Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0555/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0555/2013

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante impugna una Resolución Suprema que tiene por objeto modificar título ejecutorial de derecho propietario agrario. El Tribunal Constitucional Plurinacional decide declarar improcedente la acción, considerando que no procede tal acción cotr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante impugna una Resolución Suprema que tiene por objeto modificar título ejecutorial de derecho propietario agrario. El Tribunal Constitucional Plurinacional decide declarar improcedente la acción, considerando que no procede tal acción cotra normas particulares que tienen por objeto regular casos concretos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.1. "La doctrina precedente, ha sido ya aplicada por el extinto Tribunal Constitucional, que en el AC 305/2004-CA de 31 de mayo, estableció la siguiente doctrina constitucional: “…tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente.” Razonamiento reiterado en los AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA. En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad". FJ.III.2. "En definitiva, el estudio y análisis de la Resolución Suprema demandada de inconstitucionalidad, demuestra que ha sido emitida para resolver un caso concreto, por lo que no cuenta con las características de norma jurídica que requiere para ser objeto de control de constitucionalidad por vía de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues no es abstracta, general y obligatoria, debiendo por ello cuestionarse por las otras vías instrumentadas para el control de actos administrativos lesivos de los derechos de las personas; consecuentemente, debe declararse la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta por ausencia de instrumento normativo sujeto a control de constitucionalidad".

Titulacion jurisprudencial

La acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La doctrina precedente, ha sido ya aplicada por el extinto Tribunal Constitucional, que en el AC 305/2004-CA de 31 de mayo, estableció la siguiente doctrina constitucional: “…tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente.” Le siguen las siguientes resoluciones: AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2013

Sucre, 15 de mayo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02289-2012-05-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, por sí misma y en representación legal de sus hijos René Adrian, Gustavo Adolfo y Luis Eduardo Bustillo Portocarrero, ante la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Suprema (RS) 218301 de 12 de marzo de 1998, por ser presuntamente contraria al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de noviembre de 2012, cursante de fs. 43 a 49 va. de obrados; dentro del proceso ordinario seguido por Dionisia Sullcata y Faustino Sullcata contra Adrián Isauro Bustillo Campero, la parte accionante solicitó que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:

I.1.1. Relación sintética del recurso

María Esther de la Cuadra, fue beneficiada con la dotación de una superficie de 3.0374 ha, en parcelas ubicadas en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, mediante título ejecutorial 705510, emergente del proceso agrario con el número de expediente 26367 y RS 191173.Posteriormente, su difunto esposo Adrián Isauro Bustillo Campero, adquirió de María Esther de la Cuadra dos lotes de terreno ubicados en la región “Inca Llojeta”, mediante testimonio de la escritura pública 486/90 y 487/90, ambos de 8 de marzo de 1990, con una extensión de 1800 m² el primero y 2 200 m² el segundo; inscribiendo debidamente su derecho en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las partidas computarizadas 01081114 y 0108115, poseyendo efectivamente ambas propiedades; derecho propietario que fue heredado a los accionantes.

Expone que, el art. 56 de la CPE, consagra el derecho a la propiedad privada, garantizando también el derecho a la sucesión hereditaria, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; y, de igual manera, las normas de los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), preveían que el derecho propietario agrario se sustentaba en “el trabajo y conservación” (sic), reconociendo también la pequeña propiedad agraria declarada inembargable, por lo que los títulos ejecutoriales de origen agrario fueron declarados definitivos, no admitiendo recurso ulterior, ya que el art. 76 de la CPEabrg, establecía que no correspondía a la justicia ordinaria revisar, modificar ni anular las decisiones de la judicatura agraria.

La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto someter al control de inconstitucionalidad una disposición legal sobre la que exista duda fundada y razonable sobre su constitucionalidad, procediendo cuando existe un proceso judicial o administrativo, y que la norma cuestionada tenga que ser aplicada al caso en desarrollo; pudiendo demandarse, conforme al art. 79 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), leyes nacionales departamentales o municipales, estatutos o cartas orgánicas, decretos supremos y reglamentos, así como cualquier género de resoluciones no judiciales de carácter normativo.

