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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0557/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0557/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que las autoridades demandadas al no haber realizado una adecuada fundamentación y motivación sobre las razones que determinaron concluir que los accionantes provocaron la dilación en el proceso penal y por ende, no correspondía la excepción de e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que las autoridades demandadas al no haber realizado una adecuada fundamentación y motivación sobre las razones que determinaron concluir que los accionantes provocaron la dilación en el proceso penal y por ende, no correspondía la excepción de extinción, y además al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los puntos de agravio supra señalados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…realizada la contrastación entre los argumentos de la apelación formulada por los ahora accionantes y los fundamentos expuestos por los Vocales demandados a momento de resolver la misma, se evidencia que al emitir la Resolución 27/2015 de 18 de junio, los últimos nombrados no se pronunciaron sobre todos los agravios que sustentaron la referida impugnación, toda vez que omitieron emitir pronunciamiento respecto a la reclamada incongruencia en la que incurrió el Juez a quo al asumir la factibilidad de la extinción de la acción y por el contrario, disponer la improcedencia de la misma; asimismo, respecto a la indebida consideración de la declaración de rebeldía cuando no estaría iniciada la etapa preparatoria, se limitó a asumir dichas actuaciones replicando el razonamiento del Juez inferior, sin responder al agravio denunciado. Por otra parte, también se constata que el fallo impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no explican de forma alguna las razones por las que consideran que los invocados incidentes presentados por los hoy accionantes y que fueron rechazados, se constituyen en actos dilatorios que les permitan concluir sobre la ?objetiva? existencia de dilación atribuible a los mismos, es decir, que el argumento base del rechazo a la excepción presentada (presentación de incidentes por la parte accionante) no expone razonamiento ni motivación alguna del porqué los Vocales demandados consideran que el uso de un medio de defensa procesalmente establecido, pueda constituirse en un acto que demuestre actuación dilatoria por la parte acusada. Por lo señalado, las autoridades demandadas al no haber realizado una adecuada fundamentación y motivación sobre las razones que determinaron concluir que los accionantes provocaron la dilación en el proceso penal y por ende, no correspondía la excepción de extinción, y además al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los puntos de agravio supra señalados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela requerida”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2016-S3

Sucre, 16 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13770-2016-28-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 37/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 387 a 391 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Zenón Ortuño Medrano, Cinda Nelly Soria Mendoza de Ortuño e Ivana Judith Ortuño Soria contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 10 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 327 a 339, y 349, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de octubre de 2011, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Víctor Flores Rodríguez y Limbert Freddy Ferrufino Cano, como coautores de la presunta comisión del delito de peculado; y contra sus personas, por la supuesta comisión del ilícito de cohecho activo; sin embargo, revisadas todas las notificaciones en obrados e incluso los edictos, el imputado Limbert Freddy Ferrufino Cano, hasta la fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso e incluso de la presente acción de amparo constitucional, no fue notificado con la imputación formal; no obstante de ello, el Ministerio Público emitió una Resolución de: “...ampliación de la imputación formal...” (sic) el 15 de noviembre de 2012 contra José Víctor Colquehuanca Matías y otros, emitiéndose edictos el 14 de febrero de 2013 para notificarles, luego de noventa días de haberse presentado la imputación formal.Así, el 9 de octubre de 2013, el Ministerio Público, comunicó otra ampliación de investigación contra Reymar Maykel Encinas Ponce, luego de dos años, cinco meses y veintitrés días de la comunicación con el inicio de investigación; pese al vencimiento absoluto del plazo para la investigación preliminar e incluso los plazos máximos de duración de toda una etapa preparatoria ampliada y excepcional, el órgano jurisdiccional otorgó por providencia de 23 del citado mes y año, un plazo de cuarenta días a la indicada institución para la ampliación de la investigación; luego, el 4 de febrero de 2014, la citada institución presentó otra ampliación de la imputación formal contra el nombrado, atribuyéndole la presunta comisión del delito de encubrimiento; empero, los edictos para esa notificación fueron publicados luego de cinco meses y veintidós días después de haberse presentado la imputación formal, concretamente el 26 de julio y 1 de agosto del referido año.

