Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista que declaró improcedente la apelación y confirmó la Resolución que dispuso la reparación del daño.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."En el caso de autos, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales a través del Auto de Vista 55/2009 de 24 de marzo, al declarar improcedente el recurso de apelación que interpuso confirmando la Resolución 005/2009 de 29 de enero, mediante la cual se dispuso la reparación del daño en la suma de Bs268 120.-; emitiendo un fallo carente de fundamentación y motivación lesionando sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la motivación de las decisiones judiciales. Estableciéndose que el Auto de Vista 55/2009, a más de hacer una referencia de los antecedentes que originó la Resolución señalada líneas arriba no establece de forma clara como la Jueza a quo, al momento de calificar el daño debía precisar los elementos de la estructura técnica del hecho ilícito, tales como la acción u omisión en el que hubiera incurrido el demandado causante del daño, si fue involuntario o voluntario, si existía dolo o no, estableciendo el carácter objetivo de dicha acción u omisión, determinando si era patrimonial o moral, si fue emergente o de lucro cesante, si fue previsto o no y sobre todo, la existencia del nexo causal entre la conducta culposa del agente y el perjuicio propiamente dicho, aplicando los criterios de reparación en cuanto al daño emergente, sea este de lucro cesante, patrimonial o moral, no previstos en la mencionada Resolución. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo establecida la exigencia de fundamentar las resoluciones de las autoridades judiciales, más aún cuando éstas se constituyen en jueces de segunda instancia que deben resolver las apelaciones o impugnaciones de los fallos pronunciados por las autoridades de primera instancia, siendo de cumplimiento obligatorio que éstos sean suficientemente motivados y expongan de manera clara y concisa las razones y fundamentos legales en los cuales se respalda la existencia o inexistencia del agravio sufrido, plasmándose en la resolución una correcta y objetiva valoración de los hechos y la prueba aportada por las partes en litigio debidamente fundamentados; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada sería la justa. De esta manera se garantiza el ejercicio libre e irrestricto del derecho a la defensa como potestad del individuo a ser escuchado y presentar todas las pruebas que considere pertinentes como descargo, observando que las mismas sean valoradas de acuerdo a la norma y a los principios constitucionales, a fin de que pueda defenderse adecuadamente de todos los cargos que pesan en su contra, desvirtuando los mismos si corresponde en derecho".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21539-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 169 a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor José Tapia Cortez en representación legal de Edwin Alberto Urquidi Álvarez contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2009, cursante de fs. 83 a 100, y el de subsanación de 15 de octubre del mismo año, cursante de fs. 103 a 106 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante expresó que, el 15 de febrero de 2002, su representado fue nombrado Director del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), y que en tal calidad otorgó memorándum de agradecimiento de servicios el 29 de abril de 2002, a Silvia Concepción Portal Arduz, hasta entonces Directora Jurídica del SENAPI, quien realizó representación ante el Ministerio de Desarrollo Económico solicitando se revoque el referido memorándum, lo cual le fue negado confirmando la remoción de su cargo.
El 30 de abril de 2002, anoticiada la prensa del cierre de la oficina jurídica del SENAPI, un periodista de la Red Universal de Televisión (UNITEL), se apersonó ante el referido Servicio, con el objeto de conocer el porqué del cierre de la mencionada oficina, entrevistando a su representado para luego difundir dicha entrevista en el referido canal, donde se exhibió la ficha de kardex personal de Silvia Concepción Portal Arduz, a cuya consecuencia, esta última presentó querella por varios delitos entre ellos el de revelación de secreto profesional contra su representado, quién fue sancionado por la comisión del indicado delito mediante Resolución 35/2003 de 21 de noviembre de 2003, imponiéndosele la pena de un año de privación de libertad más el pago del daño civil ocasionado y cincuenta días de multa a razón de Bs.5.- (cinco bolivianos) por día, concediéndosele el perdón judicial.El 26 de julio de 2007, Silvia Concepción Portal Ardúz, instó demanda de reparación del daño ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal contra su representado, a cuya finalización se dictó la Resolución 297/2007 de 14 de agosto, calificando la responsabilidad civil de su representado en la suma de Bs2695.953.- (doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y tres bolivianos), sin que la referida Resolución explique cuáles fueron los daños causados o las razones para determinar la reparación en un monto tan elevado, anulándose la misma mediante Auto de 2 de marzo de 2008, toda vez que su representado se encontraba fuera del país realizando estudios de posgrado, consecuentemente, se dictó nueva Resolución 123 “A”/2008 de 7 de abril, que estableció por concepto de reparación de daño la suma de Bs269.953.- misma que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Tercera que determinó, mediante Resolución 130/2008 de 25 de julio, la anulación del referido fallo, puesto que carecía de fundamentación disponiendo que la Jueza Segunda de Sentencia Penal dicte una nueva, así se emitió la Resolución 005/2009 de 29 de enero, donde únicamente se reiteró lo argumentado por el fallo anulado sin ningún aporte sustancial que demuestre la relación entre causa y efecto y simplemente disminuyó la suma a Bs268.120.- (doscientos sesenta y ocho mil ciento veinte bolivianos), motivo por el cual apeló nuevamente, siendo sorteada la causa a la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciando la misma, el Auto de Vista 55/2009 de 24 de marzo, que declaraba improcedente el recurso de apelación, confirmando la Resolución 005/2009. Habiendo solicitado complementación y enmienda, la misma fue rechazada mediante Resolución 17/2009 de 1 de abril.
