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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0556/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0556/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque las y los Ministros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia vulneraron la garantía de motivación ya que no se pronunciarón sobre todos los puntos denunciados por el accionante en su recurso de casación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las y los Ministros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia vulneraron la garantía de motivación ya que no se pronunciarón sobre todos los puntos denunciados por el accionante en su recurso de casación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Así, se advierte de las Conclusiones II.5 a II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que efectivamente las autoridades judiciales demandadas incurrieron en las omisiones ilegales denunciadas a través de la presente acción tutelar, toda vez que no se pronunciaron respecto a todos los puntos consignados por el accionante en su recurso de casación en el fondo y la forma, careciendo el fallo de una debida fundamentación y motivación que genere certeza jurídica sobre las razones por las que se decidió declararlo infundado. En ese marco, de un examen del contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma, y del Auto Supremo 123 de 28 de marzo de 2013, se comprueba que éste pese a consignar debidamente en sus Considerandos “II.I y II.II” las cuestiones impugnadas por el accionante, identificándolas cada una en puntos apartados; en el Considerando III, se abstrajo de resolverlas de esa forma, realizando consideraciones generalizadas y abstractas, que de modo alguno resolvieron individualmente, todos los temas que el impetrante de tutela puso a consideración ante el Tribunal de casación. En ese orden de ideas, se advierte que en cuanto al recurso de casación en el fondo, el Auto Supremo 123, refirió únicamente que no se advertía transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad, no existiendo mérito para una casación “formal” (sic) -el texto dice formal, pese a resolver un punto sobre la casación en el fondo-; que la prueba y su valoración, fue efectuada de acuerdo a las reglas del art. 397 del CPC, señalando además que ésta no fue objetada por el accionante, no concurriendo error de hecho o de derecho denunciado; y, que el Tribunal de alzada obró correctamente al dejar sin efecto la retención de fondos dispuesta, al no justificarse ya dicha medida. Lo que demuestra que, el fallo hoy cuestionado, no se pronunció en ningún momento individualmente sobre cada punto impugnado, como el documento no válido de acuerdo al accionante, que sirvió como base para reconocer una suma de dinero a favor de la demandante; tampoco sobre el giro de cheque a nombre de Adalberto Durán efectuado por un tercero; al dictamen pericial de oficio; la deuda a Rogers Durán Cuéllar y tampoco a la administración tácita decidida respecto a actos desarrollados cuando su padre aún estaba con vida; fallando de forma genérica sobre todos estos aspectos, sin explicar adecuadamente las razones por las que no procedía una casación en el fondo en relación a dichos puntos, con la consecuente lesión del debido proceso del accionante. Similarmente a la resolución en el fondo, en lo referente a la casación en la forma, los Ministros demandados, establecieron que se habían respetado los principios de congruencia y exhaustividad; que cuando el padre del accionante enfermó éste asumió tácitamente la administración de sus bienes, desde agosto de 1996; y que, el Auto de Vista, resolvió todos los puntos de la apelación; indicando que, si consideraba que ello no era así, debió plantear complementación y enmienda del mismo, dejando precluir su derecho a ese efecto, al no hacerlo. Evidenciándose que el Auto Supremo 123, también realizó consideraciones genéricas en cuanto a la casación en la forma, sin referirse a cada punto objetado en particular, como que el giro efectuado no estaba sujeto a la rendición de cuentas demandada; los acuerdos transaccionales que fijaban la suma de la testamentaría; el por qué se determinaba a su cargo una administración anterior, y no así post mórtem; y, finalmente, a la omisión que denunció en la que incurrió el Tribunal de alzada, por no referirse a la remuneración que pidió por la administración de la testamentaría que realizó. Ahondando más el actuar ilegal, cuando además de las omisiones señaladas, los demandados, expresaron que el accionante debía solicitar la complementación y enmienda del Auto de Vista cuya casación impetró, para poder entrar a considerar los aspectos de dicho recurso; sin observar