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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0557/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0557/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, porque fue presentada extemporaneamente, fuera del plazo de seis meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, porque fue presentada extemporaneamente, fuera del plazo de seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En el caso que se examina, el ahora accionante, sostiene que la autoridad administrativa, ahora demandada, hasta la fecha en que instauró la presente acción de amparo constitucional, no hubiera respondido en forma verbal ni escrita a su nota GR. CBA/012/2013, presentada el 14 de junio de 2013, mediante la cual le comunicó que el domicilio legal de la empresa CORMAQ S.A. se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual, los documentos originales de relevancia legal se encontrarían archivados en ese departamento; por lo que solicitó que la inspección de cumplimiento de disposiciones laborales se efectúe en dicha ciudad y en caso de disponer que la verificación se la realice en las oficinas de Cochabamba, se le comunique este actuado con anticipación de por lo menos cuarenta y cinco días hábiles. De lo expuesto; se tiene que, si bien la problemática planteada se circunscribe a una presunta vulneración del derecho de petición; sin embargo, en el caso, considerando que el accionante denuncia que la autoridad ahora demandada no formuló respuesta en ningún sentido a una solicitud que data del 14 de junio de 2013; resulta pertinente establecer si la presente acción tutelar fue deducida dentro el plazo de seis meses previstos por el art. 55.I CPCo. A este objeto, de la revisión de los antecedentes adjuntos; se advierte que mediante CITE: J.D.T./CBBA/RI/IL 143/13, Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba -ahora demandada- comunicó a la empresa CORMAQ S.A., que fue seleccionada para verificar el estricto cumplimiento de normas laborales y derechos de sus trabajadores, de acuerdo a la Ley General del Trabajo y Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; a este cometido mediante memorándum de la misma fecha, se solicitó al personero de la empresa CORMAQ S.A., la presentación de documentación detallada en dicho memorándum, hasta el 14 de junio de 2013 a horas 17:30, impostergablemente. Ante esta solicitud Mediante nota GR.CBA/012/2013 de 13 de junio presentada el 14 de junio de 2013, a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; José Luis López Renjel, Gerente Regional de la empresa CORMAQ S.A., informó que el domicilio legal de la sociedad está señalado y ubicado en la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual todos los documentos originales de relevancia legal se encontrarían archivados en esa ciudad; por ello, solicitó que la inspección se la realice en Santa Cruz; y en caso de que se determine la verificación en la ciudad de Cochabamba, se le haga conocer fecha de inspección con un plazo de por lo menos cuarenta y cinco días hábiles a partir de su notificación. De los antecedentes descritos, se establece que la presente acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente, si consideramos que el ahora accionante una vez que presentó su nota el 14 de junio de 2013, la autoridad ahora demandada tenía la obligación de responder a la misma dentro un plazo razonable y breve, conforme al razonamiento contenido en la SCP 0338/2012 de 18 de junio, que expreso lo siguiente:”… el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves”. En el caso; teniendo presente que la solicitud del accionante no contenía ninguna complejidad, ésta debió ser respondida dentro el plazo máximo de tres días, en aquel entonces descontando los días inhábiles hasta el 19 de junio de 2013; fecha a partir de la cual al no tener respuesta, el accionante a objeto de restablecer su derecho constitucional de petición, tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; es decir, hasta el 19 de diciembre del citado año, mismo que ha fenecido superabundantemente; por cuanto la presente acción de defensa es recién interpuesta el 14 de octubre de 2014, luego de diez meses de fenecido el plazo, desnaturalizando una de las características de la acción de amparo constitucional, como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia es preciso interponerla dentro el plazo máximo de seis meses, conforme al precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia corresponde denegar la tutela demandada sin efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09175-2014-19-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis López Renjel en representación legal de la empresa “CORMAQ S.A.” contra Norma López Quiroz, Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 14 a 21, la empresa accionante, a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 17:30, de 13 de junio de 2013, Ximena Morales Peláez, Inspectora del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, se hizo presente en su oficina ubicada en la calle Hamiraya esquina Calama 291 de la ciudad de Cochabamba, a objeto de notificarle con la nota CITE: J.D.T./CBBA/RI/IL 143/13 de la misma fecha, emitida por la Jefa Departamental del Trabajo, mediante la cual se comunicaba a CORMAQ S.A. que fue seleccionada para verificar el estricto cumplimiento de las normas laborales y derechos de sus trabajadores de acuerdo a la Ley General de Trabajo, y a la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; en la misma, se advierte que la presentación de documentos es de carácter obligatorio y si pasadas las 24 horas de realizada la inspección no se ha hecho entrega de las respectivas copias a la Jefatura Departamental del Trabajo, se aplicarán las disposiciones dispuestas por ley, en casos de interferencia a las labores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.A su vez, la Inspectora de Trabajo le entregó un memorándum de la misma fecha donde requiere que la Empresa a la que representa, presente una lista de documentación; empero, en dicha oportunidad se le explicó que toda la documentación se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por ser la oficina central y que el plazo fijado era muy corto, consiguiendo acordar con la mencionada funcionaria, sobre una solicitud de ampliación de plazo por escrito, lo cual se concretó con la presentación de la carta GR.CBA/012/2013 de 13 de junio, en la cual se comunicó a la Jefa Departamental del Trabajo que el domicilio legal de la referida Empresa es en la ciudad de Santa Cruz, razón por la cual, los documentos originales de relevancia legal se encuentran archivados en ese departamento y se solicitó que se pueda ordenar la inspección referida en dicha ciudad, y en caso de disponer la verificación de las oficinas de Cochabamba sea en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles con anticipación; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la mencionada nota no fue respondida en forma verbal ni escrita por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

Refiere que, sin la evidente contestación a su pedido, la empresa CORMAQ S.A. siguió desarrollando sus actividades con normalidad, hasta que en la tramitación de un certificado de información de solvencia ante la Contraloría General del Estado, constató que la mencionada empresa adeudaba la suma de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos) por infracción a “Leyes Sociales CBA” y que se encontraba en trámite.

