Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente principio de celeridad; toda vez que, no obstante que en reiteradas oportunidades, a su turno, solicitó a los Jueces de Instrucción en lo Penal Primero de Viacha y, de Instrucción Penal Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares; sin embargo, estas autoridades en una clara retardación indebida no resolvieron su situación jurídica; al contrario el primero de los nombrados, habiendo señalado audiencia al efecto, de manera irregular dejó sin efecto dicho señalamiento, con el argumento que se presentó acusación fiscal en su contra; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se ordene el restablecimiento de las formalidades legales y se señale audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas; y, 2) Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal contra las autoridades demandadas e imponga, costas, daños y perjuicios.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad; por la dilación indebida en la realización de la audiencia de modificación de medidas cautelares, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…es evidente la dilación indebida en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, en razón a que no existe justificación alguna para no considerar la solicitud del impetrante de tutela y definir su situación jurídica; dado que, debieron considerar que su solicitud se encontraba vinculada al derecho a la libertad personal, por lo que debió ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; que al no haber procedido de esa forma, corresponde conceder la tutela pedida en su contra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2020-S1
Sucre, 5 de octubre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 33054-2020-67-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución T.G.C 06/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jimmi Armin Quispe Pérez contra Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha; y, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 14 a 17, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra acusado dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Eva Canaviri Pérez y Jacinta Canaviri Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; así, mediante Resoluciones 262/2019 de 25 de septiembre y 510/2019 de 9 de octubre, emitidos por el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia ambos del departamento de La Paz, respectivamente, le impusieron medidas cautelares consistentes en detención domiciliaria y presentación ante la Fiscalía con salidas de estudio.
El 25 de noviembre de 2019, solicitó día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, misma que fue observada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, con el argumento que debe adjuntar la Resolución 510/2019, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; cumpliendo lo observado, reiteró su solicitud de audiencia, la cual fue señalada para el 2 de diciembre delmismo año, que por razones ajenas a su voluntad fue suspendida; ingresando posteriormente en vacación judicial desde el “3 de diciembre al 27 del mismo mes de 2019”.
Es así, que el 6 de diciembre de 2019, volvió a solicitar audiencia de modificación de medidas cautelares al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, solicitud que fue observada, exigiendo se adjunte la Resolución de “10 de octubre de 2019”; ante esa situación, nuevamente reiteró su petición, la cual, mediante decreto de 17 de igual mes y año, el referido Juez resuelve “Con carácter previo aguarde la respectiva remisión del legajo de apelación que se encuentra en la sala tercera” (sic.).
Habiendo finalizado las vacaciones judiciales y reiniciado las labores, el 6 de enero de 2020; una vez más, solicitó audiencia de modificación de las medidas cautelares al Juez de Instrucción en lo Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, autoridad que señaló audiencia para el 14 del mismo mes y año, empero, la misma fue suspendida por falta de notificación, siendo reprogramada para el 17 del referido mes y año; sin embargo, de manera curiosa dicho decreto se dejó sin efecto, esto debido a que se presentó acusación fiscal en su contra, remitiendo inmediatamente los antecedentes ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia el “15 de enero de 2020” ante ello, quedó pendiente la audiencia impetrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente principio de celeridad, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II, 116, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, a) Se ordene el restablecimiento de las formalidades legales y se señale audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas; y, b) Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal contra las autoridades demandadas e imponga, costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se desarrolló el 17 de enero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 40 a 41 vta.; presente el accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del peticionante de tutela reiteró el contenido del memorial de lapresente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 25, manifestó: 1) El proceso seguido por el Ministerio Público contra Jimmi Armin Quispe Pérez, fue remitido al Juzgado a su cargo en vacaciones judiciales, concluido el mismo, el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto el 3 de enero de 2020, al Juzgado de origen Juzgado Público de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; por lo que, se ve imposibilitado de informar al respecto; 2) Concluye, si el cuaderno de apelación con la resolución correspondiente no fue devuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al Juzgado de origen, éste último se encuentra imposibilitado de considerar cualquier solicitud de cesación, levantamiento o modificación de medidas cautelares; ya que, podría dar lugar a una segunda resolución contradictoria; 3) Si bien el imputado mediante memoriales de 5 y 16 de diciembre ambos del 2019, solicitó audiencia para considerar la modificación de medidas cautelares, ésta autoridad le observó que con carácter previo vuelva el cuaderno de apelación del caso, por lo que cualquier autoridad no podría considerar la solicitud de cesación en tanto no se tenga los antecedentes de la apelación resuelta; 4) Si la Resolución 510/2019, no fue devuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no es su responsabilidad ni corresponde ejercer control jurisdiccional sobre aquello; llama la atención que, el impertente de tutela hasta la fecha no se haya pronunciado o manifestado respecto a la devolución del cuaderno de apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no haya planteado acción de libertad contra ésta, ya que esta demora fue la que generó la dilación a su solicitud; 5) El peticionante de tutela no demostró ni fundamentó sobre la manera en que la acción de libertad interpuesta en su vertiente de pronto despacho tendría relación directa o estaría vinculada a la amenaza, restricción o vulneración de ese derecho; ya que, en los memoriales presentados solo manifestó su solicitud de modificación de medidas cautelares, instituto jurídico que es muy distinto a la cesación de la detención preventiva o domiciliaria; y, 6) Finalmente, señala que al haber brindado una respuesta oportuna a las solicitudes de modificación de medidas cautelares al impertente de tutela y al no haber este interpuesto recurso de reposición alguno, no agotó el principio de subsidiariedad; y, que al no haberse devuelto el cuaderno de apelación y no haber interpuesto la presente acción también contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, existe falta de legitimación pasiva.
Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 26 y vta., manifestó que contra el imputado se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por otra parte, ante la conminatoria emitida en cumplimiento al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal, por lo cual, el 15 de enero de 2020, fue remitida al Juzgado de Sentencia Primero de Viacha del mismo departamento, conforme alart. 325.I del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución T.G.C. 06/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 42 a 44, concedió en parte la tutela solicitada; señalando que, al haber sido concretada la radicatoria por parte del Juez de Sentencia de Viacha del departamento de La Paz, no es posible que el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del mismo departamento, pueda llevar a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, lo que no le exime de responsabilidad disciplinaria; por lo que, ordena se remita una copia de la resolución al Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura; Resolución que, tuvo los siguientes fundamentos:
Respecto al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz: i) De la revisión de fs. 499 del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió el cuaderno de apelación al Juzgado de origen el 31 de diciembre de 2019, siendo evidente que en el periodo de suplencia no contaba con los antecedentes necesarios para pronunciarse respecto a la solicitud del peticionante de tutela; ii) El accionante consistió la negativa de la autoridad demandada de considerar la modificación de las medidas cautelares, porque no accionó ningún recurso contra dicha negativa, y prefirió reiterar su solicitud mediante memorial presentado el 6 de enero de 2020, ante el Juez titular; y, iii) Colige que esta autoridad demandada no ha cometido ninguna falta, ni vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
En relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz: a) En la audiencia suspendida el 14 de enero de 2020, programó audiencia para el 17 del mismo mes y año; empero, ante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, sin fundamento válido dejó sin efecto la audiencia señalada; cuando, de una interpretación sistemática del art. 325 del CPP, se entiende que el plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes al Juez o Tribunal de sentencia corre a partir del sorteo; y, b) La Autoridad judicial demandada señaló con anterioridad audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales del solicitante de tutela, la cual está relacionada con su libertad, por ello, no podía dejar sin efecto el mentado señalamiento, sino debería aguardar la celebración de la audiencia y posteriormente realizar el sorteo, ya que el plazo de veinticuatro horas comienza a partir del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Auto Interlocutorio 262/2019 de 25 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, determina medidassustitutivas a la detención preventiva en favor de Jimmi Armin Quispe Pérez (fs. 33 a 39 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 510/2019 de 9 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se determina la detención domiciliaria del imputado (fs. 4 a 11).
II.3. Mediante memorial presentado por el impetrante de tutela el 28 de noviembre de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, subsanando lo observado a su memorial de 25 de noviembre del mismo año, solicitó se señale día y hora de consideración de audiencia de modificación de las medidas cautelares, además, adjunta resolución emitida por el Tribunal de Alzada (fs. 3).
II.4. Cursa memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, por el impetrante de tutela ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, solicitando señale nuevo día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, por cuanto la audiencia de 2 de diciembre de 2019, fue suspendida (fs. 13).
II.5. A través de memorial presentado el 6 de enero de 2020, el solicitante de tutela, por segunda ocasión, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, señale nuevo día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares ante la autoridad demandada (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente principio de celeridad; toda vez que, no obstante que en reiteradas oportunidades, a su turno, solicitó a los Jueces de Instrucción en lo Penal Primero de Viacha y, de Instrucción Penal Séptimo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares; sin embargo, estas autoridades en una clara retardación indebida no resolvieron su situación jurídica; al contrario el primero de los nombrados, habiendo señalado audiencia al efecto, de manera irregular dejó sin efecto dicho señalamiento, con el argumento que se presentó acusación fiscal en su contra; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se ordene el restablecimiento de las formalidades legales y se señale audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas; y, 2) Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal contra las autoridades demandadas e imponga, costas, daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; ii) Sobre la acción de libertadIII.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero¹, sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo², señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril³, entre muchas otras.
¹El FJ III.1.2, señala: '...la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria (...).
Consecuentemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no son los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a otro recurso del ordenamiento jurídico, previo medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus' (las negrillas nos pertenecen).
²El FJ III.2, establece: 'De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el entendido analizado, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consecuentemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos'.
³El FJ III.3, refiere: 'Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policía en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54, 115 y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar sin carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existió una dilación o que esa instancia no se constituye en medio idóneo dentro del marco del ordenamiento común para garantizar la tutela de esos derechos'.Ahora bien, de acuerdo al sistema recursivo del Código de Procedimiento Penal, en su art. 401 prevé el recurso de reposición, que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique; sin embargo, a efecto de determinar los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo determinó que dicho recurso no se constituye en un medio idóneo de impugnación, y por ende, no podría denegarse la tutela de esta acción de defensa por subsidiariedad excepcional, salvo que la parte accionante, de manera paralela, hubiere activado ese recurso y la vía constitucional; supuesto en el cual, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, porque podrían existir resoluciones contradictorias sobre el mismo tema.
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 1078/2019-S2 de 5 de diciembre.
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarisíma con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o delocomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril6, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
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