que la complementación y enmienda, no permite modificar o variar el fondo de la decisión. Así, la falta de fundamentación o motivación de una resolución no es subsanable por dicha vía, siendo esto lo que precisamente denunció el accionante en su apelación respecto a la Sentencia dictada, y que impugnó como no resuelto en la casación interpuesta posteriormente; confundiéndose así, la naturaleza de este medio intra procesal con el recurso de casación establecido en el Capítulo VI del CPC. Cuestiones que afianzan más la concesión de la tutela impetrada por el accionante, adecuadamente otorgada por el Tribunal de garantías, al constatarse la evidente vulneración del debido proceso, en el marco de su contenido -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04906-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 323/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 263 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Durán Natusch contra Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Ministros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 176 a 185, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2013, fue demandado de rendición de cuentas, por su hermana Evelyn Durán Natusch de Suárez, sustentada en que posteriormente al fallecimiento de su padre, se le confirió poder notarial para encargarse de los trámites de división, partición y todos los aspectos inherentes a la testamentaria; demanda a la que se adhirió su hermano, José Mamerto Durán Natusch, habiendo presentado al efecto, la respectiva rendición de cuentas respaldada, convirtiéndose el proceso voluntario, en ordinario, al declararse contencioso, reconviniéndolo por una retribución justa por el trabajo que desarrolló, el pago de gastos erogados para el cumplimiento de obligaciones con terceros y otras expensas de la testamentaria.

Agrega que, por Sentencia 54/2006 de 16 de octubre, se declaró probada en parte la demanda interpuesta e improbada su reconvención, sin haberse pronunciado el Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Beni -que conoció el recurso por excusa de los jueces civiles en el proceso-, en relación a todos los aspectos objeto de su contestación que probó debidamente; razones por las que interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 199/07 de 10 de diciembre de 2007, confirmando parcialmente el fallo impugnado, incrementando el monto adeudado a la demandante, determinación que no se pronunció sobre los puntos consignados en diversos numerales de su recurso, incidiendo en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, formuló casación en la forma y en el fondo, amparado en los arts. 253 incs. 1 y 3), 254 inc. 4) y 255 inc. 1) del citado Código, argumentando encuanto a que, el Tribunal de alzada, no resolvió todos los puntos impugnados que contenían los agravios sufridos en la Sentencia y relativo al fondo, la violación e infracción de normas legales y el error de hecho en el que se incurrió en la apreciación de las pruebas.

Precisa que, el Auto Supremo 123 de 28 de marzo de 2013, emitido por los Ministros demandados, declaró infundado su recurso en la forma y en el fondo, sin anular obrados hasta el vicio más antiguo, no ajustándose el fallo a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ni a la obligación de motivación de los fallos judiciales, derivada de la garantía del debido proceso; incurriendo en la misma insuficiencia de las resoluciones de instancia al no referirse ni resolver todas las cuestiones impugnadas en su memorial de casación, decidiendo "intrepétita" al no pronunciarse sobre los puntos omitidos por el Tribunal de alzada y ultra petita, al resolver aspectos no demandados. Añadió que, el Tribunal de casación, no corrigió tampoco la omisión en la valoración de la prueba en la que incurrieron el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, consistente en el poder notarial que reató a la cancelación de la remuneración prevista por el art. 808 del Código Civil (CC), no habiendo siquiera consignado este punto demandado en el Auto Supremo impugnado; incidiendo también en una errónea interpretación de los arts. 807, 817.II, 687 y 254 inc. 4) del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso -en sus elementos de motivación y fundamentación, así como de congruencia, especificidad y exhaustividad en los fallos-, a una remuneración justa y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14.I y IV, 46, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, dejando sin efecto el Auto Supremo 123 de 8 de marzo de 2013, que incurrió en la omisión de resolver todos los puntos del recurso de casación que formuló; disponiendo dictar uno nuevo, debidamente motivado, pronunciándose respecto a cada