Situación por la cual, alega una simulación de procedimientos que tratan de basarse en inexistentes presupuestos procesales tendientes a generar una inversión de la situación de manera ilegal mediante acciones de hecho por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, que asumió acciones de hecho y no de derecho, sin respetar los derechos ni garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La empresa accionante, por intermedio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba dé respuesta fundamentada y motivada a la nota GR.CBA./012/2013, presentada por CORMARQ S.A., dejando sin efecto todos los actos posteriores, incluido el proceso de infracción de leyes sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los fundamentos de su demanda.

Con el uso del derecho a la réplica, el abogado del accionante expresó que en ningún momento se les hizo conocer la denuncia por infracción a leyes sociales, ya que la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba sabía de la dirección de la empresa que cuenta con 84 personas a nivel nacional, y cuya documentación se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, y que en la recepción de la carta de solicitud de ampliación que date de junio de 2013, se les comunicó que se haría llegar la respuesta a la empresa, pero nunca llegó ni la respuesta ni la notificación, se estuvo a la espera de aproximadamente un año, sin haberse cumplido con lo establecido en el art 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni con la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norma López Quiroz, Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 67, señaló que: a) Por denuncia de discriminación y acoso laboral, la anterior autoridad ordenó la inspección laboral que se realizó el 13 de junio de 2013, cuyo informe emitido por la Inspectora Laboral el 5 de marzo de 2014, recomienda se imponga una multa de Bs126 000.- (ciento veintiséis mil bolivianos) por catorce infracciones, tomando en cuenta, los ochenta y dos trabajadores existentes en la empresa de acuerdo al Registro Obligatorio del Empleador (ROE), cuyo informe fue derivado a la Unidad de Asesoría Legal; b) El 10 de marzo de 2014, se inició la demanda por infracción a leyes sociales contra la empresa CORMARQ S.A. y conforme a procedimiento, se registró la acción judicial en el sistema “CONTROLEG II” de la Contraloría General del Estado; c) Por memorándum de 13 de junio de 2013, se le otorgó el plazo de 24 horas para la presentación de la documentación requerida; haciendo caso omiso, el 14 de ese mes y año, la citada empresa pidió que la inspección sea en Santa Cruz y se realizara en Cochabamba se le comunique con un plazo de cuarenta y cinco días, toda vez que, el Reglamento de Inspección del Trabajo considera que estas inspecciones deben ser de manera sorpresiva sin la obligación ni el deber de informar a las empresas el día y la hora de inspección; y, d) Respecto a la falta de notificación, según los arts. 38 inc. e) y 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo), ésta cursa en tablero de la Jefatura Departamental de Trabajo; entonces, no es posible reparar vulneración a un derecho constitucional tergiversando la aplicación de las normativas expuestas en supuestos ilícitos y simulaciones de procedimientos inexistentes, por lo cual solicita que se deniegue la tutela.

Con el derecho a la dúplica, el abogado de la Jefatura Departamental del Trabajo, manifestó que la carta presentada no cumple con los requisitos establecidos en el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 43 delReglamento de dicha Ley; debido a que la referida Empresa fue demandada ante el Juzgado del Trabajo y estarían esperando las notificaciones en la ciudad de Santa Cruz. Aclara que, el recargado trabajo y los pocos inspectores con que cuenta, recién en marzo de 2014, la inspectora ha elevado el informe correspondiente, teniendo el tiempo necesario la Empresa, para presentar la documentación solicitada y también al enterarse del proceso por infracción a leyes sociales podía haberse apersonado a los juzgados laborales y asumir defensa para presentar la prueba pertinente requerida en la demanda sobre resolución de autorización de uso del sistema de control de personal, contratos visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contratos de trabajo extranjeros visados por Migración Laboral, planillas de asignación laboral, el último convenio salarial homologado por el Ministerio de Trabajo, formularios de aportes al Seguro Social, ultima planilla trimestral visada por el Ministerio de Trabajo, libro de registros y accidentes, planilla de aguinaldos visada por el Ministerio de Trabajo, resolución administrativa de aprobación de plan de higiene, y el acta de posesión de Comités Mixtos, documentación que será evaluada en sentencia por el juez laboral; asimismo, explicó que la denuncia de infracción se realizó en la ciudad de Cochabamba, en este caso la filial, sucursal u oficina de enlace de la empresa CORMAQ S.A.; por lo tanto, correspondía la inspección en ese lugar, además que los funcionarios del Ministerio de Trabajo, están obligados a registrar las demandas en la Contraloría General del Estado, por lo que, sólo se cumplió con las funciones sin haberse vulnerado los derechos del accionante.

I.2.3. Resolución

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