Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad por cuanto no obstante que dispuso la cesación de su detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, no puedo efectivizarlas, por cuanto la Secretaria adujo que no tenían el formulario para la elaboración del depósito judicial de la fianza económica, por lo que solicitó a la autoridad judicial se libre mandamiento de libertad y le otorguen un plazo razonable para cumplir con el depósito judicial, alegando además que que el arraigo se encuentra en trámite; sin embargo su solicitud fue denegada pese a que la libertad no puede estar sujeta a un trámite administrativo. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la resolución que denegó la tutela con relación revisada y concedió la tutela respecto al trámite de arraigo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad porque la autoridad judicial dilató el trámite de la fianza económica y la correspondiente libertad del accionante al no atender oportunamente la denuncia de falta de papeletas valoradas para cumplir con la medida sustitutiva impuesta.
Extracto de la ratio decidendi
III.3.2. El accionante alega que, finalizada la audiencia donde se determinó medidas sustitutivas a favor de su representado, se acerco a la actuaria del juzgado, solicitando que a la brevedad posible se elabore la orden de depósito judicial, pero los funcionarios manifestaron que no tienen ese documento y que acuda al Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, mediante memorial de 21 de marzo de 2012 (sic.) acudió ante el juez de la causa, pidiendo se libre mandamiento de libertad y se les otorgue plazo razonable para cumplir con el depósito judicial, al no ser su responsabilidad el hecho de que el juzgado no tenga el documento para el depósito judicial. En este sentido, si bien el juzgador no fue quien rechazó directamente la solicitud de la parte accionante para efectivizar la fianza económica impuesta, sino la actuaria del juzgado de Ascención de Guarayos, no es menos cierto que esta irregularidad fue denunciada por el imputado mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2012, pero la autoridad demandada no la atendió como correspondía, limitándose a decretar que: “Previamente el imputado deberá acreditar la certificación de que se ha procedido al registro de arraigo…”; esta omisión, deja en incertidumbre la situación jurídica del imputado, pues es el Juez quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria y quién garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, razón por la cual, la autoridad demandada, por una parte debió pronunciarse respecto a la denuncia y por otra, tenía la obligación de corregir o procesar la petición bajo la facultad y jerarquía que tiene en su juzgado, al no hacerlo, el imputado no tiene certeza para efectivizar una de las condiciones impuestas al momento de otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo cual refleja una inseguridad jurídica para éste que trasciende y repercute en su libertad; situación que podía haber sido desvirtuada por la autoridad ahora demandada; sin embargo, no se presentó en audiencia ni hizo llegar su informe como era su obligación; en merito a ello, sobre esta actuación procesal, la tutela debe concederse, toda vez que, es obligación del Juzgador tener toda la documentación pertinente y necesaria para operativizar, efectivizar y ejecutar las órdenes emanadas en los procesos penales y específicamente en el régimen de medidas cautelares, conservando una actitud activa promoviendo de esta forma -justicia para todos- a efectos de que los trámites referidos, se efectúen lo más rápido posible bajo la lupa del principio de celeridad, más aún, si de por medio se encuentra un derecho primario como es la libertad. Consiguientemente, el Juzgador, tiene la obligación como operador de justicia, de efectuar un seguimiento a la labor realizada por los funcionarios judiciales a su cargo, así como de preservar y exigir en su caso, toda la documentación que exige la naturaleza de todo proceso penal.
Precedentes
SC 0835/2004-R de 1 de junio, reiterada por la SC 0575/2007-R de 5 de julio,: “…para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3 del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R de 7 de agosto que dice: '(…)la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado”.
Titulacion jurisprudencial
Acreditación del cumplimiento del arraigo a través de la presentación del certificado correspondiente como condición para efectivizar la libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00611-2012-02 AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/12 de 4 de abril de 2012, cursante de fs. 120 a 129, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Nery Fernández García en representación sin mandato de René Fernández Mamani contra Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de la localidad de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 84 a 87 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado se encontraba manejando el vehículo de la empresa donde trabaja y al girar una curva en la carretera de forma sorpresiva, se le presentó una motocicleta invadiendo carril y por ese motivo colisionó con la misma, ocasionando por el impacto, lesiones a ambos ocupantes de la referida motocicleta; después de prestar los auxilios necesarios, se constituyó en las oficinas de la Policía de San Julián, donde paso en conocimiento el hecho de transito.
El 10 de febrero de 2012, el Fiscal de Materia ordenó su aprehensión por lapresunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, presentando la imputación formal ante el Juez cautelar pero consignando de forma contradictoria el “art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP)”; es decir, el delito de robo agravado; hechos irregulares entre otros, que fueron puestos a conocimiento del Juez; sin embargo, convalidó los actos del Fiscal de Materia y no valoró diferentes facturas presentadas en audiencia a favor de los lesionados, disponiéndose así, su detención preventiva.
