Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la acción debió ser formulada contra todos los miembros del Tribunal Arbitral al ser éstos, de acuerdo a lo referido por el accionante, quienes hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De la compulsa de los antecedentes del proceso, se establece que el 30 de abril de 2004, se suscribió un contrato entre la empresa unipersonal “E.R.E.S.” y la empresa “CARDEVAL” S.R.L., sin embargo, en mérito a las divergencias relacionadas con el contrato de construcción y equipamiento que suscribieron, las partes recurrieron ante la vía arbitral, específicamente ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, para resolver las mismas; es así que, la vía arbitral acudida concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 004/09, por el que se declaró probada en parte la demanda y la reconvención, condenando al pago de prestaciones tanto a “CARDEVAL” S.R.L. como a “E.R.E.S”; desestimándose el pago de daños y perjuicios así como las costas. Al respecto, el ahora accionante planteó el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 004/09 emitido por el Tribunal Arbitral, recurso que fue rechazado mediante Auto de 30 de noviembre de 2009. Con el citado Auto de rechazo fue notificado el accionante el 11 de diciembre de 2009, en el domicilio procesal donde se le notificaron con todos los actos procesales, es decir en la secretaría del Tribunal Arbitral, en presencia de la testigo identificada como Karen Patricia Sonaglia Gonzales, quien firmó en constancia, consignando al pie de la diligencia de notificación que “Ramón Rada Velasco pasó a recoger el documento hoy 18/12/09 y se rehusó a firmar la constancia de recepción en presencia de testigo…” (sic); lo que significa, que el accionante conocía el Auto de 30 de noviembre de 2009, y que la diligencia de 11 de diciembre del mismo año cumplió su finalidad, ya que de otro modo no se explica que para recibir la copia del memorial de 24 de noviembre de 2009 y Auto de 30 de igual mes y año, con los que ya había sido notificado, acudiese con la finalidad de hacerse notificar, el 18 de diciembre de ese año en compañía de un Notario de Fe Pública. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2009, la sociedad “CARDEVAL” S.R.L. presentó el recurso de compulsa, ante el “Juez de Partido en lo Civil de Turno” (sic), en el que compulsando los plazos procesales la autoridad judicial demandada resolvió el rechazo del recurso de compulsa interpuesto por el ahora accionante, por considerarlo extemporáneo. De lo que descrito anteriormente, se concluye que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; el accionante debió dirigir la acción tutelar contra todas las personas que efectivamente hubiesen cometido los actos lesivos a los derechos constitucionales de sus representados, situación que el accionante no consideró a momento de interponer la acción de amparo constitucional, toda vez que no demandó a las autoridades del Tribunal Arbitral al ser éstas de acuerdo a lo referido por el accionante quienes hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21668-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 145 a 147 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Rada Velasco en representación de Antonio Diego Rada Cuadros y José Salomón Daza, representantes legales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Carnes del Valle “CARDEVAL” S.R.L., contra Javier Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2010, cursante de fs. 104 a 113 de obrados, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En representación de Antonio Diego Rada Cuadros y José Salomón Daza, representantes legales de “CARDEVAL” S.R.L., interpuso la presente acción tutelar contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, señalando que por memorial de 16 de marzo de 2009, la empresa unipersonal denominada Eduardo Rossetti Engineering Services “E.R.E.S.”, planteó en la vía arbitral demanda de pago de saldo adeudado más daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, frente a lo que “CARDEVAL” S.R.L., en respuesta, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones previstas por el art. 573 del Código Civil (CC), además reconvino exigiendo que “E.R.E.S.” cumpla con los términos del contrato.
En base al memorial de demanda, de contestación y reconvención, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba instaló el Tribunal Arbitral, instancia que emitió el Laudo Arbitral 004/09 de 7 de octubre de 2009, por el que declaró probadas parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a ambas empresas al pago de distintas prestaciones. Ante este hecho, el 10 de noviembre de ese año, el ahora accionante por vía de sus representantes planteó el recurso de anulación, ante esa instancia arbitral, que fue rechazado mediante Auto de 30 de igual mes y año, por supuestamente no haber fundado éste en las causales establecidas por el art. 63 de la Ley 1770 de marzo de 1997, por lo que interpuso el recurso de compulsa contra el Auto que rechazó el recurso de anulación y contra el mencionado Laudo, recursoque se radicó ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad jurisdiccional que emitió Auto de 11 de enero de 2010, rechazando ese recurso, por ser extemporáneo, argumentando que el ahora accionante hubiese sido notificado el 11 de diciembre de 2009, cuando de acuerdo a lo señalado por éste, dicha notificación se habría practicado el 18 de ese mes y año.
Finalmente, manifestó que esta situación lo puso en estado de indefensión del que fue víctima no sólo por parte de los funcionarios del Tribunal Arbitral, sino también por la autoridad judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales de sus representados a la igualdad y no discriminación, la “seguridad jurídica”, a la garantía de impugnación de las “resoluciones judiciales” (sic), y al debido proceso, a la defensa, y a una justicia transparente de petición, citando al efecto los arts. 14, 23.I, 24, 115.II y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante por sus representados solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se ordene al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que deje sin efecto la Resolución de 11 de enero de 2010, disponiendo la admisión del recurso de compulsa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por sus representados ratificó el tenor de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad demandada, fue legalmente citada conforme se tiene a fs. 119, presentando informes escritos el 30 y 31 de marzo de 2010, que leídos en audiencia fueron ratificados y complementados, refiriendo que el expediente en el que cursa el recurso de compulsa, ingresó a su despacho y de la revisión del mismo se tiene que admitida la demanda arbitral, el recurrente -ahora accionante en la presente garantía de defensa- la contestó por memorial de 1 de abril de 2009, habiendo el Tribunal Arbitral, por proveído de 13 de igual mes y año, instruido que fije su morada procesal en los términos dispuestos por los arts. 10.III del Reglamento de Arbitraje y 40 de la Ley 1770, al no hacerlo así el recurrente, el 4 de mayo de 2009, el Tribunal Arbitral determinó que todas las notificaciones se le harían saber en Secretaría del mismo, apercibiéndoselo a comparecer con la clara advertencia que en caso de no hacerlo, se le tendría por notificado. De esa forma, se determinó que el domicilio procesal del recurrente sería la Secretaría del Tribunal Arbitral; es más, los antecedentes del proceso evidencian que toda notificación practicada a la parte accionante con los actos procesales realizados en ese Tribunal Arbitral se hizo en esa Secretaría, por lo que concluyó que el domicilio procesal de “CARDEVAL S.R.L.” se encontraba en Secretaría del Tribunal Arbitral.