Expone que en el caso presente, existe un proceso judicial, debido a que Faustino y Dionisia Sullcata demandaron en proceso ordinario la nulidad de escritura, acción negatoria y posesión restitutoria contra su persona y sus mandatantes, siendo que por la transferencia realizada a favor de su causante Adrián Isauro Bustillo Campero, tienen pleno derecho sobre el lote, por lo que los demandantes nunca demostraron mediante documentos su derecho propietario, toda vez que el documento alodial sobre otro terreno que ofrecieron, no demuestra su ubicación exacta, por ello no existe sobreposición entre su propiedad y la que se reclama en la demanda; en consecuencia, no existe identidad de objeto.

El proceso concluyó con la sentencia 433/2003 de 30 de julio, que declaró probada en parte la demanda, improbada respecto a la posesión restitutoria eimprobada la reconvención intentada de su parte, dando por bien hecha la RS 218301 de 12 de marzo de 1998, anulando el derecho propietario de Esther García Vda. de De la Cuadra, y consecuentemente, convalidando el ilegal proceso de saneamiento hecho sobre esa propiedad urbana.

Explica que apelaron la referida Resolución, habiéndose emitido el Auto de Vista 459/2004, que anuló obrados, razón por la que los “demandantes” presentaron recurso de casación, el que fue resuelto mediante Auto Supremo de 28 de mayo de 2007, anulatorio de la resolución impugnada; por lo que se emitió nuevo Auto de Vista 266/2007 de 30 de julio, que otorgó valor legal a la RS 218301, reconociendo la validez del trabajo del Instituto Nacional de Reforma Agraria en propiedad urbana. A la fecha, el proceso se encuentra en etapa de casación, pendiente de resolución.

Expone que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria 3464, garantiza la existencia del solar campesino y la pequeña propiedad, declarando su inafectabilidad; luego, el Decreto Supremo 7260 de 2 de agosto de 1965, instituyó que los títulos ejecutoriales agrarios, establecían un pleno derecho.

Continúa relatando que las normas del art. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), garantizan la propiedad agraria, así como la pequeña propiedad agraria; mientras que en su art. 64, establecen que el saneamiento sólo podrá realizarse en propiedades rurales y no en urbanas; por su parte, la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968, estableció el área urbana de La Paz, que la RS 218301 no respetó, ya que su objeto material fue un terreno urbano.

La RS 218301, emergente de un proceso de saneamiento, dispuso anular la RS 191173 de 1 de agosto de 1979, su título ejecutorial y su inscripción en el Registro de Derechos Reales, como si hubiera efectuado un saneamiento en propiedad privada rural, siendo que su objeto material se encuentra en área urbana, acto para el cual el Servicio Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia, al ser todo obra del influjo del dinero; es más, de acuerdo a certificaciones emitidas por el INRA, nunca hubo proceso de saneamiento en “Inca Llojeta”, resultando la RS 218301 que anuló el título ejecutorial agrario de María Esther Vda. de De la Cuadra, totalmente irregular.

Finalmente, expone que la cancelación de las partidas en el registro de DD.RR., es contrario al régimen de inscripciones, sub inscripciones, cancelación de partidas y acciones similares, que se encuentran reguladas por normas legales, las que no fueron cumplidas para suprimir las partidas que respaldan su derecho propietario.I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

No consta que la parte contraria en el proceso ordinario de nulidad de escritura, acción negatoria y posesión restitutoria, hubiese sido notificada con la acción de inconstitucionalidad concreta, y tampoco existe memorial de respuesta a la misma.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad administrativa

