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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0558/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0558/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales accionados por carecer estos de legitimación pasiva para ser demandados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales accionados por carecer estos de legitimación pasiva para ser demandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Finalmente, sobre la denuncia de violación de derechos del accionante por parte de la Auxiliar -codemandada-, corresponde señalar que respecto a la responsabilidad del personal subalterno jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional estableció que:“…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre), determinación que también alcanza a los auxiliares tanto de juzgados como de salas, por cuanto son también funcionarios subalternos que no cuentan con facultades jurisdiccionales, sino que por el contrario, se encuentra supeditados al Juez, por lo que no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados mediante acciones constitucionales, correspondiendo denegar la tutela al respecto."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 09351-2014-19-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/14 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Chi Hyung Chung contra Ruth Beatriz López Soraire e Iris Paola Salguero Coffield, Jueza y Auxiliar respectivamente, del Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 16 a 17, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó una demanda de negación de paternidad luego de habérsele endilgado la paternidad de un menor, la cual fue radicada en el Juzgado Octavo de Partido de Familia. Posteriormente se presentó una demanda de asistencia familiar, dentro de la cual el beneficiario Adriel Chihyun Chung Campos se apersonó y presentó su “arrepentimiento” con la intención de establecer una tregua para que el pago de la asistencia familiar sea luego “de ventilada la progenie del beneficiario” (sic); sin embargo, tuvo conocimiento que el nombrado a través de su representante, haciendo uso de influencias, logró que los memoriales que presentó fueran ocultados hasta que se emita la Resolución que ordene mandamiento de apremio en su contra, extremo verificado el 21 de noviembre de 2014, puesto que de los tres memoriales que presentó el 17, 20 y 21 de igual mes y año, solo el primero se encontraba registrado pero después desapareció dicho registro, oportunidad en la que la Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, admitió que no registró los memoriales nombrados, extremo que fue observado por la Jueza demandada; sin embargo, fue inminente la Resolución de aprehensión, debiendo hacerse notar además que no fue notificado con ninguna conminatoria de pago.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitó se deje sin efecto cualquier orden de apremio que hubiere, entre tanto se le notifique adecuadamente e intime conforme prevé la norma.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, con la asistencia únicamente del abogado del accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia a tiempo de ratificar su memorial de demanda lo amplió señalando que: a) La Resolución de 19 de noviembre de 2014, ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, no obstante de que el 17 de igual mes y año, mediante memorial, adjuntó un depósito judicial y solicitó nueva liquidación, por lo que el mismo debió ser tomado en cuenta en el citado fallo; empero, la autoridad demandada no consideró la formalidad del art. 23 de la CPE, como la existencia de una conminatoria por escrito con la liquidación del saldo adeudado, de la cual no tuvo conocimiento; b) La Jueza demandada, actuó en contraposición al Auto Supremo (AS) 20 de 5 de febrero de 2013; c) El propio beneficiario dentro de la demanda de negación de paternidad mediante memorial de 20 de noviembre de 2014, señaló que no deseaba percibir suma de dinero alguna, proponiendo la prueba de Ácido desoxirribonucleico (ADN), lo que condice con el art. 180 de la CPE, en cuanto a la verdad material; y, d) No se le notificó en forma personal con ninguna conminatoria, como tampoco por cédula, por lo que denuncia una persecución penal indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ruth Beatriz López Soraire, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 22 a 23, señaló que: 1) La demanda de asistencia familiar se radicó en su juzgado el año 2008 y la de negación de paternidad recién ingresó en el 2014; 2) Los memoriales de 17, 20 y 21 de noviembre de 2014, fueron presentados en plataforma dichas fechas, empero, recién subieron a su despacho el 24 de igual mes y año a horas 10:30, tal como consta en el cargo de recepción colocado por la Auxiliar, por lo que la denuncia de haberse ocultado sus memoriales no es evidente, habiendo ingresado a despacho y siendo providenciados dentro las veinticuatro horas; 3) El ahora accionante fue notificado en su domicilio laboral señalado en instalaciones de la Clínica de la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL), con la liquidación de 17 del citado mes y año “en fecha dos de junio de 2014” (sic), habiendo depositado en forma posterior Bs2 000.- (dos mil bolivianos) de los Bs92 400.- (noventa y dos mil cuatrocientos bolivianos) que debía, por lo que el accionante sabía perfectamente de su deuda al haber sido notificado con la liquidación y conminatoria de pago, habiendo solicitado plan de pagos, no pudiendo alegar persecución indebida, toda vez que la obligación de asistencia familiar se cumple incluso bajo apremio, conforme lo establecen los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión; 4) La demandante en el proceso de asistencia familiar, rechazó el plan de pagos conminándole nuevamente a pagar su obligación, habiendo eludido el hoy accionante con una serie de argumentos confusos en forma permanente su responsabilidad de padre; 5) A la fecha el accionante pagó Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos) según consta en los depósitos de: “fs. 96, 108, 125, 147 y 161 de obrados” (sic); y, 6) Por todo lo expuesto solicito se deniegue la tutela solicitada, con costas.

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Deniega la acción de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales accionados por carecer estos de legitimación pasiva para ser demandados.

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