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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0559/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0559/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante estima que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la libertad y a la locomoción, al trabajo, a la familia, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante estima que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la libertad y a la locomoción, al trabajo, a la familia, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y a la seguridad personal, por cuanto anularon el acto conclusivo de sobreseimiento y su ratificación, sin tener competencia para ello, pues la única autoridad competente para el efecto, es el Fiscal Departamental; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se declare “procedente el recurso constitucional”, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, empero, previamente, sobre los requisitos de admisibilidad, señaló que la invocación del derecho a la libertad, la identificación a terceros interesados con posterioridad a la admisión de la demanda, terceros que ejercieron su derecho a ser oídos por el Tribunal de Garantías, la ausencia de coherencia y correspondencia entre los supuestos de hecho y los derechos supuesta vulnerados, no son óbice para no ingresar a la compulsa del problema jurídico de fondo, por cuanto, de la compulsa de los antecedentes se advierte con claridad el acto ilegal denunciado, debido a que la justicia constitucional, con fundamento en la descolonización y los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro-actione, celeridad y no formalismo, tiene el deber de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, prescindiendo -si fuera necesario- de la exigencia de aspectos formales.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, previamente, sobre los requisitos de admisibilidad, señala que la invocación del derecho a la libertad, la identificación de los terceros interesados con posterioridad a la admisión de la demanda, terceros que ejercieron su derecho a ser oídos por el Tribunal de Garantías, la ausencia de coherencia y correspondencia entre los supuestos de hecho y los derechos supuesta vulnerados, no son óbice para no ingresar a la compulsa del problema jurídico de fondo, por cuanto, de la compulsa de los antecedentes se advierte con claridad el acto ilegal denunciado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.1. “(…) la invocación del derecho a la libertad por parte del accionante no impide a este tribunal analizar los actos que han sido denunciados en la acción de amparo constitucional, referidos a la anulación de la resolución de sobreseimiento y su ratificación; por lo tanto, la observación de los terceros interesados no constituyen argumentos suficientes para que esta jurisdicción se excuse de ingresar al análisis de fondo. Por otra parte, el hecho de haberse identificado a terceros interesados con posterioridad a la admisión de la demanda, bajo ningún argumento constituye causal de improcedencia de la demanda; puesto que, si bien es cierto que a tiempo de formular la acción no fueron identificados, no es menos evidente que el Tribunal de garantías con posterioridad a la admisión de la misma concedió la oportunidad de que sus pretensiones sean puestas ante la autoridad correspondiente, por lo que ejercieron el derecho a ser oídos por el tribunal de garantías. Con relación a la falta de legitimación pasiva observada por el tribunal de garantías, que señala que la demanda fue dirigida únicamente contra dos Vocales y que, según su criterio, también debió dirigirse contra la autoridad que asumió el fallo cuestionado de ilegal, corresponde señalar que de la compulsa de los antecedentes del legajo procesal se advierte que el Auto de Vista 170 fue pronunciado por los Vocales demandados en la presente acción constitucional; por lo tanto, se concluye que dichas autoridades jurisdiccional sí tienen legitimación pasiva, no siendo evidente el argumento del tribunal de garantías. Finamente, se debe señalar que es evidente que la demanda planteada por el accionante, carece de una coherencia y correspondencia entre los supuestos de hecho señalados en el memorial de demanda y los derechos presuntamente conculcados, considerando que, el fundamento fáctico de la acción no incide de ninguna manera en los derechos a la a la libertad, a la locomoción personal, trabajo, familia, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y a la seguridad personal; sin embargo, conforme fue establecido en la jurisprudencia constitucional y los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la justicia constitucional, con fundamento en la descolonización y los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro-actione, celeridad y no formalismo, tiene el deber de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, prescindiendo -si fuera necesario- de la exigencia de aspectos formales. En el caso analizado, pese que los derechos enunciados como lesionados no tienen correspondencia ni relación con los hechos denunciados de ilegales, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, de la compulsa de los antecedentes se advierte con claridad el acto ilegal denunciado, así como la lesión al debido proceso de la accionante; por lo tanto, la omisión y defecto de la demanda, no son causales suficientes para que esta jurisdicción se excuse de compulsar el fondo de la problemática planteada, labor que será cumplida a continuación”.

Precedentes

FJ.III.2. “El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador”.

