Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al juez natural en su elemento competencial, siendo que se aprobó la competencia territorial del juez, sin que en el mismo concurra regla de competencia territorial alguna.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1. “Las contradicciones advertidas, así como la errónea interpretación y aplicación del art. 49 inc. 6) del CPP, implican que en el caso, la decisión de las autoridades judiciales ahora demandadas vulneraron el derecho al juez natural en su elemento competencia, pues en definitiva se aprobó la competencia territorial del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, sin que en el mismo concurra regla de competencia territorial alguna, situación completamente opuesta en el caso del Juzgado de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en quien sí concurrieron, como advirtieron implícitamente las autoridades judiciales hoy demandadas, tres reglas de competencia territorial, las cuales debieron ser tomadas en cuenta para la resolución de las apelaciones presentadas. En ese sentido, esta jurisdicción considera que en el caso, debe concederse la tutela solicitada, pues se verificó que la interpretación asumida por las autoridades judiciales ahora demandadas fue arbitraria y vulneró el derecho al juez natural de los hoy accionantes, razón por la cual, las mismas deberán emitir nueva Resolución tomando en cuenta los razonamientos aquí observados. En este punto se aclara a la parte accionante, que esta jurisdicción de ninguna manera podría disponer la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba, pues la facultad excepcional de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, no implica tomar el lugar de estos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Sucre, 16 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13664-2016-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2 de 7 de enero de 2016, cursante de fs. 314 a 321 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 190 a 204, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de una querella penal interpuesta por José Rubén Camacho Arnez -hoy tercero interesado- contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros, presentada ante el Fiscal General del Estado, y tramitada arbitrariamente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, cuando debió comunicarse el inicio de investigación al Juez natural del departamento de Cochabamba, por lo que dedujeron pedidos de incompetencia en razón del territorio, los que fueron declarados probados por Auto de 26 de febrero de 2015, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, quien declinó su competencia ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba.Apelada que fue esta decisión por el querellante y por el Ministerio Público -a pesar de que antes, este último se pronunció por la procedencia de la excepción de incompetencia en razón del territorio-, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados- pronunciaron el Auto de Vista 334/2015 de 25 de septiembre declarando procedentes ambos recursos y revocando el Auto de 26 de febrero de ese año, Resolución que fue objeto de sendos pedidos de explicación, complementación y enmienda, resueltos por Autos 348/2015 y 349/2015 ambos de 1 de octubre.
El Auto de Vista 334/2015, razonó que: a) Cuando en un caso determinado fueren concurrentes dos o más jueces, el art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) resolvería el conflicto, cuando no se den ninguno de los supuestos de los incisos previos; b) El Juez de primera instancia solo tuvo en cuenta que la mayoría de los denunciados tienen su domicilio en Cochabamba, así como que los ilícitos atribuidos se hubieren cometido en la misma ciudad; c) La referida autoridad judicial no consideró que la querella fue presentada ante la Fiscalía General del Estado "...precisamente por considerar el querellante Rubén Camacho Arnez que la misma no prosperaría en aquél Distrito Judicial, por el grado de amistad que presumiblemente uniría a algunos de los denunciados con las autoridades judiciales de la ciudad de Cochabamba..." (sic); y d) Conforme la SC 0610/2004-R de 22 de abril, de ninguna manera estaría excluida con la concurrencia simultánea de las demás reglas de competencia territorial -del art. 49 del CPP-, pues las mismas se aplican de manera autónoma y según el caso concreto, siendo de aplicación por encima de todos esos criterios, el inc. 6) del referido artículo de dicha disposición procesal, puesto que en obrados claramente se advierte que fue el Juez recurrido que tomó el conocimiento del anuncio de investigación presentada por la Fiscalía General del Estado.
Tanto la doctrina extranjera como nativa, así como la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, resaltan de manera coincidente que la determinación legal acerca del Juez territorial competente que plasma la garantía del juez natural, no puede quedar librada a criterios discrecionales y en caso de controversia, debe atenderse las características de cada caso en función a los criterios legales o normados, establecidos previamente, partiendo del origen y esencia del principio, el juez natural asimilable es del lugar de los hechos.