Posteriormente en dos oportunidades solicitó la cesación a la detención preventiva de su representado, las cuales fueron denegadas; pero el 19 de marzo del mencionado año, se llevó adelante una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, donde la autoridad ahora demandada concede el petitorio, estableciendo como obligaciones, el arraigo y una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Finalizada la audiencia el ahora representado se acercó a la actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto de Ascención de Guarayos, pidiendo que a la brevedad posible se elabore la orden de depósito judicial, pero manifiestan que no tienen ese documento y que acuda al Tribunal Departamental de Justicia para ese efecto; pero cuando se trasladó a dicha institución, le manifestaron que es responsabilidad de los funcionarios subalternos del juzgado, solicitar los mismos con la debida anticipación.
Por ese motivo, mediante memorial de 21 de marzo de 2012 (sic), acudieron ante el juez de la causa, pidiendo se libre mandamiento de libertad y se les otorgue plazo razonable para cumplir con el depósito judicial, habida cuenta que la negligencia de la actuaria que no cuente con la orden de depósito, no puede ser atribuida al imputado, adjuntando la prueba de que el arraigo se encuentra en trámite; sin embargo la autoridad demandada, denegó la solicitud pese a que la libertad no puede estar sujeta a un trámite administrativo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, citando al efecto los arts. 23.I; III, 110 y 114.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiéndose la inmediata libertad de su representado, con la reparación de daños y perjuicios ocasionados.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 114 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, no asistió a la audiencia pública ni presentó el informe de ley.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/12 de 4 de abril de 2012, cursante de fs. 120 a 129 de obrados, deniega la tutela; en base a los siguientes argumentos: a) Sólo una vez cumplidas las medidas sustitutivas se materializa el derecho del imputado; b) Es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración y el certificado de depósito judicial, pues sólo estos documentos son idóneos para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida; c) Si bien se puede expedir el mandamiento de arraigo, pero esa actuación no basta para que la autoridad responsable dé como cumplida su orden, constituyéndose el certificado de arraigo de máxima importancia para evitar la fuga del imputado; d) Cuando el Juez cautelar pide las certificaciones de arraigo y depósito, no está trabando la libertad del imputado, sino que simplemente está cumpliendo con su deber; y, e) La viabilidad de la libertad del representado del accionante está sujeto al cumplimiento cabal de todas las medidas que se impusieron en la Resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 25 de abril de 2012, y en consideración que los datos contenidos en el cuaderno procesal no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante Auto Constitucional 0039/2012-CA/S de 3 de mayo, se solicitó la remisión de documentación al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, así como se dispuso la suspensión del plazo establecido para dictar sentencia.
Habiéndose recibido la documental requerida, mediante decreto de 20 de juniode 2012, notificada a las partes, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Sentencia, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 10 de febrero de 2012, el Fiscal de Materia, informó inicio de la investigación y presentó ante el Juez cautelar, imputación formal contra René Fernández Mamani, por la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, pidiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Por Auto 17/2012 el Juez de Instrucción Mixto de Ascensión de Guarayos, declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva de René Fernández Mamani, disponiendo como medidas sustitutivas: 1) Presentación al Juzgado una vez por semana para la firma del libro respectivo; 2) La prohibición que tiene el imputado de ausentarse del departamento y del país ordenándose el arraigo a nivel nacional; y, 3) Una fianza económica en la suma de Bs10 000 (diez mil bolivianos) (fs. 149).
II.3. Por memorial de 27 de marzo de 2012, René Fernández Mamani, pide a la autoridad ahora demandada, se libre mandamiento de libertad y se le otorgue plazo para cumplir obligaciones cautelares, aclarando que la demora del depósito judicial, no es atribuible a su persona, sino a la actuaria del juzgado quien no tiene el documento respectivo (fs. 150 y vta.); Por decreto de 28 de marzo de 2012, el Juez de Instrucción, Mixto de Ascensión de Guarayos, indicó que: "Previamente el imputado deberá acreditar la certificación de que se ha procedido al registro de arraigo..." (fs. 151).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, toda vez que, el 19 de marzo de 2012, se llevó adelante la audiencia de cesación a su detención preventiva, donde la autoridad ahora demandada concedió su petitorio, disponiéndose como medidas sustitutivas, la firma de libro respectivo, el arraigo y una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); sin embargo, finalizada la audiencia se acercó a la actuaria del juzgado, pidiendo que a la brevedad posible se elabore la orden de depósito judicial, pero manifiestan los funcionarios que no tienen ese documento y que acuda alTribunal Departamental de Justicia para ese efecto; así, mediante memorial de 21 de marzo de 2012 (sic) acudió ante el juez de la causa, solicitando se libre mandamiento de libertad y se les otorgue plazo razonable para cumplir con el depósito judicial y además, que el arraigo ya se encuentra en trámite; petitorio que la autoridad demandada, denegó pese de que la libertad no puede estar sujeta a un trámite administrativo.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Según señala la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, indica que:
“La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que:
'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el...previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.2. La medida sustitutiva del arraigo en el sistema procesal penal boliviano
En nuestro sistema procesal penal, el legislador ha creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, mismas que deberán ser aplicadas, justamente cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal.
En este marco, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “Consiguientemente, se encuentra claramente establecido por el art. 233 CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga “o” peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, que establece:
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