Señala además, que los Vocales tenían la obligación de hacer cumplir lo orden contenido en el Auto de Vista 130/2008, y anular la Resolución 005/2009, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal por carecer de fundamento y no tener justificativo valedero para determinar la suma de Bs268.120.- como pago por reparación del daño civil ejerciendo el control sobre la actividad procesal, no así limitándose a observar los plazos, sino las normas que regulan el procedimiento y son de cumplimiento obligatorio, no existiendo tampoco la debida motivación en el Auto de Vista 55/2009, puesto que al carecer de este requisito, se constituyó en un acto procesal con defecto absoluto y viciado de nulidad, ya que el mismo debió haber sido emitido conforme lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando el nexo causal para establecer la suma en relación directa con el hecho, puesto que el ilícito, motivo por el cual se lo procesó no era la destitución, sino la revelación de secreto profesional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia como vulnerados los derechos de su representado a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, citando al efecto los arts. 114.VI, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 55/2009, dictado por las autoridades “recurridas”; b) Se dicte una nueva Resolución que se ajuste a los antecedentes debiendo ser razonable y motivada resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, c), Determinar el daño civil emergente del proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La tercera interesada presentó recusaciones contra los Vocales de la Sala Penal Segunda que se resolvió mediante Resoluciones 765/2009 de 13 de noviembre y 002/2010 de 12 de enero, quedispusieron la continuación del conocimiento de la acción de amparo.
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 111 a 112 señalaron: 1) Los aspectos demandados por el apelante se encuentran señalados en la segunda parte del primer considerando del referido fallo, no reclamándose los argumentos para determinar el monto calificado, pero sí la falta al debido proceso y valoración de la prueba, resolviendo cada uno de los aspectos cuestionados en forma y contenido en el mencionado Auto de Vista; 2) El accionante no fundamentó jurídicamente la acción puesto que su pretensión ahora es diferente a los aspectos que cuestionó su representado en el recurso de apelación incidental; 3) Al existir una sentencia condenatoria existe un obligado, dándose la norma contenida en el art. 14 del CPP; 4) No lesionaron ningún derecho fundamental, siendo debidamente motivado el Auto de referencia conforme con lo establecido en el art. 125 del CPP; y, 5) No se vulneró el derecho a la defensa toda vez que en las apelaciones incidentales se tomó en cuenta el memorial que contiene el recurso y la resolución cuestionada, de cuya compulsa surge el principio de contradicción.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
La abogada representante de Silvia Concepción Portal Arduz, tercera interesada, en audiencia manifestó: i) El Auto de Vista 55/2009 está debidamente fundamentado; ii) Los montos que hace referencia el accionante corresponde al resarcimiento de acuerdo al fallo que se emitió del cual tenía pleno conocimiento al ahora representado puesto que obtuvo el perdón judicial; e, iii) Se vulneró el derecho al trabajo de su defendida, por lo que solicita se declare “improcedente” el presente “recurso”.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 169 a 171, concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La “seguridad jurídica” es la convicción certera, plena y firme, de modo que un ciudadano al realizar un acto tenga la seguridad de que el mismo será respetado por lo que las sentencias y autos serán fundamentados expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus fundamentos y el valor otorgado a los medios de prueba, señalando si corresponde o no la reparación del daño, y cuál es la situación del daño emergente a través del lucro cesante, si ello fuere observado por el juez natural; b) Las autoridades “recurridas” deben observar la admisibilidad o inadmisibilidad de los fundamentos de la apelación conforme la “SC 1523” que genera “seguridad jurídica”, primero en función de la resolución y segundo a la seguridad que debe tener el apelante citando las pruebas que aportan las partes y el valor que da a ellas y, luego del contraste y valoración que haga de aplicación a las normas jurídicas aplicables para resolver, siendo el contenido la esencia.de la seguridad jurídica; y, c) El Auto de Vista 55/2009 no cumple con la obligación de observar la previsión del “art. 124” y ver si la Juez a quo cumplió con el “art. 386” puesto que la misma debe tener un razonamiento legal para que las partes tengan la seguridad jurídica del porqué se está emitiendo una resolución sobre la reparación del daño, existiendo una vulneración al debido proceso con relación a una correcta y debida fundamentación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 76 parrafos.