“(...) la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol que le fue asignado por el Constituyente, como es el de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, en el desarrollo de esa labor, nada le impide al Tribunal Constitucional Plurinacional hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada, si las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permiten tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal y cual sus repercusiones, prescindiendo inclusive de los requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto es de interés mayor para este Tribunal resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que estén supeditados al fiel, estricto y riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal, debiendo tenerse en cuenta, además de la descolonización, los principios de la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro-actione; así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, principalmente el de celeridad y no formalismo”.

(…)

"(...) ante todo, en la justicia constitucional debe primar la materialización y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, si acaso estos fueren francamente conculcados, prescindiendo de todo formalismo o ritualismo de carácter procesal o aspectos relativos a la admisibilidad de la demanda, a cuyo mérito, los Jueces y Tribunales de garantías y, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen el deber de cuidar la integridad de los derechos y garantías; así, ante un posible planteamiento de una demanda, con evidentes defectos, imprecisiones, que denoten incumplimiento de los requisitos formales de admisión, nada le impide a esta jurisdicción apartarse de la exigencia de las formalidades para luego ingresar al análisis de fondo, si sobre la premisa de los supuestos facticos deducidos en la demanda es posible constatar la transgresión de los derechos del accionante en función a su petitorio”.

Titulacion jurisprudencial

La justicia constitucional, con fundamento en la descolonización y los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro-actione, celeridad y no formalismo, tiene el deber de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, prescindiendo -si fuera necesario- de la exigencia de aspectos formales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03583-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 188 vta. a

191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional

interpuesta por Cristóbal Almendra Gonzáles contra Sigfrido Soleto

Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera

del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de marzo y 9 de agosto de 2013, cursantes

de fs. 31 a 33 vta.; y, 54 y vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Félix

Yupanqui Mamani y otros, por la presunta comisión de los delitos de “robo de

especies” y allanamiento de domicilio, concluida la etapa investigativa, el Fiscal

de Materia decretó de manera fundamentada el sobreseimiento, al considerar

inexistente el supuesto hecho ilícito por el que fue querellado y ante la ausencia

de suficientes elementos de prueba para fundar la acusación, decisión que fue

impugnada por los citados querellantes para luego ser remitida al entonces

Fiscal de Distrito -ahora Fiscal Departamental-, quien mediante Resolución

56/2012 ratificó el mismo; posteriormente, fue puesto en conocimiento del Juez

de Instrucción Mixto de Montero del departamento de Santa Cruz, autoridadjurisdiccional que por Auto de 28 de junio de 2012, admitió el sobreseimiento en su favor y de otros, por lo que dio por concluido el referido proceso y ordenó el respectivo archivo de obrados.

Posteriormente, los querellantes “aberrantemente” (sic) interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, el que fue rechazado mediante Resolución de 6 de septiembre de 2012, contra el cual plantearon apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 170/2012, anulando el sobreseimiento del Fiscal de Materia que fue ratificado por el Fiscal de Distrito

-ahora Departamental-, obrando sin competencia legal conforme establece el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que las únicas autoridades llamadas por ley para revocar o anular son los Fiscales de Distrito -ahora Departamentales-, o el Fiscal General, tal cual establecen los arts. 34 inc. 17 y 30 inc. 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), lo cual demuestra que las autoridades demandadas usurparon funciones propias del Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la “libertad a locomoción personal, trabajo, familia”, (sic) a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y la seguridad personal, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare “procedente el recurso constitucional”, dejando sin efecto el Auto de Vista 170/2012.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

1.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 20 de marzo de 2013, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional presentado por el accionante; el mismo que fue impugnado por éste, reclamando la concesión de plazo de tres días a efectos subsanación de cualquier observación.

1.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucionalEl Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, revocó la Resolución de 20 de marzo de 2013, mediante AC 0107/2013-RCA de 17 de junio, disponiendo que el Tribunal de garantías conceda el plazo de tres días para la subsanación de la acción y con su cumplimiento se proceda a la admisión de la demanda.

**I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor y los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 188 vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:

**I.3.1. Ratificación de la acción**

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda.