Finalmente, el 3 de septiembre de 2014, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, exponiendo con claridad los actos dilatorios que implicaban la inactividad del Ministerio Público y la falta de control del órgano jurisdiccional, señalando de manera concreta los folios o piezas procesales en las que la dilación era evidente e injustificada, misma que fue declarada improbada mediante Auto interlocutorio "723/2014" -siendo lo correcto 773/2014- de 6 de octubre, por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de Oruro, disponiendo la prosecución de la causa, por lo que interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, emitiéndose el Auto de Vista 27/2015 de 18 de junio, que declaró improcedente el citado recurso de apelación, confirmando el Auto impugnado y disponiendo la prosecución de la acción penal hasta su conclusión, sin pronunciarse sobre la reclamada inacción y negligencia del Ministerio Público, la falta de justificación racional de la dilación denunciada, ni pronunciamiento sobre los agravios reclamados en el recurso de apelación; careciendo de la debida fundamentación y coherencia respecto a todos los tópicos que fueron objeto de la apelación, enfocando su decisión en torno a que habrían presentado incidentes que dieron lugar a la dilación, siendo un argumento incorrecto e impreciso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela solicitada, “...a efecto de que se disponga la nulidad del Auto de Vista No. 27/2015 de 18 de junio de 2015, registrado en fecha 19 de Junio de 2015, disponiendo que las autoridades accionadas, pronuncien una nueva resolución coherente, fundamentada y armónica con la jurisprudencia constitucional, los fundamentos del recurso de apelación incidental interpuesto y su contraste entre los agravios y el Auto Interlocutorio No. 723/2014 de 06 deOctubre de 2014, además los antecedentes del proceso” (sic) y “Sea con la imposición de costas y daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de la Sentencia Constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 386 vta., en presencia de la parte accionante y el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro como tercero interesado; y, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Solís y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 371 a 373 vta., señalaron lo siguiente: a) En el inc. d) del segundo Considerando del Auto de Vista 27/2015 se estableció que el accionante formuló extinción de la acción penal amparado en el art. 308 inc. 4) con relación al art. 27 inc. 8) y el art. 133, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que existe orfandad de fundamento, es decir, que el tiempo establecido para la prescripción no transcurriró; b) Que el Tribunal a quo advirtió que los imputados incurrieron en actos dilatorios, al haber formulado incidentes que fueron rechazados; c) El accionante señaló que el legislador estableció en el citado art. 133 del CPP, tres años para concluir el proceso penal, en el presente caso ni siquiera hubiera iniciado la etapa preparatoria, ese reclamo se debió realizar ante el órgano jurisdiccional contralor de garantías y no precisamente en la justicia constitucional; y, d) En el caso en cuestión, los sujetos procesales -el Ministerio Público y el imputado- así como el órgano jurisdiccional contribuyeron con actos dilatorios al proceso, por ello, no es viable la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dentro de los parámetros de ponderación para la procedencia de la extinción de la acción penal, atribuyéndose la dilación del proceso a los accionantes por los incidentes formulados en su oportunidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Betty Marina Yavi Condori, representante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, manifestó que: 1) El proceso tiene su inicio de investigaciones en marzo de 2011 y no así una imputación formal para que se pueda considerar como cómputo de plazo por la máxima duración del proceso, aspecto que fue aclarado en la SC 1036/2002-R de “1 de agosto”, que refiere que el cómputo de los seis meses o bien del plazo para la etapa preparatoria es a partir de la notificación con la imputación formal; 2) Respecto a que se estuviese.confundiendo incidente con excepción, considera que es una "... excepción de extinción..." (sic) la resuelta por el Juez de la causa y la que dio origen al Auto de Vista impugnado, que no solo fue rechazada con el argumento de las supuestas demoras y los datos del proceso sino también emerge de una rebeldía, además, este caso es complejo encontrándose en la fase de acusación; 3) La acción tutelar pudo ser interpuesta al mes de haberse presentado la radicatoria y no esperar a cinco meses de haberse pronunciado ese Auto para reclamar una supuesta vulneración del debido proceso y seguir demorando en proceso con tanto incidente; y, 4) No tiene ninguna observación al Auto de Vista impugnado y consideran que el Tribunal obró correctamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 387 a 391 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad del Auto de Vista 27/2015, ordenando que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución respondiendo a los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación, sobre el actuar del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional señalados por los accionantes como actos dilatorios, sin imposición de costas, daños y perjuicios toda vez que los mismos no se encuentran acreditados, bajo los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista se hizo mención a los actos dilatorios por parte de los imputados, pero no así sobre el actuar del Ministerio Público, como tampoco del órgano jurisdiccional relativo precisamente a dichos actos dilatorios, evidenciándose la vulneración de los derechos al debido proceso relativo a la falta de fundamentación, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo mismo, las autoridades demandadas deben dar una respuesta sobre los puntos que no fueron considerados en dicho fallo; y, ii) El análisis de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es una atribución facultativa de la justicia ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, siendo que las autoridades demandadas al no haber realizado una adecuada fundamentación y motivación sobre las razones que determinaron concluir que los accionantes provocaron la dilación en el proceso penal y por ende, no correspondía la excepción de extinción, y además al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los puntos de agravio supra señalados, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

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