Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad, toda vez que no se agotó la vía ordinaria al no haberse presentado el recurso de apelación incidental contra la resolución que declaró sin lugar a la homologación de las Resoluciones de indulto, por lo que no es viable analizar el fondo de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.5 "Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que, el recurso de apelación incidental, al ser parte del ejercicio del derecho a la defensa, de conformidad a art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 403 inc.11) y432 del CPP, es viable contra las resoluciones que resuelven incidentes de concesión de indultos emitidos por los jueces de ejecución penal. En el caso presente, se reitera que los accionantes, no agotaron el recurso de apelación incidental, citado precedentemente contra los Autos de 12 de febrero de 2016, que emitió el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, a través de los cuales declaró sin lugar a la homologación de las Resoluciones -Indulto 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, emitidas en su favor por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento; consecuentemente, al no haberse agotado el indicado recurso, se advierte en el caso, la concurrencia del principio de subsidiariedad, que hace que este Tribunal se encuentre impedido de analizar el fondo de la causa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2016-S1
Sucre, 12 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14127-2016-29-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 160 a 162, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Irving Javier Nuñez Pérez y Lucia Navia Montalvo en representación sin mandato de Luis Fernando López Villarroel, Ramón Fernández Choque, Eder Enede Gómez Rodríguez, Walter Adalid Alarcón Rojas y Sergio Gualberto Ontiveros Mercado contra Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 40 a 46, los accionantes a través de sus representantes sin mandato, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, mediante resolución fueron condenados a sufrir pena de privación de libertad; empero, al estar en fase de ejecución de sentencia, decidieron acogerse a lo establecido por el Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 1 de octubre de 2014, ampliado por el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015.
Para dicho trámite, en su oportunidad adjuntaron toda la documentación requerida; ante ello la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, tramitó las solicitudes de indulto presentadas, para luegoconcederles el mismo mediante Resoluciones 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, todas del 25 de noviembre de 2015.
Remitido las Resoluciones al Juzgado Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba para su respectiva homologación; su titular, mediante providencia de 6 de enero de 2016, sin exponer ninguna argumentación jurídica devolvió las carpetas del trámite de indulto a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mencionado departamento, dilatando la efectivización del trámite antes señalado.
Devuelto las carpetas al Juzgado Tercero de Ejecución Penal ya mencionado, junto con un memorial señalando el cumplimiento sobre lo ordenado, su titular ahora demandado, de manera tozuda y caprichosa mediante Auto de 12 de febrero de 2016, uso sin lugar a la homologación de las Resoluciones - Indultos 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, devolviendo obrados a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, arguyendo que el principio de favorabilidad no alcanza a la etapa de ejecución penal, que la solicitud fue presentada posterior al 14 de noviembre de 2015, cuando ello ocurrió el 13 del mismo mes y año, y, que la Resolución de concesión del indulto fue emitido en forma posterior a la vigencia del Decreto Presidencial 2131, perjudicando y vulnerando su derecho a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8.II; 9.2; 13.I; 14.I,III y IV; 115; y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba homologue las Resoluciones de indulto 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, asimismo expida los correspondientes mandamientos de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 159, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato ratificaron el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaSantiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe oral, manifestando que: a) En el caso concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto contra el fallo que emitió declarando sin lugar a la homologación de las Resoluciones de indulto, los accionantes no agotaron el recurso de apelación incidental, tal cual establece la SCP 0241/2015-S2 de 23 de febrero; y, b) Respecto al contenido, duración y aplicación de los Decretos Presidenciales 2131 y 2437, el primero determinaba la presentación de la solicitud hasta el 14 de noviembre de 2015; empero, cuando aún se encontraba en vigencia el mismo, se dictó el segundo Decreto Presidencial, que cambio la fecha de presentación al 7 de julio de 2015, por ello la introducción de las carpetas estaba fuera de dicho plazo; en el caso, el que se equivocó al conceder el indulto, fue la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 160 a 162, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no agotaron la vía de impugnación ordinaria a efectos de habilitarse a la acción de libertad presentada; y, 2) No tomaron en cuenta que la determinación asumida podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, recurso que se considera como el más idóneo, eficiente y oportuno a sus alcances para lograr la reparación o el restablecimiento de los derechos supuestamente lesionados, consiguientemente concurre el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante Resoluciones – Indulto 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, todos de 25 de noviembre de 2015, concedió el indulto a Luis Fernando López Villarroel, Ramón Fernández Choque, Eder Enede Gómez Rodríguez, Walter Adalid Alarcón Rojas y Sergio Gualberto Ontiveros Mercado -ahora accionantes-, disponiendo a su vez la remisión de los mismos ante la Dirección General de Régimen Penitenciario para su visto bueno, y al Juez de Ejecución Penal para su homologación y la expedición del mandamiento de libertad (fs. 11 a 25).
II.2. Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, en conocimiento de las Resoluciones anteriores, mediante providencias de 6 de enero de 2016, observó las mismas, manifestando porque se les concedió el beneficio, si la Sentencia condenatoria ejecutoriada es posterior al 7 de Julio de 2015,asimismo dispuso la devolución de obrados a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, para que absuelvan la observación (fs. 26 a 29)
II.3. Ante aquella eventualidad, los mismos accionantes por memoriales de 12 de febrero de 2016, solicitaron al Juez Tercero de Ejecución Penal mencionado anteriormente, nuevamente la homologación de las Resoluciones de Indultos antes señalados (fs. 30 a 34).
II.4. El Juez demandado, ante la solicitud anterior, mediante Auto de 12 de febrero de 2016, dispuso no ha lugar a las solicitudes de homologación presentadas, disponiendo asimismo la devolución de obrados a la Dirección Departamental de Régimen penitenciario de Cochabamba (fs. 35 a 39).
II.5. Contra la Resolución aludida, los accionantes no agotaron el recurso de apelación incidental, según informe brindado por el Juez demandado en audiencia de acción de libertad (fs. 160 a 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denunciaron que Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, debido a que mediante providencias de 6 de enero de 2016 y luego por Auto de 12 de febrero del mismo año, denegó homologar las Resoluciones - indulto 785/15-16, 788/15-16, 770/15-16, 735/15-16 y 780/15-16, emitidas en su favor por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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