Ahora bien, al haberse pronunciado el Laudo Arbitral 004/09 de 7 octubre de 2009, se notificó al accionante en Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de ese año y, como consecuencia, interpuso el recurso de aclaración y enmienda, por lo que se establece que las notificaciones que se le hicieronen Secretaría del Tribunal, no le causaron indefensión y cumplieron adecuadamente con su finalidad. Al interponer el recurso de anulación del Laudo Arbitral el 11 del señalado año, fue resuelto por Resolución de 30 de igual mes y año, notificada al accionante en Secretaría del Tribunal, donde se le anotóción con todos los actos procesales. Se establece que al pie del documento aparece una nota en la que se hizo constar que: “El Sr. Ramón Rada pasó a recoger el documento hoy 18/12/09 y se rehusó a firmar la constancia de recepción en presencia de testigo quien firma precedentemente” (sic); datos que se encuentran corroborados por acta notariada, donde se verificó la entrega con memorial de “responde” de 24 de noviembre de ese año, y Auto de 30 del indicado mes y año, habiendo el accionante observado la fecha de notificación de data 11 y no de 18 de diciembre de dicho año señalado además que no se podía cambiar la fecha porque ya se le había comunicado cuando se presentó ante aquel Tribunal el 14 de diciembre “y no quiso firmar ni recoger las copias” (sic). Por lo anteriormente referido, concluyó que al presentarse el 18 de diciembre el accionante a Secretaría del Tribunal Arbitral, acompañado de un Notario de Fe Pública generó la convicción de que ya conocía el Auto de 30 de noviembre de ese año, cumpliendo la diligencia del 11 de diciembre de igual año su finalidad generando las consecuencias legales y procesales consiguientes; es más, él mismo reconoce haber asumido conocimiento del pronunciamiento del Laudo Arbitral el 14 de igual mes y año, no obstante se apersona con Notario después de cuatro días, consecuentemente, consideró extemporáneo el recurso de compulsa, lo que impidió su consideración y justificó su rechazo, fundamentando jurídicamente su accionar en los arts. 40 y 65 de la Ley 1770, y 133, 134, 135, 137 y 285 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitando se considere que su actuación no implicó vulneración a la seguridad jurídica, al debido proceso o a la defensa.
Finalmente, en forma oral manifestó que el expediente del proceso arbitral ya no cursa en su despacho, y ratificó su informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, pronunció la Resolución de 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 145 a 147 vta., declarando “improcedente” (sic) la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que la parte accionante pueda interponer nueva acción de defensa, salvando las observaciones que sobre la legitimación pasiva realizó ese Tribunal, determinando que la acción de defensa es improcedente por estar incompleta la legitimación pasiva, por los siguientes fundamentos jurídicos de la Resolución: a) Debe darse “…la sustancial importancia que adquiere la legitimación pasiva para la interposición y resolución de la acción de Amparo Constitucional, al ser esencialmente la concurrencia que debe darse entre la parte accionada, de ser esta la que presuntamente causó, con sus actos u omisiones, agravios a los derechos fundamentales de la parte accionante y además de ser ella contra quien se dirige la acción tutelar” (sic), y la que presuntamente causó con sus actos u omisiones, agravios a los derechos fundamentales de la parte demandada y además de ser ésta contra quien se dirija la acción tutelar; b) El hecho denunciado de ilegal versa respecto al Auto de 11 de enero del señalado año, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial que rechazó el recurso de compulsa por ser extemporáneo y sobre los actos realizados por quien llenó el formulario de citaciones y notificaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba -en fechas distintas- el 11 y 18 de diciembre de 2009; y, c) Por ello, el Tribunal de Garantías no ingresó a analizar y resolver en el fondo la acción interpuesta únicamente contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, ya que de hacerlo se vulneraría el derecho constitucional de defensa y de ser oída en proceso de la persona que no fue involucrada en la acción tutelar.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Walter Eduardo Rossetti Alcocer, en calidad de gerente de la Empresa Unipersonal Eduardo Rossetti Engineering Services “E.R.E.S.”, presentó demanda en la vía arbitral por el pago de saldo adeudado más daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra la Sociedad de Carnes del Valle “CARDEVAL” S.R.L. representada por Antonio Diego Rada Cuadros (fs. 21 a 27).
II.2. Por Laudo Arbitral 004/09 de 7 de octubre de 2009 se declararon probadas parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a “CARDEVAL” S.R.L. a pagar a favor de “E.R.E.S.” una serie de prestaciones y disponiendo a su vez que ésta pague a “CARDEVAL” S.R.L. por la demora de cincuenta y ocho días para la conclusión y entrega provisional de las obras, desestimando el pago de daños y perjuicios, sin costas (fs. 41 a 64).
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