En este entendido, en el Auto de Vista 334/2015, las autoridades judiciales ahora demandadas:
1) Confundieron los hechos acaecidos, considerando que cabía dar aplicación al art. 49 inc. 6) del CPP, que exige que existan dos o más jueces competentes que estén reclamando por mantener su competencia, cuando en el caso concreto, los antecedentes muestran que la única autoridad jurisdiccional que estaba conociendo el caso, era el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, cuestión que así se reconoció puesto que la controversia en el caso concreto resuelto, no se dio por efecto de la inhibitoria o la declinatoria, sino como efecto del incidente de incompetencia por territorio.presentado de su parte, sin que por tanto haya existido un pedido de otro juez, para que decline o se inhiba de conocer el caso;
2) Pese a que declaran que las distintas posibilidades de los incisos del art. 49 del CPP, no corresponde sean aplicadas por su orden, sino dependen del caso concreto, ignoran e incluso falsean que en el caso, todas las posibilidades aplicables al proceso de los incs. 1), 2), 3) y hasta 5) -si se tratara de una tentativa- del art. 49 del CPP, demostraban que el juez competente territorialmente era el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba y no de Chuquisaca;
3) Por si lo anterior no fuera suficiente, en el Auto confutado, las autoridades judiciales ahora demandadas llegan al extremo de señalar -contradictoriamente- que los incisos del art. 49 del CPP, no son aplicables por su orden sino cabe considerar el caso concreto, que el Juez habría incurrido en el defecto acusado por los recursos de apelación incidental pues “...sólo tuvo en cuenta el hecho que la mayoría de los denunciados tienen su domicilio asentado en la indicada ciudad, así como que supuestamente los ilícitos atribuidos a los mismos también se hubieren cometido en la misma...” (sic), cuando precisamente esos criterios están taxativamente establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 49 del CPP, para determinar la competencia territorial, o como ellos mismos dicen, según el caso concreto de que se trate;
4) Peor aún, luego de señalar que no cabe seguir el orden de los incisos del art. 49 del CPP, sino considerarlos de manera autónoma según el caso concreto que se trate y como antes se resaltó, desconocieron precisamente que los hechos acaecieron en Cochabamba -inc. 1)-, que la residencia de los imputados es también Cochabamba -inc. 2)-, y que los elementos probatorios están en el mismo departamento -inc. 3)-, recurriendo a un criterio personal y no del legislador, en grosera vulneración de la exigencia de ley formal o reserva legal, señalando que el Juez de primera instancia “...no tuvo en cuenta que la querella ha sido presentada ante la Fiscalía General del Estado, precisamente por considerar al querellante Rubén Camacho Arnez que la misma no prosperaría en aquel Distrito Judicial, por el grado de amistad...” (sic), como si ese su criterio completamente subjetivo y personal y por tanto discrecional, constituiría en alguna de las causales previstas por el art. 49 del CPP u otra norma legal, para asignar competencia territorial; y,
5) Finalmente, invocaron como precedente la SC 0610/2004-R de 22 de abril, que equivocadamente consideraron que autorizaría que el inc. 6) del art. 49 del CPP, fuera de aplicación preferente con respecto a los otros criterios, lo que es errado pues la base fáctica de dicha Sentencia Constitucional no es la misma ni similar al presente caso, habiéndose resuelto lo que se conoce en doctrina como un “delito a distancia”, presuntamente cometido en el extranjero, y donde las pruebas estaban en Santa Cruz, y el juzgamiento en La Paz, por lo que “salomónicamente” se decidió que el Juez competente territorialmente era el de La Paz. Con esa su Resolución, los Vocales ahora demandados se prestan a que la administración dejusticia sea usada de manera completamente interesada y caprichosa en un instituto que como se sostuvo desde la doctrina, por tratarse de una cuestión de orden público, está sujeta a la norma legal formal, en el caso, al art. 49 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al juez natural y al debido proceso, el principio de reserva legal y la garantía de igualdad; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 109.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 24 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 334/2015 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca “...y sus autos explicativos...” (sic); y, ii) Se ordene que “...los obrados sean inmediatamente remitidos al Juez de Turno en lo Penal del lugar de los hechos, es decir, COCHABAMBA” (sic).
