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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0558/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0558/2013

En un recurso directo de nulidad el recurrente no adjuntó poder amplio y suficiente que demuestre que representa al directorio compuesto por 6 miembros. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente el recurso por falta de legitimación activa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En un recurso directo de nulidad el recurrente no adjuntó poder amplio y suficiente que demuestre que representa al directorio compuesto por 6 miembros. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente el recurso por falta de legitimación activa.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad por falta de legitimación activa, debido a que los recurrentes no adjuntaron poder amplio y suficiente que demuestre su legitimación activa como representantes de un ente colegiado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De lo señalado, se puede establecer que el accionante acudió a sede constitucional, arguyendo tener legitimación activa para poder instaurar el presente recurso, con un simple certificado de Registro de Comercio, en el que se señala que es Director Titular de EMPRELPAZ S.A., conjuntamente otros cinco Directores, no adjuntando poder amplio y suficiente por el cual, se le haya designado como el representante legal de dicha institución y menos aún con facultades de poder interponer el presente recurso; consiguientemente, se puede afirmar que carece de legitimación activa, aspecto que determina la improcedencia del presente recurso e impide conocer el fondo del asunto".

Precedentes

SC 1844/2003-R FJ.III.2. "El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.

(...)

Conviene recordar que la legitimación activa que tienen las autoridades públicas para interponer recursos constitucionales en general, se encuentra regulada expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así tratándose de recursos de amparo constitucional, la única autoridad pública que puede plantear sin necesidad de un poder suficiente otorgado por el directo agraviado, es el Defensor del Público como establecen las normas de los arts. 19.II y 129 CPE; directo agraviado que como se manifestó en la especie no existe, no pudiéndose forzar la labor de fiscalización que la Constitución le otorga a los parlamentarios, para plantear un recurso de esta naturaleza; lo que hace inviable la protección solicitada por el Diputado recurrente, que no tiene facultad para representar sin mandato al agraviado personal y directo, que no es ni su persona ni otras".

Titulacion jurisprudencial

Se debe adjuntar poder amplio y suficiente para la interposición de recurso directo de nulidad cuando se trate de un cuerpo colegiado a efecto de cumplir con la legitimación activa.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La improcedencia del amparo por falta de legitimación activa fue aplicada en la SC 1787/2003-R, no obstante, la SC 1844/2003-R desarrolló de manera más amplia este supuesto, estableciendo que: "El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.

Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciada de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 134/2002-R como aquella que: '... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.

(...)

Conviene recordar que la legitimación activa que tienen las autoridades públicas para interponer recursos constitucionales en general, se encuentra regulada expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así tratándose de recursos de amparo constitucional, la única autoridad pública que puede plantear sin necesidad de un poder suficiente otorgado por el directo agraviado, es el Defensor del Público como establecen las normas de los arts. 19.II y 129 CPE; directo agraviado que como se manifestó en la especie no existe, no pudiéndose forzar la labor de fiscalización que la Constitución le otorga a los parlamentarios, para plantear un recurso de esta naturaleza; lo que hace inviable la protección solicitada por el Diputado recurrente, que no tiene facultad para representar sin mandato al agraviado personal y directo, que no es ni su persona ni otras".

Voto disidente

El Magistrado Gualberto Cusi expresó su disidencia, bajo el argumento de que la SCP 0558/2013 resuelve el caso tratado bajo un riguroso formalismo.

El Magistrado Efrén Choque expresó su disidencia a la SCP 0558/2013, bajo el argumento de que existe una diferencia entre falta de personeria legal y de legitimación activa.

La Magistrada Ligia Velásquez expresó su disidencia a la SCP 0558/2013, considerando que el recurso directo de nulidad también cuenta con una naturaleza tutelar que protege el debido proceso en cuanto a la competencia, reflejo esta de un juez natural; lo cual involucra llevar al máximo el principio de no formalismo, acceso a la justicia, maximización de los derechos y tutela constitucional efectiva.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2013

Sucre, 15 de mayo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraiıda Rosario Cháncez Chire

Recurso directo de nulidad

Expediente: 02077-2012-05-RDN

Departamento: La Paz

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Félix Francisco Sullca Quispe contra Richard Cesar Alcocer Garnica, Director Ejecutivo de ıa Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) y Reynaldo Castanñón Gómez, Interventor Administrativo de la Empresa Rural Eléctrica La Paz (EMPRELPAZ S.A.), demandando la nulidad de la Resolución 402/2012 de 22 de agosto y de los actos que hubiere efectuado hasta la fecha Reynaldo Castanñón Gómez, Interventor Administrativo de la referida Empresa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

i.1. Contenido del recurso

Por memorial de 8 de noviembre de 2012 cursante de fs. 38 a 44 vta., el recurrente señala lo siguiente:

