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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0557/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0557/2020-S2

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de “locomoción” y el principio de celeridad, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, formuló recurso de apelación contra la Resol...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de “locomoción” y el principio de celeridad, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, formuló recurso de apelación contra la Resolución que denegó su solicitud de cesación de detención preventiva, a la conclusión del acto procesal; empero, la Jueza demandada hasta el momento de la interposición de su acción de libertad, no remitió los actuados de la causa penal al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, bajo la modalidad de pronto despacho; por la evidente dilación en la que incurrió la autoridad demandada, al no remitir el recurso dentro del plazo previsto por el art,. 251 del CPP, aspecto que tiene directa relación con el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “Por las razones expuestas, compele conceder la tutela requerida por el accionante, por la evidente dilación en la que incurrió la Jueza demandada, en el envío de las actuaciones pertinentes en relación al recurso de apelación que interpuso, inobservando el plazo regulado en el art. 251 del CPP, que prevé el término de veinticuatro horas al efecto; habiendo materializado aquello, después de diez días; inobservando la autoridad judicial, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2020-S2

Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 33450-2020-67-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga y René Sauciri Choque en representación sin mandato de Víctor Hugo Roca Durán contra Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante a fs. 6 y vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, en el que se encuentra privado de libertad; el 7 de febrero de 2020, a horas 16:00, se realizó audiencia para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva, acto procesal en el que se denegó su pedido motivando que formule a su conclusión recurso de apelación en el marco de lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que instituye un plazo brevísimo de veinticuatro horas para la remisión de actuados ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia correspondiente; “…no obstante a ello también se solicitó por escrito el cumplimiento para proveer los recaudos necesarios…” (sic).

En inobservancia del precitado art. 251 del CPP, la Jueza demandada no remitió los actuados respectivos al Tribunal de alzada, transcurriendo cinco días sin que incluso el acta de la audiencia antes mencionada sea elaborada, dilatando yretardando indebidamente la celeridad que debe merecer el proceso; siendo viable; en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad de “locomoción” y el principio de celeridad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

No existe solicitud expresa alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

No consta en antecedentes, que la audiencia pública fijada para el 17 de febrero de 2020 (fs. 11), a objeto de la consideración de la presente acción de libertad, hubiera sido realizada.

I.2.1. Retiro de la acción

Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2020, conforme consta a fs. 12 y vta., René Sauciri Choque en representación sin mandato de Víctor Hugo Roca Durán, retiró la acción de libertad formulada, argumentando que las causas que motivaron su interposición desaparecieron, “…habida cuenta que ya el juzgado el día de hoy habría remitido la apelación con sorteo a la sala penal primero de la corte departamental de justicia…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no fue notificada con el señalamiento de audiencia fijada a objeto de la consideración de la acción de libertad formulada en su contra, para el 17 de febrero de 2020 (fs. 11).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin costas ni multas por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 0451/2010-R, 1229-2010-R, “0054/2011” y 1833/2011-R, establecen la posibilidad de retirar la acción de libertad hasta antes de la notificación con el “Auto de Admisión” a la persona o autoridad demandada; constituyendo aquello un derecho facultativo y unilateral de la parte accionante, no involucrando abandono de ninguna clase de derecho, “pudiendo volver a ser intentada la acción”, teniendo el retiro simples efectos temporales, resultando viable, más aunante la restitución del derecho lesionado; y, b) El hoy impetrante de tutela, no se presentó a la audiencia fijada para el 17 de febrero de 2020, a horas "17:30".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Roca Durán, hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; el procesado solicitó la cesación de su detención preventiva, realizándose la audiencia respectiva a efectos de considerar dicho pedido el 7 de febrero de 2020, a horas 16:00; oportunidad en la que habiéndose denegado lo impetrado, el demandante de tutela a la conclusión del acto procesal mencionado, planteó recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP (fs. 6).

II.2. Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, el accionante solicitó celeridad en la remisión del recurso de apelación que formuló contra la Resolución que rechazó su pedido de cesación de detención preventiva, debiendo cumplirse el plazo instituido en el precitado art. 251 del Código Adjetivo Penal (fs. 2 a 4 vta.).

II.3. La presente acción de libertad fue interpuesta el 14 de febrero de 2020 (fs. 6 y vta.); señalándose audiencia por Auto de igual fecha, para el 15 de ese mes y año (fs. 7); acto procesal que fue suspendido por no haberse notificado a la Jueza demandada (fs. 9), fijándose en dicha oportunidad nueva audiencia a desarrollarse el 17 del mes y año anotados, a horas 17:00 (fs. 11).

II.4. Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2020, a horas 11:33, el peticionante de tutela retiró la acción de libertad deducida de su parte, indicando haberse cumplido la finalidad de la acción de defensa, por cuanto en esa data, se remitió el recurso de apelación que formuló contra el fallo que denegó su pedido de cesación de detención preventiva (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de "locomoción" y el principio de celeridad, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, formuló recurso de apelación contra la Resolución que denegó su solicitud de cesación de detención preventiva, a la conclusión del acto procesal desarrollado el 7 de febrero de 2020; empero, la Jueza demandada hasta el momento de la interposición de su acción de libertad, no remitió los actuados de la causa penal al Tribunal de alzada, incumpliendo elplazo previsto en el art. 251 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La oportunidad procesal para el desistimiento o retiro de la acción de libertad en el marco de la Constitución Política del Estado: Solo es viable antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública para su consideración y resolución

Corresponde precisar que a objeto de dar lugar a un desistimiento y/o retiro de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela, debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad.

Sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado, antes de la notificación a la autoridad demandada-, expresa que: "Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE) último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, bajo la modalidad de pronto despacho; por la evidente dilación en la que incurrió la autoridad demandada, al no remitir el recurso dentro del plazo previsto por el art,. 251 del CPP, aspecto que tiene directa relación con el derecho a la libertad del accionante.

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de “locomoción” y el principio de celeridad, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, formuló recurso de apelación contra la Resolución que denegó su solicitud de cesación de detención preventiva, a la conclusión del acto procesal; empero, la Jueza demandada hasta el momento de la interposición de su acción de libertad, no remitió los actuados de la causa penal al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0557/2020-S2Fuente oficial