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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0555/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0555/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, siendo que esta acción de defensa no es la via adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación dela dilucidación de cuestio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, siendo que esta acción de defensa no es la via adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación dela dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…como se evidencia de obrados, por una parte consta la escritura pública inscrita debidamente en DD.RR., que acredita el derecho propietario de la accionante sobre el inmueble objeto de la presente acción de defensa; empero de la misma manera el aducido derecho es alegado por la demandada Margarita Vidal Nishihara, quien - de acuerdo a la documental cursante en obrados- objetó la querella el 4 de noviembre de 2015, alegando ser la propietaria del inmueble en cuestión, por haberlo adquirido mediante compraventa adjuntando el formulario de DD.RR de información rápida, que acredita se encuentra registrada dicha propiedad a nombre de Margarita Vidal Nishihara, así como fotocopias simpes de un contradocumento firmado por la accionante y su esposo como vendedores y la citada demandada como compradora, además de la minuta de transferencia. Por lo descrito, cabe señalar que si bien ante acciones que se ejercen de manera ilegal e ilegítima, sin estar respaldadas en norma legal alguna y que se traducen en las denominadas medidas de hecho, previa concurrencia de los presupuestos que la hacen viable; es decir haber acreditado objetivamente esos actos o acciones al margen de la legalidad y la titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble donde se ejecutan, la justicia constitucional concede la tutela efectiva con abstracción del principio de subsidiaridad; no es menos cierto, que de la misma manera ha establecido que cuando no se tiene certeza sobre la veracidad de los hechos alegados por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, por cuanto no define derechos, sino sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante. En efecto, en el caso de autos, la accionante ha adjuntado documentos que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, ocurriendo lo mismo con los demandados, -específicamente Margarita Vidal Nishiara y su esposo- quienes afirman haberlo adquirido precisamente de la accionante y su esposo, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre los hechos denunciados, por corresponder ello a la justicia ordinaria. Así lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al señalar que esta esta acción de defensa “no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos”; lo que determina se deniegue la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2016-S2

Sucre, 27 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14291-2016-29-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marena Idagua Higa contra Pedro Aquim Vargas, Fiscal de Materia, David Saenz Añez, Funcionario Policial, Jessica Elena Seitum Oliva, Margarita Vidal Nishihara y Richard Dorian Crespo Caldera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Av. “Beni-Mamoré”, manzana 72, zona “A” del Barrio “La Chonta” 269 y 257, con una superficie de 1200 m², formado por dos cuerpos: el primero, en el que se encuentra su vivienda y el segundo, su garaje y depósitos de maquinarias de trabajo, que fue adquirido legalmente y se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR), como acredita por la documental que adjunta, con una posesión pacífica y continua desde 1996. Es así, que el 21 de septiembre de 2015, al realizar una operación de préstamo con la garantía de dicho inmueble, fue rechazado por la entidad bancaria; toda vez, que reportó no ser ya de su propiedad ante la existencia de una transferencia que hubieren realizado con su esposo el 24 de agosto del año señalado, lo que no es evidente porque su esposo falleció el 13 de julio de 2015; es decir, un mes antes de ese documento, además que su persona no lo vendió ni firmó ningún documento de traslado de dominio propietario.Refirió, que ante esa situación el 19 de octubre de 2015, inició proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, para luego el 27 del mes y año señalados denunciar la violación de domicilio en su ausencia; siendo ello, de conocimiento del Fiscal que investiga la causa. Sin embargo, el “15” (no específica el mes y año; lo real, es enero de 2016), varias personas pretendieron ingresar a su garaje munidos de tijeras corta fierros, combos y otros instrumentos tratando de violentar la cadena para ingresar, habiéndolos su persona increpado, y quienes le indicaron que fueron contratados por la ahora demandada Margarita Vidal Nishihara para levantar la barda del terreno, la que posteriormente llegó en compañía de su esposo y abogada, también demandados, por lo que llamó a la policía que una vez constituida en el lugar manifestó a las personas mencionadas que no podían ingresar sin orden judicial; procediendo por ello, a dar parte al Fiscal que lleva a su cargo la investigación penal, autoridad que se negó a intervenir, expresándole que acuda a un investigador, vulnerando de esta manera sus derechos por negarse a constituirse en el lugar de los hechos, concurriendo únicamente el investigador del proceso penal David Saenz Añez, quien se limitó a sacar fotografías; por cuanto, la abogada Jessica Elena Zeitum Olivas, ordenó el corte de la cadena y el ingreso al inmueble, consumando de esta manera el avasallamiento de su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a ser protegida oportunamente, citando al efecto los arts. 56.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyéndole sus derechos violentados, debiendo en el acto, librar el desapoderamiento de la parte afectada de su garaje avasallado, estableciendo responsabilidad por la omisión de deberes de los funcionarios públicos demandados, con costas y daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2016, conforme consta del acta cursante a fs. 157 a 158 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que en un Estado de derecho, no puede un particular o ex funcionario tomar por sus manos propias, la falsificación de documentos, dividir la propiedad conforme lo establece la Acción de amparo constitucional. Asimismo, si el Fiscal y el investigador hubieren concurrido a su llamado, se habría evitado el avasallamiento de su propiedad, solicitando se le conceda la tutela impetrada.I.2.2.Informe de la autoridad fiscal y personas demandadas

Pedro A. Aquim Vargas, Fiscal de Materia, en su informe escrito de fs. 83 a 84, cursante en obrados y en audiencia manifestó: a) Luego de señalar las funciones del Ministerio Público previstas por los arts. 70 al 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordantes con el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), expresó que es demandado en esta acción de defensa, porque su persona se negó a constituirse en el lugar del avasallamiento. Al respecto aclara que está a cargo del proceso penal seguido por la accionante contra María Delma Roca Villavicencio y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y es en ese proceso en el que se apersonó pretendiendo que dentro de esa investigación su persona se constituya en el lugar del supuesto avasallamiento, actuación que no está contemplada dentro de las funciones del Ministerio Público, por ser hechos no conexos a los que son objeto de investigación, y lo denunciado se trataría de la comisión de otros delitos; b) La accionante de mala fe, omite poner de manifiesto que a la fecha el hecho denunciado se está ventilando en la vía ordinaria, como acredita por las fotocopias legalizadas que adjunta, por el delito de allanamiento contra las mismos ahora accionados, pretendiendo a través de esta vía constitucional se la tutele bajo la figura de avasallamiento, que tiene una Ley específica como es la 477 de 30 de diciembre de 2013, que establece un procedimiento ordinario legal, oportuno y viable para las denuncias y desalojos de predios que se consideren avasallados; es decir, que existe un medio ordinario a agotarse antes de acudir a esta vía; y, c) Como representante del Ministerio Público no tiene “legitimación activa” (sic.) con relación a los hechos que se denuncian, puesto que el actuar del Ministerio Público se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código de Procedimiento Penal, entre las que no está contemplada la de acudir al lugar de los hechos y repeler de forma física o material el supuesto allanamiento y/o avasallamiento al referido por la accionante, porque para ello está la fuerza pública, a la que no acudió; peticionando, se deniegue la tutela impetrada, con costas.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, siendo que esta acción de defensa no es la via adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación dela dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos.

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