También solicitaron como medida cautelar, disponer la suspensión de toda audiencia o diligencia a cargo del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca “...hasta que se resuelva la presente acción...” (sic), dicha medida fue concedida por Auto de 3 de noviembre de 2015, de admisión de la presente acción tutelar, cursante a fs. 207 y ratificada mediante decreto de 19 de igual mes y año, cursante a fs. 227, ambos emitidos por el Tribunal de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 313, presente la parte accionante así como los terceros interesados excepto Fredy Roger Pérez Balderrama y Oscar Mauricio Olivares Gordillo y ausentes las autoridades judiciales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a réplica refirió que: a) Si se rechaza la presente acción tutelar permitiendo una arbitrariedad, se abre la posibilidad de que el querellante lleve el proceso donde desee, “...queriendo revivir leyes como la Ley 1008, totalmente arbitrarias y atentatorias al debido proceso...” (sic); b) Si bien se pretende argumentar que en Cochabamba no hay un juez independiente, ello no le da derecho a que se inicie un proceso “...donde le dé la gana...” (sic); y, c) El art. 49 del CPP, es claro al establecer las reglas de competencia, no pudiendo asignar las mismas ni siquiera vía jurisprudencial, por lo que reiteró se dé curso ala presente acción defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs. 272 a 275 vta., manifestaron que: 1) La parte accionante pretende que un Tribunal de garantías supla y se constituya en un Tribunal casacional y revisor de lo resuelto por sus autoridades, en relación a la interpretación y aplicación de normas procesales penales ordinarias; 2) Exponen sin precisar qué reglas o principios de interpretación de la legalidad ordinaria fueron incumplidos o no fueron observados de su parte, o cuál de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 334/2015, resultaría irracional o alejado de la equidad previsible para resolver y decidir el caso concreto sometido a nuestro conocimiento, tampoco establecen el necesario nexo causal entre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista y los derechos fundamentales que aluden como infringidos; 3) Pretenden que el Tribunal de garantías resuelva directamente el conflicto de competencia territorial resuelto ya por sus autoridades, pues así emerge de su petitorio; 4) Las denuncias de vulneración de derechos deben estar vinculadas específicamente al contenido de la decisión emitida por la autoridad demandada, con necesaria e imprescindible precisión, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y los límites competenciales del Tribunal de garantías constitucionales; 5) Tanto la apelación formulada por el Ministerio Público y por el querellante, fueron abordadas y resueltas con la pertinencia exigida por ley y la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, que se halla explicitada en dicho fallo judicial y que estableció de manera uniforme que las "...reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP; no resultan excluyentes entre sí y que ninguna de ellas puede aplicarse con preeminencia de las otras, sino, que el Juez o Tribunal competente, deberá analizar, en cada caso en concreto, cuál de esas reglas resulta aplicable al caso concreto de que se trate..." (sic), habiendo el Tribunal de alzada concluido y advertido que resulta aplicable la regla de competencia territorial establecida por el del art. 49 inc. 6 del CPP; 6) Por ese motivo, no resulta evidente que por cumplir tal obligación en los términos referidos, hubiesen infringido los derechos y garantías constitucionales que se aluden en la acción de amparo constitucional, puesto que los recursos de apelación formulados tanto por el querellante cuanto por el Ministerio Público fueron resueltos con la pertinencia y en base y ejercicio de la facultad de control -revisión- de legalidad conferidos por ley al Tribunal superior y con base en los fundamentos y elementos de juicio que fueron remitidos en alzada; y, 7) No habiendo incurrido en acto u omisión ilegales, entienden que la presente acción de defensa debe denegarse.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Rubén Camacho Arnez, a través de su abogado, en audiencia, indicó que: i) Si bien la norma establece que las reglas de competencia de los "...Tribunales son concurrentes y no excluyentes, el solo hecho de haber prevenido ante laFiscal, es motivo suficiente para considerar que el Juez de Garantías de Sucre al crear una causal a la justicia, motivo principal toda vez que en la ciudad de Cochabamba no fue atendida en la forma debida…” (sic); ii) Cuando se presentó la denuncia ante la Fiscalía General del Estado, “...es esta autoridad que deriva -el caso- a Sucre…” (sic) conforme el art. 226 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) con el fin de resguardar el derecho de la víctima, porque en Cochabamba no tuvo el acceso oportuno y garantizado por los administradores de justicia; iii) Su persona estuvo con detención preventiva por más de siete meses, y cuando en su momento acudió ante las autoridades llamadas por ley para acceder a su libertad, no resguardaron un debido proceso; así también, cuando acudió ante la autoridad llamada por ley del departamento de Cochabamba, se rechazó esa denuncia; y, iv) En “...Cochabamba esta denuncia no tendrá buen puerto y la Fiscalía General como un caso extraordinario ha considerado estos aspectos y ha determinado iniciar la apertura del proceso en la ciudad de Sucre para tener una justicia imparcial...” (sic).
