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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0555/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0555/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente toda vez que los accionantes al haber actuado negligentemente el el proceso, no interponiendo los mecanismos previstos por ley para resguardar sus derechos convalidaron las resoluciones que impugnan a través del am...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente toda vez que los accionantes al haber actuado negligentemente el el proceso, no interponiendo los mecanismos previstos por ley para resguardar sus derechos convalidaron las resoluciones que impugnan a través del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Así expuestos los fundamentos fácticos de la demanda, ingresando a los de la materia, corresponde precisar previamente que las partes dentro de un proceso judicial y/o administrativo, una vez producido el acto supuestamente ilegal o lesivo a sus intereses, si así lo considera, debe inmediatamente objetarlo o refutarlo en procura de que se restablezca el mismo, lo contrario constituiría consentir el hecho. En efecto, no existiría razón para otorgar la tutela, si el acto aún considerado ofensivo, hubiere sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección; en la especie, conforme a las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que dentro del proceso coactivo seguido por Máximo Romero Santos contra los ahora accionantes, se pronunció la Resolución 242/2010 de 12 de abril, fallo que, conforme los actos de comunicación efectuados en el proceso, fue notificada a los ahora accionantes -en forma personal-, el veintidós y “veintiséis” de abril de ese año (Conclusiones II.2); pues, a partir de ello la parte coactivada, ahora accionante, no ejerció su derecho de defensa por un lapso de tiempo absolutamente extenso, -más de dos años de haber tomado conocimiento de la existencia del proceso- pues, resulta, jurídicamente “absurdo” reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos, situación en la cual la justicia ordinaria y más aún “… este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes…” (SCP 1209/2011-R); máxime, si durante la tramitación de todo proceso judicial, toda autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de dar continuidad al desarrollo de los mismos, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando concurran irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que vulneren el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el caso concreto; así inclusive los accionantes, tenían un recurso expedito contra la citada Resolución y los defectos del proceso que ahora se reclaman vía constitucional; sin embargo, pretendieron vía incidental suplir dicho recurso, que en su momento procesal debieron interponer. Finalmente, respecto a la anticipación de criterio denunciado, si los accionantes, consideraron que la Vocal codemandada, debió apartarse del conocimiento de la causa, tuvieron la posibilidad de promover la recusación contra dicha autoridad, tal cual refieren en el fundamento de su demanda, situación que nos sitúa en el contexto anteriormente dilucidado respecto de actos libres y expresamente consentidos. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04901-2013-10-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 007/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 148 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Rodolfo Zapata Villanueva y María Teresa Lazcano Estrada de Zapata contra Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcóser, Vocales de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 33 a 41, los accionantes expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.I.1. Hechos que motivan la acción

Conforme la escritura pública 089/2009 de 1 de abril, se constituyeron en deudores de Máximo Romero Santos, por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), y ante el supuesto incumplimiento del pago de la deuda su acreedor les inició demanda coactiva ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, adjuntando a la demanda, además de la referida escritura pública, una minuta de 16 de septiembre de 2009, denominada “adendum” a la escritura pública; en consecuencia, notificados con la demanda en abril de 2010 y en ausencia de ulteriores notificaciones, se enteraronposteriormente, del remate judicial de su bien inmueble, por lo que ante la existencia de abundantes vicios de procedimiento en la tramitación de la causa, en su primera intervención interpusieron incidente de nulidad de obrados.

Manifiestan que, la demanda fue presentada por Gilberto Romero Santos, sin poder alguno, y que al ser reparado el mismo, únicamente se ratificó en la petición; que la Minuta de 16 de septiembre de 2009, no contaba con una de las firmas de los ahora accionantes, y que al tratarse de una complementación a la EP 089/2009 de 1 de abril, debió ser añadida al protocolo, y recién adquirir la suficiente fuerza coactiva.

Refiere que, la Resolución 242/2010 de 12 de abril, hubiera sido dictada luego de treinta y siete días, fuera del plazo establecido por el art. 204 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), más aún si recayó en falta de congruencia y motivación.

Asimismo, aducen la falta de notificación con el primer acto de ejecución de sentencia; pues, dicho actuado debieron hacerle conocer en su domicilio señalado y a falta de éste de manera personal tal cual estableció la jurisprudencia a través de la "SC 0089/2011-R".

En ese orden de cosas, manifiestan que mediante Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2012, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -codemandado-, su incidente fue rechazado con el fundamento de que no se ejerció acciones de defensa en su oportunidad, más no resolvió ni se refirió a cada uno de los puntos y hechos que se motivaron en el citado incidente recayendo en ausencia de "estimulación" respecto a los vicios procesales denunciados; apelada que fue el mismo, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 57/2013 de 13 de marzo, confirmó la Resolución apelada, bajo el argumento: a) El plazo para dictar resolución no fue reclamado oportunamente, teniendo seis meses para efectuarlo, operando la caducidad respecto a la falta de competencia; sin embargo, de haber pretendido aquello, remitiéndose únicamente al cumplimiento del debido proceso en cuanto a la aplicación de las reglas de procedimiento; b) Se refirieron a la minuta de 16 de septiembre de "2013", sin haberla considerado como base de la demanda coactiva, cuando precisamente este documento fue la medida preparatoria para el proceso; y, c) Respecto a la falta de notificación con el primer acto de ejecución de sentencia, manifestaron que el art. 137.I inc. 6) del CPC, es aplicable sólo para procesos de conocimiento no así en procesos ejecutivos, afirmación que no tiene sustento legal, pretendiendo dar legalidad a un acto bajo el fundamento de inaplicabilidad de una norma procesal expresa.Finalmente, expresan la anticipación de criterio, por parte de la Vocal demandada Farida Velasco Alcóser -codemandada- respecto a la existencia de fuerza coactiva del documento base de ejecución, configurándose en una causal de excusa o recusación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se revoque la Resolución 57/2013; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio pronunciado el 27 de julio de 2012, la Resolución 242/2010 y de todo el proceso, hasta el estado en que se dicte nuevo fallo en aplicación de los plazos legales.