aspecto cuestionado. Con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 4 de octubre de 2013, en presencia del accionante, del abogado de la tercera interesada y de los apoderados de los Ministros demandados, ausentes estos últimos, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 262, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó a través de su abogado el contenido de la demanda de amparo constitucional interpuesta, aludiendo que el informe presentado por los demandados, no contenía “una certeza válida” para contradecir o demostrar lo contrario a lo argüido en la acción tutelar, la que demostraba fehacientemente la vulneración de los derechos de su defendido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Adela Quispe Cuba, Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Ministros de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 211 a 215, señalando: a) El Auto Supremo cuestionado en la acción tutelar, sí dio respuesta a las observaciones invocadas en la casación en la forma y el fondo, demostrado que la supuesta falta dePronunciamiento sobre algún punto apelado, quedó en simple acusación, al respetar el Auto de Vista dictado, el principio de congruencia, en el marco del mandato del art. 236 del CPC; b) Si el accionante consideraba que el Auto de Vista emitido, infringía la norma citada, tenía expedita la facultad de solicitar su complementación o enmienda; al no hacerlo, precluyó su derecho a reclamo posterior, por lo que por “lógica deducción”, el Auto Supremo que dictaron, tampoco recaía en las observaciones que éste realizó; c) El Tribunal de alzada, valoró en su conjunto, toda la prueba aportada en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no habiendo advertido sus autoridades, ningún error de hecho ni de derecho en su apreciación, que pudiera dar lugar a su consideración en casación; y, d) Por lo expuesto, declararon infundado el recurso de casación, al evidenciar que contrariamente a lo afirmado por el accionante en sus recursos de apelación y casación, las autoridades judiciales a su turno, no emitieron fallos infra o ultra petita.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Luis Caballero Moya, en representación de Evelyn Durán Natusch de Suárez, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción de defensa, refirió en audiencia, lo siguiente: 1) El accionante no solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista dictado dentro del proceso ordinario, ocasionando que éste adquiera ejecutoria y tenga plena vigencia y legalidad, no pudiendo en consecuencia, reclamar aspectos no denunciados en dicha oportunidad, a través de la presente garantía constitucional; 2) Se cumplieron los principios de congruencia y pertinencia tanto en primera como en segunda instancia, en observancia de los arts. 236 y 237 del CPC; no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir o subsanar omisiones y descuidos del accionante; 3) El Auto que declaró trabada la relación procesal, es inmodificable, al fijar los puntos de hecho a probar, que al no ser objetado y observado en la instancia pertinente, no podía ser corregido después, guardando la Sentencia de primera instancia, así como el Auto de Vista, relación plena con los mismos; 4) La apreciación legal de la prueba establecida en la normativa legal, fue cumplida debidamente tanto por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación, por lo que este aspecto impugnado, no puede ser considerado, al no haberse cometido ninguna violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme a lo sostenido por el accionante en su demanda tutelar; y, 5) La acción de amparo constitucional incoada, es improcedente, a tenor de lo previsto en el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por actos consentidos libre y expresamente, dado que el accionante aceptó los actos que ahora impugna de ilegales, al no hacer uso de los recursos que la ley franquea.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 323/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 263 a 275 vta., por la que concedió la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto Supremo 123 de 28 de marzo de 2013, ordenando que las autoridades judiciales demandadas pronuncien un nuevo, subsanando las omisiones en las que incurrieron, respondiendo conforme a derecho, cada una de las cuestiones impugnadas en casación. Fallo que se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) El considerando II del Auto Supremo impugnado, divide en tres numerales las cuestiones reclamadas; sin embargo, en el considerando III, los demandados, bajo el subtítulo de “Los fundamentos de la Resolución”, en el que se pronunciaron sobre la casación en la forma, no mencionaron siquiera el punto