Ángel Oscar Villarroel Díaz, en audiencia, sostuvo que: a) José Rubén José Camacho Arnez presentó una denuncia ante el Fiscal General del Estado; sin embargo, esta autoridad remitió la misma a Cochabamba, siendo asignada a Tatiana Salazar Ágreda, Fiscal de Materia, quien la desestimó, la cual no puede tomarse como una denegación de justicia; b) Por memorial de 24 de octubre de 2014, vuelve la acción penal ante la misma Fiscalía General del Estado, y ya no se ocupan del debido proceso ni del juez natural; y, c) Solicitó únicamente se respete la premisa del juez natural conforme los tratados y convenciones internacionales.
Milka Tania Barrientos Andia, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Se aplicó de manera errónea el art. 49 inc. 6) del CPP, vulnerando el acceso a la justicia pronta y gratuita; 2) El Tribunal que conoce la causa actualmente se encuentra en otro distrito judicial, no obstante de que los sujetos procesales tienen su domicilio en esta ciudad; y, 3) Hacer un seguimiento del proceso implica gastos que con ese fallo ilegal se está permitiendo, a tal punto que para cualquier petición al Juez de Instrucción en lo Penal o al Ministerio Público, debe ser vía de cooperación con la Fiscalía Departamental de Cochabamba. Se adhiere a lo expuesto por los accionantes y pide se conceda la tutela solicitada.
Porfirio Mayorga Herrera, por intermedio de su abogado, y en audiencia, refirió que: i) Un elemento esencial que rige al Órgano Judicial es el principio de legalidad que no puede ser vulnerado bajo ningún punto de vista; ii) Si no se encuentra en este distrito judicial la garantía del debido proceso, existen los mecanismos para llegar a la pretensión; iii) No se puede tratar de forzar la ley, pues es clara y no está sujeta a la petición de unos u otros; y, iv) Los “...hechos acaecidos en un distrito con los sujetos querellantes e imputados de Cochabamba, deben ser juzgados en Cochabamba...” (sic). Consiguientemente pidió se conceda la tutela.
Fredy Roger Pérez Balderrama y Oscar Mauricio Olivares Gordillo no asistieron a la audiencia, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 262.I.2.4. Resolución
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2 de 7 de enero de 2016, cursante de fs. 314 a 321 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la parte accionante realizó una relación detallada de los hechos, precisando incluso los derechos supuestamente vulnerados, señalando además que en el Auto de Vista 334/2015 se efectuó una interpretación arbitraria y discrecional que no cumple con los parámetros legales establecidos por el art. 49 del CPP; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; b) Tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades judiciales hoy demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados los mismos, tal como muy acertadamente argumentaron las autoridades judiciales ahora demandadas en su informe; y, c) No es suficiente mencionar que se lesionó el derecho al debido proceso y otros, sino que se debe demostrar la dimensión, y por último, que hayan efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo vulnera derechos y garantías, contrariamente pretende convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia o casacional, lo cual no puede decidirse por las razones precedentemente expuestas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa querella penal presentada el 24 de octubre de 2014 ante el Fiscal General del Estado, por José Rubén Camacho Arnez -hoy tercero interesado- contra Ángel Oscar Villarroel Díaz, Freddy Roger Pérez Balderrama, Milka Tania Barrientos Andia, Porfirio Mayorga Herrera, Oscar Mauricio Olivares Gordillo -ahora terceros interesados-, Néstor Julio Enríquez Quiroga y Gisela Amanda Valda Clavijo -hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, prevaricato, usurpación de funciones, falsedad ideológica, incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales y abogados y privación de libertad (fs. 5 a 12). Memorial con la suma cumple lo ordenado presentado por el querellante -hoy tercero interesado- ante Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, el 5 de noviembre de 2014, conforme consta del cargo de recepción (fs. 13 vta.).
II.2. Consta memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, en el que elFiscal de Materia referido en el párrafo anterior informó inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Chuquisaca (fs. 14 y vta.), y radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento mediante decreto de 6 de noviembre de 2014 (fs. 15).
II.3. Por memoriales presentados el 25 y 26 de noviembre de 2014, los hoy accionantes interpusieron excepción de incompetencia en razón de territorio, solicitando la declinatoria de la causa ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de Cochabamba (fs. 19 a 22 y 24 a 27 vta.), las cuales fueron corridas en traslado mediante decretos de 26 y 27 de noviembre de 2014 (fs. 23 y 28).