I.I.1. Hechos que motivan el recurso

El 23 de agosto de 2012, mediante publicación en el período “Cambio´’, la AE dio a conocer la Resolución 402/2012, dictada por Richard César Alcocer Garnica, Director Ejecutivo de aAE, que determinó la intervención administrativa de EMPRELPAZ S.A., designando como interventor a Reynaldo Castanñón Gómez y ordenando arbitrariamente que dicha institución corra con todos los gastos de la intervención, entre ellos el pago de Bs13 000.- (trece mil bolivianos) mensuales al interventor por su salario, siendo que la propia AE, manifestó que la referida Empresa enfrenta problemas financieros, un capital de trabajo negativo y una liquidez que no le permite operar.

Indica que, la autoridad mencionada, usurpó funciones que no le competen al determinar los gastos de la intervención y el pago de salarios al interventor, siendo que dichas atribuciones son de competencia exclusiva del Ministerio de Hidrocarburos que dispuso lo referido mediante resolución presupuestaria conforme a Decreto Supremo (DS) 398 de 13 de enero y el apartado 3.3 inc. a) de la Metodología de Procedimientos de Intervenciones, aprobado por Resolución 121/2011 de 17 de marzo, por la AE y los arts. 2 y 3 del DS 0428 de 10 de febrero de 2010, que determina que la referida autoridad sea quien financia la intervención, tratándose de una empresa que brinda servicios en el área rural.

Alega que, el Interventor Administrativo de EMPRELPAZ S.A., designado por la AE, no cumplió con losrequisitos habilitantes de la competencia, como la fianza económica a favor de la referida Empresa, puesto que no se comunicó a los Directores Titulares la fianza brindada acorde a los reglamentos internos de EMPRELPAZ S.A. con la finalidad de asegurar que la misma responda al capital en riesgo, incumpliendo con ello el requisito contenido en el art. 5 del DS 0428 y el apartado 3.3 inc. c) de la Metodología de Procedimiento de Intervenciones, aprobado mediante Resolución 121/2011 por la señalada autoridad.

Señala que, conforme al art. 8 del DS 0428, la AE debió notificar mediante cédula a la referida empresa intervenida, en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de emisión de la Resolución de intervención, que no fue cumplida debiendo ser nulos los actos de pleno derecho, por ser requisitos que habilitan al interventor para ejercer esta función.

Finalmente señala que, el Interventor Administrativo, ejerce actos y funciones que no emanan de la ley, puesto que las normas que disciplinan el procedimiento de intervención, le exige el cumplimiento de requisitos para acceder al cargo, pues su competencia para habilitarse a dicho cargo, está condicionada al pago de la fianza, la notificación expresa y la resolución presupuestaria del Ministerio de Hidrocarburos que no fue emitida.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Richard Cesar Alcocer Garnica, Director Ejecutivo AE y Reynaldo Castañon Gómez, Interventor Administrativo de EMPRELPAZ S.A., solicitando la nulidad de la Resolución 402/2012, y de los actos que hubiere efectuado hasta la fecha este último.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0866/2012-CA de 22 de noviembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas, para remitir los antecedentes (fs. 45 a 49); notificación que fue cumplida el 16 de enero de 2012, conforme se evidencia de las diligencias corriente a fs. 67.