identificado por ellos mismos, referido al fallo ultra petita por rendición de cuentas sobre giro especificado; concluyendo que no existía mérito para una casación formal, al no haber violado el Auto de Vista, los principios de congruencia y exhaustividad, advirtiéndose una falta total de fundamentación y motivación específica y pertinente respecto al aspecto denunciado, enunciando normas genéricas sin identificar claramente la cuestión objetada; ii) En relación al manejo no previo sino post mortem de los bienes dejados por el progenitor del accionante, los demandados, en lugar.de analizar los pronunciamientos de los inferiores en contrastación con la demanda, para establecer si ello era o no evidente, concluyeron que se desmentía la acusación de un fallo infra petita, porque estaba demostrado que administró mucho antes del fallecimiento de su padre, circunstancia que no fue objeto de reclamación, careciendo de pertinencia y congruencia; iii) En cuanto al tercer punto que se cuestionó en la forma, sobre confesión, pasivos, gastos de administración y otros, el Auto Supremo, emitió conclusiones genéricas, sin explicación alguna del por qué o cómo llegaron a la decisión asumida; manifestándole igualmente al accionante, de manera incorrecta, que si consideraba que el Auto de Vista infringía el art. 236 del CPC, y no resolvía todos los puntos apelados, debió plantear complementación y enmienda, obviando que el medio de impugnación adecuado para su pretensión, era precisamente la interposición del recurso de casación, no así la complementación o enmienda que, no es alternativa ni sustitutiva de éste, y menos un requisito previo para obtener respuesta a sus reclamaciones por parte del Tribunal de casación, al no estar destinado a modificar sustancialmente la decisión; iv) Igual falta de fundamentación se evidenció en la resolución de la casación en el fondo, comprobando que el Auto Supremo, efectuó al respecto consideraciones generales, sin mencionar ni analizar todas las disposiciones legales alegadas como infringidas, “trasladando” lo que resolvió en la forma al fondo, lesionando el debido proceso, dado que al tener la forma y el fondo, características especiales debidamente identificadas en la normativa, no resultaba congruente asumir una decisión con los mismos alegatos, respecto a ambas; v, y) Los demandados incurrieron en omisión también al no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas identificadas en el numeral 4 del punto II del considerando II y del considerando III, sobre las que guardaron absoluto silencio. Evidenciando que la acción se halla enmarcada a las previsiones contenidas en el art. 128 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De fs. 22 a 53 vta., consta el testimonio de la declaratoria de herederos “en misión en posesión hereditaria” seguida por José Mamerto, Adalberto y Evelyn Durán Natusch, así como Daniela Durán Antizana, María Elsa Karina Durán Iriarte; y, Edelmira y Guillermo Durán Malpartida, a consecuencia del fallecimiento de su padre Guillermo Adalberto Durán Rivero.

II.2. Por memorial presentado el 17 de octubre de 2003, Evelyn Durán Natusch, planteó demanda voluntaria de rendición de cuentas contra el hoy accionante, señalando que éste había asumido la administración del patrimonio de su padre después de su muerte y una vez efectuada la declaratoria de herederos, sin que hubiera presentado los respectivos balances y estados de cuenta, conforme lo había requerido (fs. 54 a 55). Demanda que fue reconvenida por el accionante por memorial de 30 de marzo de 2004 -convirtiendo la acción en ordinaria contenciosa-, impetrando el pago o cancelación de todos los gastos que erogó en la administración de la testamentaría, más una retribución por la calidad de mandatario que adquirió, declarando improbada la demanda interpuesta por su hermana (fs. 59 a 68).

II.3. Mediante la Sentencia 54/2006 de 16 de octubre, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Beni, declaró probada en parte la demanda de solicitud de rendición de cuentas, sus observaciones y complementación, a la que se adhirió también José Mamerto Durán Natusch; así como probada en parte la rendición de cuentas efectuada por el accionante; y a su vez, improbada en parte, la reconvencional, sin lugar al reconocimiento de un sueldo mensual y el monto porcentual requerido por el accionante (fs. 92 a 118).

II.4. Apelada esta Resolución por el accionante, a través del memorial de 30 de octubre de 2006(fs. 122 a 146); la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial, de Beni, dictó el Auto de Vista 199/07 de 10 de diciembre de 2007, confirmándola parcialmente, modificando el monto de dinero que le correspondía a la demandante (fs. 148 a 150 vta.).