Por Auto Supremo (AS) 354 de 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 50 a 51, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, **admitió** la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con el fundamento de que se cumplió con el requisito de oportunidad, ya que fue presentada estando la causa en estado de casación, al igual que todos los demás requisitos previstos por los arts. 24, 72, 73.2) y 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 7 de diciembre de 2012, este Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional (AC) 0917/2012-CA de 21 de diciembre (fs. 53 a 57), por medio del cual **admitió** la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando ponerla a conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada; comunicación que se cumplió mediante provisión citatoria notificada al Presidente del Estado, el 14 de febrero de 2013, conforme informa la diligencia cursante a fs. 80.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 170 a 176 vta. de obrados, Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación con mandato del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contestando a la acción de inconstitucionalidad, expuso los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional: **a)** No existe materia en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, ya que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por objeto resolver la constitucionalidad de una norma a ser aplicada en el proceso ordinario, para resolver el mismo, siempre y cuando exista vinculación entre la validez constitucional de la norma atacada, con la resolución del caso concreto; lo que no concurre en el caso presente, ya que lo que se discute en esta acción es un conflicto de derecho propietario y unaAcción negatoria, incluyendo el tema de la posesión; situaciones que se dilucidarán conforme a las normas de los arts. 87 al 99, relacionados con la posesión; arts. 105 al 110, sobre la propiedad; 549 al 553, que norman la nulidad civil; 1453, 144 y 1455, que regulan las acciones reivindicatoria y negatoria; y, 1538 y ss., que versan sobre los derechos reales, todos del Código Civil (CC); así como las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan el trámite del proceso ordinario; b) Al demandar la RS 218301, la parte accionante pretende que por vía constitucional, se resuelvan las cuestiones de hecho que hacen al proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, acción negatoria y posesión restitutoria, seguido por Dionisia Sullcata Faustino Sullcata contra la ahora accionante María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo y "otros"; y, c) La RS 218301 demandada de inconstitucionalidad, no es una norma general que deba aplicarse para la resolución del caso concreto, siendo más bien un acto administrativo de carácter particular, por lo que no puede activar la acción de inconstitucionalidad. Finaliza pidiendo la improcedencia de la acción en análisis.

II. CONCLUSIONES

II.1. La RS 218301 de 12 de marzo de 1998, en su parte resolutiva, dispone lo siguiente:

“Anular la Resolución Suprema Nº 191173 de 1 de agosto de 1979, así como el título ejecutorial expedido en su mérito; disponiéndose la cancelación de la inscripción en las oficinas de Registro de Derechos Reales y el archivo definitivo de obrados”.

II.2. La parte resolutiva de la RS 191173 de 1 de agosto de 1979, determinó lo siguiente:

“COMPLEMENTAR la R.S. Nº 89890 de 9 de febrero de 1960, en sentido de que se consolida las parcelas consignadas en favor de Esther Vda. de De la Cuadra en el plano de fs. 432, en cumplimiento a lo previsto por el art. 101 del D.L. 03471 expídase el título ejecutorial correspondiente y minístrese posesión definitiva con las formalidades de Ley”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución Suprema 218301 de 12 de marzo de 1998, por lesionar el derecho a la propiedad privada, consagrado por las normas del art. 56 de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.III.1. Antes de ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conviene efectuar algunas precisiones respecto a la naturaleza de esta acción de control jurisdiccional de constitucionalidad.

A ese efecto, se tiene que las normas previstas por los arts. 132 y 133 de la CPE, disponen lo siguiente:

Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

FJ. III.1. "La doctrina precedente, ha sido ya aplicada por el extinto Tribunal Constitucional, que en el AC 305/2004-CA de 31 de mayo, estableció la siguiente doctrina constitucional: “…tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente.” Razonamiento reiterado en los AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA. En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad". FJ.III.2. "En definitiva, el estudio y análisis de la Resolución Suprema demandada de inconstitucionalidad, demuestra que ha sido emitida para resolver un caso concreto, por lo que no cuenta con las características de norma jurídica que requiere para ser objeto de control de constitucionalidad por vía de la acción de inconstitucionalidad concreta, pues no es abstracta, general y obligatoria, debiendo por ello cuestionarse por las otras vías instrumentadas para el control de actos administrativos lesivos de los derechos de las personas; consecuentemente, debe declararse la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta por ausencia de instrumento normativo sujeto a control de constitucionalidad".

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante impugna una Resolución Suprema que tiene por objeto modificar título ejecutorial de derecho propietario agrario. El Tribunal Constitucional Plurinacional decide declarar improcedente la acción, considerando que no procede tal acción cotra normas particulares que tienen por objeto regular casos concretos.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0555/2013Fuente oficial