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

El recurrido Richard Cesar Alcocer Garnica, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad por memorial cursante de fs. 103 Bis a 113 vta., señaló: a) El 28 de febrero de 2002, la extinta Superintendencia de Electricidad y EMPRELPAZ S.A., suscribieron un contrato de adecuación a la Ley de Electricidad por el plazo de cuatro años, ampliando dicho contrato mediante adenda por otros cuatro años, con el objeto de permitir a EMPRELPAZ S.A., el ejercicio de la industria eléctrica en la actividad de servicio público de distribución en las provincias de la Paz, sujeto a regulación y fiscalización por dicha Superintendencia, mientras la Empresa cumpla con el proceso de adecuación a la referida Ley; b) El 2003, la extinta Superintendencia de Electricidad dispuso la intervención preventiva de dicha Empresa, debido al corte de suministro eléctrico por parte de su proveedor ELECTROPAZ -hoy DELAPAZ-, además por la falta de pago por la compra de energía eléctrica, adoptándose dicha medida para resguardar la normal provisión del servicio eléctrico, aspecto que generó conflictos sociales, poniendo en riesgo la continuidad del servicio; c) Al haberse concluido con la intervención, la extinta Superintendencia de Electricidad y el Directorio de EMPRELPAZ S.A., suscribieron un convenio, en el que se establecieron las condiciones, los derechos, obligaciones, garantías y medidas adicionales a las establecidas al contrato de adecuación, que debieron ser realizados por EMPRELPAZ para garantizar el normal aprovisionamiento del servicio eléctrico; señalándose que en caso de incumplimiento, a la ley de Electricidad, la Superintendencia deElectricidad intervendría nuevamente dicha Empresa; d) El 7 de abril de 2011, la AE, dispuso el inicio de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de adecuación a la Ley de Electricidad por parte de la compañía referida; en ese sentido, mediante Resolución AE 453/2011 de 28 de septiembre, se dispuso la intervención preventiva de EMPRELPAZ S.A., debido a la constatación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de adecuación a la Ley de Electricidad y el convenio de levantamiento de intervención, estableciéndose que dicha Empresa, no obtuvo título habilitante para ejercer la actividad del servicio público de distribución de electricidad en las provincias de La Paz y zonas de influencia. Instruyéndose a EMPRELPAZ S.A., que en el plazo de seis meses, computables a partir de la notificación con el Auto 152/2012 de 22 de febrero, realice el trámite hasta su conclusión para que pueda ejercer la actividad del servicio público en la distribución de electricidad en el Departamento de La Paz y zonas de influencia; al no haber cumplido dicha compañía con los requisitos para la obtención del título habilitante, mediante Resolución 260/2012 de 25 de mayo, "se rechazó nuevamente la solicitud de Título Habilitante para ejercer la actividad del Servicio Público de Distribución de Electricidad..."; e) Posteriormente, se estableció que EMPRELPAZ durante el período de intervención preventiva, no subsanó las observaciones establecidas al cumplimiento del Contrato de adecuación a la Ley de Electricidad; así como al convenio de levantamiento de intervención y la mayoría de las observaciones realizadas por el interventor preventivo; persistiendo el riesgo de continuidad de suministro del servicio de electricidad, debido a que la empresa, no mostró decisiones que vayan a mejorar su gestión, por lo que se recomendó su intervención administrativa, de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 0071 y 0428; f) La AE, en virtud a sus facultades mediante "Resolución 42/2012", dispuso la intervención administrativa de EMPRELPAZ por el plazo de seis meses, disponiendo que el interventor presente una fianza en favor de dicha Empresa por su manejo; g) El recurrente Félix Francisco Sullca Quispe, no ha demostrado interés legal legítimo, ni personería jurídica para la interposición del presente recurso; siendo que legalmente existe un directorio que debe actuar como cuerpo colegiado, siendo el recurrente sólo un miembro de dicho Directorio, no pudiendo actuar este de manera individual; denotándose que además, el aludido recurrente, no es el Presidente del Directorio y tampoco cuenta con poder especial para este tipo de recursos constitucionales y además de ello, ha sido cesado en sus funciones; h) Las intervenciones administrativas, se encuentran reguladas por ley y es una atribución de la AE, consignualmente la Resolución 402/2012, ahora cuestionada, cumple con todos los requisitos de validez y eficacia establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo emitida por autoridad competente; i) Respecto al supuesto incumplimiento del DS 398 de 13 de enero de 2010, alegado por el recurrente, se debe señalar que dicho Decreto Supremo, autoriza a la AE a financiar las intervenciones, previa aprobación del presupuesto de la intervención por parte del Ministerio de Hidrocarburos, debiendo señalarse que la aplicación del referido Decreto Supremo, "no es un requisito sine qua non" al momento de disponer una intervención administrativa, siendo más bien una posibilidad que emerge de la situación económica en la entidad intervenida, siempre y cuando, esta corresponda a una empresa que opere en el área rural o en poblaciones menores y que además atraviesen problemas financieros que imposibiliten el pago de los gastos directos, asociados al proceso de intervención; en el caso de EMPRELPAZ, la intervención administrativa no emerge por problemas económicos, sino de administración relacionados con el incumplimiento del contrato suscrito por dicha Empresa con la ex-Superintendencia de Electricidad y su adecuación a la Ley de Electricidad, toda vez que no obtuvo el título habilitante para poder prestar el servicio, así como otros aspectos que ponen en riesgo la continuidad del servicio eléctrico a los usuarios; j) El Director Ejecutivo de la AE tiene plena competencia legal para emitir actos administrativos sobre intervenciones en empresas del sector eléctrico; k) Respecto a la supuesta falta de notificación con la Resolución de notificación de intervención dicho aspecto es falso, pues se notificó a la empresa en cuestión dentro del plazo de cinco días mediante cédula dejada en el domicilio legal, aspecto que fue cumplido por la AE el 23 de agosto de 2012, acto que fue notariado; l) Respecto a la fianza exigida al interventor, se debe señalar que en cumplimiento a dicho requisito, la Resolución 402/2012, en su Disposición Sexta instruía al interventor Administrativo que presente una boleta de garantía, en su vigencia y así cumpla con ello. Dicho instrumento se refiere explícitamente a la "boleta de garantía al beneficiario."II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa a fs. 1 certificado CERT-JOLP-744/12, bajo código de trámite 629124, emitido por el registro de comercio de Bolivia, filial La Paz, en la que se mencionan a seis directores titulares, entre ellos el ahora recurrente Félix Francisco Sullca Quispe.