II.5. El 20 de diciembre de 2007, el accionante formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista citado en la Conclusión anterior. Medio de impugnación que en cuanto al fondo, señaló que: a) El Tribunal de apelación, no circunscribió su decisión a todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados por su persona, incumpliendo los arts. 227 y 236 del CPC; además de abrir su competencia respecto a la apelación de la demandada, pese al incumplimiento de requisitos a ese efecto; b) El Auto de Vista reconoció a la demandante una suma de dinero, en mérito a un documento en el que no se acreditaba su nombre, violando e infringiendo los arts. 1286, 1287, 1289 y 1297 del CC, 50, 397 y 476 del CPC, que definen cuándo y cómo se da validez a los documentos; no habiéndose considerado tampoco que no fue la demandante, quien lo presentó; c) El fallo cuestionado reconoció a favor de la demandante, otra suma de dinero, en base a un certificado que consignaba un giro a favor de Adalberto Durán, efectuado por Juan Carlos Suárez Cuéllar, sin indicar el segundo apellido del beneficiario, ni considerar que tanto su padre como su persona, llevaban el mismo nombre y primer apellido, además de no ser parte de la litis la persona referida; razón por la que, obró incorrectamente al tomar en cuenta un simple certificado, que no aclaraba el segundo apellido, el concepto de revisión, no formaba parte de los bienes de la testamentaría y otros, sin adecuarse lo dispuesto a la naturaleza jurídica de la rendición de cuentas; d) El Tribunal de apelación, sin citar norma alguna, refirió que no procedían retenciones de dinero en poder de terceros que pudieran ser dispuestas por la Jueza a quo, lo que violaba el principio de independencia en la administración de justicia; e) El Auto de Vista, se refirió "de pasada" al dictamen pericial de oficio, cuya legalidad cuestionó, al no tener la fuerza probatoria otorgada por órgano jurisdiccional; por otra parte, reconoció un crédito de Rogers Durán Galloso, sobre cuya existencia no se tenía ninguna prueba, reconociendo esa deuda a favor de su hermana; y, f) No se consideró tampoco que, jamás existió administración táctica de los bienes de su padre, y peor, desde el 12 de agosto de 1996, como equivocadamente sostuvieron los Vocales, pues en dicho periodo, éste se hallaba aún con vida, revisando personalmente el manejo de sus bienes, infringiendo por ende los arts. 807 y 817 del CPC (fs. 154 a 159 vta.).

II.6. El recurso de casación continuó con la exposición de agravios en la forma, en el que el accionante indicó: 1) El Auto de Vista se constituye en un fallo ultra petita, al pronunciarse sobre aspectos que jamás formaron parte de la litis, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, dado que no se le pidió rendición de cuentas sobre un giro efectuado a favor de Adalberto Durán por Juan Carlos Suárez Cuéllar; 2) Tanto el Juez como los Vocales, omitieron considerar los acuerdos transaccionales que suscribió con los otros coherederos, en los que se establecía la suma a la que ascendía el pasivo de la testamentaría; cuestión debidamente impugnada en ambas instancias; 3) El Tribunal de alzada, no observó que la demanda de rendición de cuentas presentada, versaba sobre el manejo post mortem de los bienes dejados por su progenitor, refiriéndose por tanto, a la testamentaría, definiendo ultra petita, que ella abarcaba un manejo previo, lesionando la seguridad jurídica y el debido proceso; circunstancia sobre la que los Vocales guardaron total silencio, sin resolverlo; y, 4) El Tribunal ad quem, tampoco se refirió sobre la confesión provocada de José Mamerto Durán Natusch, los pasivos de la testamentaría, las deudas de Guillermo Adalberto Durán Rivero con terceras personas, pagos a otros coherederos, gastos de administración y conservación de bienes y otros aspectos, así como tampoco sobre el reconocimiento de sueldo por su administración, dado que por disposición constitucional, nadie desarrolla un trabajo gratuitamente; obligándolo a rendir cuentas con todas las responsabilidades, sin siquiera merecer una retribución por el trabajo realizado (fs. 154 a 159 vta.)

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