I.2. Trámite Procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 088/2013 de 24 de septiembre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Rodolfo Zapata Villanueva y María Teresa Lazcano Estrada de Zapata, al entender que se hubiese incumplido lo dispuesto en los arts. 53 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 43 a 47 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por los ahora accionantes, a la Resolución 088/2013 de 24 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0238/2013-RCA de 23 de octubre, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 088/2013 (fs. 68 a 74).

I.3. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2013, según acta cursante de fs. 140 a 147 vta., en presencia de la parte accionante; ausente las autoridades demandadas, el tercero interesado y el representante del MinisterioPúblico, se produjeron los siguientes hechos:

I.3.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó los fundamentos de su demanda.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante escrito cursante de fs. 98 a 99, informaron lo siguiente: 1) Los accionantes, basaron su demanda en la Ley del Tribunal Constitucional, amparados en los arts. 75, 77.2 y 3; sin embargo, la citada norma no se encuentra vigente; 2) No cumplieron con los presupuestos de forma y de fondo establecidos en los arts. 33 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En su acápite 2.6 de su memorial de amparo constitucional referente al Auto de Vista 57/2013 de 13 de marzo, no señalan en lo mínimo, qué derechos o garantías se hubieran vulnerado; al no expresar aquellas presuntas infracciones se encuentran al margen de lo dispuesto por el art. 128 de la CPE, constituyéndose su demanda en incongruente, contradictoria e imprecisa; pues se limitaron a transcribir una serie de hechos que ya fueron objeto de debate, consentidos y admitidos en su oportunidad; 4) La Sala Civil y Comercial Primera, al emitir el Auto de Vista cuestionado, en su Considerando I, solo se pronunció respecto a los puntos apelados por el recurrente en estricto cumplimiento del art. 236 del CPC; 5) Los accionantes, en su petitorio solicitan la revocatoria del Auto de Vista, ingresando al campo procesal, lo cual constituye una aberración; pues, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia ordinaria más, por lo que interpuesta de esa forma no hubieran cumplido los requisitos establecidos por ley; y, 6) Los accionantes, no cumplieron con los requisitos citados en la SCP 0073/2012 de 12 de abril, en absoluto desconocimiento de la naturaleza de la acción de amparo constitucional.

Por su parte, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Tribunal, Eddy Alarcón Rinaldo, en su informe cursante de fojas 95 a 96, expresó que: i) En oportunidad de haber opuesto el incidente de nulidad, se observa el reconocimiento de la minuta de 16 de septiembre de 2009; el reclamo de la irregularidad de la demanda; que la Resolución 242/2010, fuera dictada fuera del plazo legal en contravención del art. 204.I inc. 2) del CPC; la incongruencia de la Resolución; y, la notificación errónea con el primer acto de ejecución de sentencia; en consecuencia, habiendo fundamentos coincidentes que utilizan los accionantes en la presente acción de amparo constitucional; ii) El Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2012, que rechaza el incidente de nulidad de obrados data de 27 de julio de 2012, más de seis meses de la fecha depresentación del recurso, incumpliendo lo previsto por el art. 55.I del CPCo; iii) Los accionantes, entran en contradicción, cuando solicitan que se disponga la nulidad de obrados hasta el estado en que se dicte nueva sentencia en aplicación de los plazos legales enmarcados en el procedimiento y los antecedentes del cuaderno procesal; sin embargo, reconocen y dan valor a los documentos que sirven de base para la emisión de dicho fallo; iv) Con la notificación de la sentencia se activa el plazo para oponer las excepciones previstas por el art. 49.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) o en su caso recurrir contra el fallo, aspectos que no fueron ejercitados dentro del plazo señalado por la citada norma, considerando que se les citó y emplazó con la citada Resolución de manera personal, "...(diligencias de fojas 40 de obrados)...(sic), con ello desvirtuándose cualquier indefensión, tal como se reconoció en el Auto motivado de 27 de julio de 2012, debiendo ponderar que la acción de amparo constitucional no es sustitutivo de algún otro recurso ordinario que pudo utilizar y hacer valer el accionante y que por negligencia no lo hizo; y, v) Corresponde declarar “sin lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que los extremos demandados en el incidente de nulidad, fueron considerados en la emisión del Auto Interlocutorio motivado de 27 de julio de 2012 y confirmado a través del Auto de Vista 57/2013, habiendo transcurrido hasta la fecha de admisión de la acción de amparo constitucional ocho meses y veinte días, no solamente incumpliendo el principio de inmediatez, sino también el de preclusión y celeridad.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia, el abogado del tercero interesado -Máximo Romero Santos- aclaró que: a) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de seis meses; y, b) Con la Resolución de 12 de abril de 2010, dictada en el proceso coactivo especial, la parte ejecutada fue notificada el 22 de abril del mismo año, de forma personal, habiendo transcurrido más de un año de no haber interpuesto el recurso de apelación, u ordinariado el proceso, planteando de mala fe un incidente de nulidad a objeto de habilitarse a un recurso heroico.

I.3.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente toda vez que los accionantes al haber actuado negligentemente el el proceso, no interponiendo los mecanismos previstos por ley para resguardar sus derechos convalidaron las resoluciones que impugnan a través del amparo constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0555/2014Fuente oficial