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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0557/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0557/2016-S1

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que se evidenció que la Jueza demandada al tomar conocimiento del caso, tuvo bajo su responsabilidad definir la situación jurídica del imputado hoy accionante; sin embargo, a sabiendas de que era la segunda co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que se evidenció que la Jueza demandada al tomar conocimiento del caso, tuvo bajo su responsabilidad definir la situación jurídica del imputado hoy accionante; sin embargo, a sabiendas de que era la segunda convocatoria a la audiencia de medidas cautelares, resolvió remitir el cuaderno procesal al juez de instrucción de turno, generando con ello incertidumbre en el imputado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5 "Consiguientemente, se establece que la Jueza demandada al tomar conocimiento del caso, tuvo bajo su responsabilidad definir la situación jurídica del imputado hoy accionante; sin embargo, a sabiendas de que era la segunda convocatoria a la audiencia de medidas cautelares, resolvió remitir el cuaderno procesal al juez de instrucción de turno, generando con ello incertidumbre en el imputado, lo cual vulnera el principio de celeridad; la jurisprudencia constitucional señaló que cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad el juzgador ??tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad?, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución; dicho de otra manera, el ?ama qhilla?, que significa ?no seas flojo?, desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad, principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad; por cuanto, todos nos regimos en esos parámetros con el fin de que la labor de impartir justica sea pronta y oportuna. Finalmente debe tomar en cuenta que, dicha autoridad a pesar de su legal notificación con la acción de libertad, no se presentó en audiencia ni emitió informe alguno, esa actitud refleja un irrespeto al Tribunal de garantías; por lo que, corresponde una severa llamada de atención a dicha autoridad judicial, por la negligencia demostrada en la tramitación de la causa penal objeto de la presente acción de libertad. Por todo ello corresponde otorgar la tutela sólo con respecto al principio de celeridad, conforme los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S1

Sucre, 12 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 14045-2016-29-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/”2015” de 19 de enero de 2016, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Condori Huanca en representación sin mandato de Roly Oscar Gabriel Córdoba contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 2 a 3, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2016 a horas 08:00, en la localidad de Konani del Municipio de Sica Sica, fue injustamente aprehendido. Después de haberse cumplido supuestamente con las formalidades de ley, el Fiscal de Materia, le imputó por los supuestos delitos de corrupción pública, en el discurrir del trámite se señaló audiencia de medidas cautelares para el 15 del mismo mes y año; sin embargo, dicho acto fue suspendido por la Jueza ahora demandada, quien estuvo en suplencia legal del Juzgado Primero Anticorrupción del departamento de La Paz, señalándose otra para el día siguiente, a horas 11:00.

Constituido en audiencia, de acuerdo a informe brindado por la Secretaria del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (de turno), indicó que el cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido; por ese aspecto consideró que no es posible suspender una audiencia ya fijada; asimismo, del informe que recabó de estrados judiciales, no se sabe cuándo sería laaudiencia de medidas cautelares, en razón a que el Juez Primero Anticorrupcion y su similar Segundo del mismo departamento, estaban con baja médica, por lo que le dejaron a su suerte y en la incertidumbre.

Por esos aspectos, la Jueza demandada habría vulnerado lo establecido en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no realizar la audiencia dentro las veinticuatro horas. Agrega que, al no existir justificativo alguno para retardar la referida audiencia, considera que debe ser declarada ilegal su aprehensión.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, declarando ilegal la aprehensión y se conmine a la autoridad demandada, efectivice la audiencia de medidas cautelares a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada a pesar de su legal notificación (fs. 8) no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 19 de enero de 2016, cursante de fs. 15 a 16, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El accionante aduce que la autoridad judicial no habría señalado audiencia para definir su situación jurídica. El Juzgado Primero Anticorrupción del departamento de La Paz, al no tener juez titular a la fecha de realización de la presente acción de libertad, asumió en suplencia la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; sin embargo, la misma se encontraría con baja médica. Si bien es cierto que tratándose de personas privadas de su libertad los plazos y términos deben ser fatales, más aún en el presente caso, a objeto dedeterminar la situación jurídica del procesado, no es menos cierto que, esta situación es de carácter extraordinario, atribuible a la sobrecarga y al hecho de las suplencias que es ejercido por los jueces; b) En esta audiencia se ha conocido que de horas 09:00 a 14:00, se definió la situación jurídica del procesado. Por todo ello consideran que la Jueza demandada no habría vulnerado los derechos invocados por el accionante; y, c) En lo que respecta a los argumentos sobre la inocencia del accionante, será en la instancia correspondiente donde a través de su defensa técnica y los medios probatorios, pueda desvirtuar los hechos que se le acusan.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se estableció lo siguiente:

II.1. El 15 de enero de 2016, Rogelio Ticona Quispe, encargado de celdas judiciales, dio cuenta que los ciudadanos: Roly Oscar Gabriel Córdoba, Quintín Susara Quispe y Bernardo Carguani Pairo, ingresaron a horas 10:55 a las celdas de la Policía Judicial, por lo que solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, se emita la orden de permanencia en dicha dependencia policial (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, habiendo sido aprehendido el 14 de enero de 2016, a horas 08:00, se fijó la audiencia de medidas cautelares para el 15 del mismo mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida por la Jueza demandada, quien estaba en suplencia legal del Juzgado Primero Anticorrupción del departamento de La Paz, fijándose otra para el día siguiente a horas 11:00; instalada la audiencia, se hizo conocer que no se remitió el cuaderno procesal, dejando así su situación jurídica en la incertidumbre; por esos aspectos, la Jueza demandada al no realizar la audiencia dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 226 del CPP, vulneró los derechos invocados.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que se evidenció que la Jueza demandada al tomar conocimiento del caso, tuvo bajo su responsabilidad definir la situación jurídica del imputado hoy accionante; sin embargo, a sabiendas de que era la segunda convocatoria a la audiencia de medidas cautelares, resolvió remitir el cuaderno procesal al juez de instrucción de turno, generando con ello incertidumbre en el imputado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0557/2016-S1Fuente oficial