II.2. Publicación emitida por la AE de Resolución AE 402/2012, trámite 2011-1810-24-0-0-0-DDO; CIAE 0039-0004-0003-0002 de 22 de agosto, respecto a la intervención administrativa a la EMPREPLAZ S.A., por la cual se resuelve disponer la intervención de la compañía antes referida por el plazo de seis meses; así como fijar la remuneración mensual del interventor administrativo en la suma de Bs13 000.- suma a percibir durante el ejercicio de sus funciones que deberá ser financiada o pagada por la referida Empresa; así también, se dispone que se cubran los gastos del Interventor relativos al ejercicio de sus funciones (fs. 13).

II.3. Gaceta Oficial de Bolivia de 13 de enero de 2012, por la cual se adjunta el Decreto Supremo 398 que, en su artículo único párrafo I dispone: “Se autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad a financiar excepcionalmente con su presupuesto los gastos emergentes de las intervenciones preventivas y de administración de empresas eléctricas que operan en el área rural o en poblaciones menores, cuando estas atraviesen por problemas financieros que imposibiliten el pago de los gastos directos asociados al proceso de intervención” (fs. 14 a 23 vta.)

II.4. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia de 10 de febrero de 2012 por la cual, se adjunta el DS 0428, cuyo objeto es reglamentar la intervención administrativa en el sector de electricidad dispuesta en el inc. e) del art. 51 del DS 0071 de 9 de abril de 2009, en cuyo art. 8 referente a la notificación señala: “La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad notificará a la empresa o entidad intervenida en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de la emisión de la Resolución Administrativa de Intervención, mediante cédula fijada en su domicilio legal”, entre otros aspectos (fs. 24 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que los demandados, actuaron sin jurisdicción ni competencia, toda vez que el nombramiento del interventor administrativo de EMPREPLAZ S.A., incumplió requisitos de ley, como la presentación de una fianza por parte del interventor, así como la falta de notificación con la resolución que determinaba la intervención de dicha Empresa y también la inobservancia a la ley, al disponer que la compañía intervenida tenga que cancelar los sueldos del Interventor y los gastos para su desempeño.

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Ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad por falta de legitimación activa, debido a que los recurrentes no adjuntaron poder amplio y suficiente que demuestre su legitimación activa como representantes de un ente colegiado.

Sintesis del caso

En un recurso directo de nulidad el recurrente no adjuntó poder amplio y suficiente que demuestre que representa al directorio compuesto por 6 miembros. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró improcedente el recurso por falta de legitimación activa.

Precedente

SC 1844/2003-R FJ.III.2. "El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada. (...) Conviene recordar que la legitimación activa que tienen las autoridades públicas para interponer recursos constitucionales en general, se encuentra regulada expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, así tratándose de recursos de amparo constitucional, la única autoridad pública que puede plantear sin necesidad de un poder suficiente otorgado por el directo agraviado, es el Defensor del Público como establecen las normas de los arts. 19.II y 129 CPE; directo agraviado que como se manifestó en la especie no existe, no pudiéndose forzar la labor de fiscalización que la Constitución le otorga a los parlamentarios, para plantear un recurso de esta naturaleza; lo que hace inviable la protección solicitada por el Diputado recurrente, que no tiene facultad para representar sin mandato al agraviado personal y directo, que no es ni su persona ni otras".

Voto disidente

El Magistrado Gualberto Cusi expresó su disidencia, bajo el argumento de que la SCP 0558/2013 resuelve el caso tratado bajo un riguroso formalismo. El Magistrado Efrén Choque expresó su disidencia a la SCP 0558/2013, bajo el argumento de que existe una diferencia entre falta de personeria legal y de legitimación activa. La Magistrada Ligia Velásquez expresó su disidencia a la SCP 0558/2013, considerando que el recurso directo de nulidad también cuenta con una naturaleza tutelar que protege el debido proceso en cuanto a la competencia, reflejo esta de un juez natural; lo cual involucra llevar al máximo el principio de no formalismo, acceso a la justicia, maximización de los derechos y tutela constitucional efectiva.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0558/2013Fuente oficial