II.4. José Rubén Camacho Arnez, -hoy tercero interesado-, luego de apersonarse al proceso, el 28 de noviembre de 2014 (fs. 29 a 30 vta.), respondió a la excepción de incompetencia mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, pidiendo se rechace la excepción de incompetencia interpuesta por los hoy accionantes, alegando en lo principal que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca es competente en el conocimiento de la causa en aplicación del art. 49 inc. 6) del CPP y lo establecido por la SC 0610/2004-R de 22 de abril, añadiendo que acompaña prueba que acredita que Néstor Julio Enríquez Quiroga -ahora accionante- mantiene procesos judiciales en su contra y fue beneficiado con resoluciones a su favor, así expresa que Hugo Nicolay Mamani, interpuso un proceso sumario de rendición de cuentas, y en forma sorprendente catorce Jueces de Instrucción en lo Civil, Penal y Familiar del departamento de Cochabamba se excusaron con el argumento de tener amistad íntima con el nombrado. Por otra parte, señaló también que Ángel Oscar Villarroel Díaz -hoy tercero interesado-, en su condición de autoridad jurisdiccional, favoreció a Milka Tania Barrientos Andia y a Fredy Roger Pérez Balderrama -ahora terceros interesados-, además de haber presentado una denuncia por legitimación de ganancias ilícitas contra su persona (fs. 34 a 36). El 6 de enero de 2015, José Rubén Camacho Arnez -hoy tercero interesado- presentó pruebas mediante memorial de 5 de ese mes y año (fs. 40).
II.5. El 26 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia pública de producción de prueba y resolución de incidente, en la cual casi la totalidad de querellados produjeron prueba acreditando su domicilio en la ciudad de Cochabamba, y por su parte el querellante, los actuados tramitados en la causa, tales como la querella interpuesta de su parte, informe de inicio de investigaciones, entre otros, reiterando finalmente que en el departamento de Cochabamba quince Jueces se excusaron en un proceso, indicando amistad íntima con el hoy accionante (fs. 42 a 46 vta.).
II.6. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, emitió Auto de 26 de febrero de 2015, declarando probadaslas excepciones de incompetencia formuladas por los ahora accionantes y otros, declarándose al mismo tiempo incompetente para el conocimiento y control jurisdiccional del proceso, por lo que declinó competencia al Juez Instructor en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba. Con relación a las objeciones de querella planteadas por Ángel Oscar Villarroel Díaz y Oscar Mauricio Olivares Gordillo -hoy terceros interesados-, será la autoridad llamada por ley, quien conozca y resuelva (fs. 47 a 50).
II.7.
El 17 de marzo de 2015, José Rubén Camacho Arnez, -hoy tercero interesado- presentó recurso de apelación incidental, manifestando que: 1) Constan en antecedentes y por la prueba que acompaña -el timbre judicial de recepción refiere “156” fojas acompañados al memorial-, el hoy accionante, dentro de los procesos judiciales en su contra, fue beneficiado con resoluciones a su favor, señalando que por ejemplo, Hugo Nicolay Mamani interpuso un proceso sumario de rendición de cuentas, y en forma sorprendente catorce Jueces de Instrucción en lo Penal, Civil y Familiar se excusaron alegando amistad íntima con el ahora accionante, quien además incurrió en contradicciones con referencia a este tema a momento de presentar su declaración informativa el 3 de octubre de 2014, con relación a la ampliación de dicha declaración el 22 del mismo mes y año; 2) Ángel Oscar Villarroel Díaz, ex Vocal -hoy tercero interesado-, benefició a su contraparte y además presentó una denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el nombrado influyó en la declaratoria de extinción del proceso de juicio de responsabilidades seguido en su contra a denuncia suya; 3) En el caso es aplicable la causal prevista en el art. 49 inc. 6) del CPP, y lo desarrollado por la SC 0610/2004-R de 22 de abril; 4) La Ley Orgánica del Ministerio Público faculta a los Fiscales de Materia a admitir, conocer e investigar los actos descritos en la querella presentada de su parte, no existiendo norma legal alguna que disponga se declare incompetente, más al contrario, ampara los derechos y garantías constitucionales de las personas; y, 5) Siempre existió la conculcación de sus derechos fundamentales realizados con el cómplice silencio judicial, que se inhibe en causas que afecten a derechos humanos con argumentos eso sí, impecables jurídicamente para ellos, pero éticamente inaceptables, con una dificultad de deslindar sus actividades específicas de corrupción judicial (fs. 70 a 73 vta.).
Mostrando 56 de 111 parrafos.