**I.3.2. Informe de las autoridades demandadas**

Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante de habersele citado legalmente con la demanda de acción de amparo constitucional, conforme consta en las diligencias de notificación cursantes de fs. 60 a 97, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

**I.3.3. Intervención de terceros interesados**

Félix Yupanqui Mamani, Donato Pucho Zarate, Santiago López Rojas y Roger Torrico Mariscal, en calidad de terceros interesados, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 171 a 178 vta., refirieron que: **a)** En el memorial de subsanación de la demanda, el accionante de manera absurda sostuvo que fue agraviado en su derecho a la libertad de locomoción, al trabajo para solventar las necesidades de su familia, la desintegración de la misma, a la salud por la mala alimentación que provoca enfermedad y muerte; y **b)** Existen tres causales que impiden admitir la presente demanda; así, el accionante confunde la acción de libertad con amparo constitucional, ya que si bien en el pasado estuvo privado de libertad, actualmente ejerce ese derecho sin ninguna restricción; por otro lado, no existe relación entre los derechos que señala como lesionados y la pretensión de anular el Auto de Vista 170/2012; finalmente, en el memorial de demanda no fueron identificados los terceros interesados, sino que, dicha exigencia fue cumplida cuando ya fue admitida la demanda, aspecto que contraviene los entendimientos de las SSCC 1202/2010-R y 1516/2011-R.Con una relación cronológica de los hechos y previa consideración de las Resoluciones pronunciadas por los representantes del Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales, solicitó denegar la tutela, disponiendo dejarse incólume el Auto de Vista cuestionado de ilegal.

I.3.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 255 de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 188 vta. a 191 vta., por la que declaró "improcedente" la demanda de acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Código Procesal Constitucional, estableció el mecanismo a seguir ante la vulneración del derecho a la libertad; asimismo, los conflictos de competencia, deben ser resueltos por el recurso directo de nulidad; 2) El art. 53 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en el caso particular, a los fines de la tutela pretendida debió activarse el recurso directo de nulidad o la acción de libertad, a falta de ello, es viable declarar la improcedencia de la demanda; 3) El cuestionamiento de la competencia de los Vocales demandados, demuestra la ausencia de vinculación entre los hechos y los derechos considerados lesionados, ya que el accionante debió acreditar la forma cómo fueron vulnerados los derechos enunciados, a consecuencia de la emisión del Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas; y, 4) La demanda fue dirigida únicamente contra los Vocales de la Sala Penal Primera; no obstante, que la jurisprudencia constitucional estableció que, "la legitimación pasiva, no sólo adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, recae también contra el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión" (sic), conforme fue establecido en la SC 1764/2010-R de 25 de octubre; consiguientemente, también debió demandarse los Vocales "William Torres y el Vocal, Juan Hugo Iguise Saca" (sic).

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero, previamente, sobre los requisitos de admisibilidad, señala que la invocación del derecho a la libertad, la identificación de los terceros interesados con posterioridad a la admisión de la demanda, terceros que ejercieron su derecho a ser oídos por el Tribunal de Garantías, la ausencia de coherencia y correspondencia entre los supuestos de hecho y los derechos supuesta vulnerados, no son óbice para no ingresar a la compulsa del problema jurídico de fondo, por cuanto, de la compulsa de los antecedentes se advierte con claridad el acto ilegal denunciado.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante estima que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos a la libertad y a la locomoción, al trabajo, a la familia, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y a la seguridad personal, por cuanto anularon el acto conclusivo de sobreseimiento y su ratificación, sin tener competencia para ello, pues la única autoridad competente para el efecto, es el Fiscal Departamental; por lo que solicitó se le conceda la tutela y se declare “procedente el recurso constitucional”, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, empero, previamente, sobre los requisitos de admisibilidad, señaló que la invocación del derecho a la libertad, la identificación a terceros interesados con posterioridad a la admisión de la demanda, terceros que ejercieron su derecho a ser oídos por el Tribunal de Garantías, la ausencia de coherencia y correspondencia entre los supuestos de hecho y los derechos supuesta vulnerados, no son óbice para no ingresar a la compulsa del problema jurídico de fondo, por cuanto, de la compulsa de los antecedentes se advierte con claridad el acto ilegal denunciado, debido a que la justicia constitucional, con fundamento en la descolonización y los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro-actione, celeridad y no formalismo, tiene el deber de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, prescindiendo -si fuera necesario- de la exigencia de aspectos formales.

Precedente

FJ.III.2. “El acceso a la justicia constitucional y sus requisitos formales, a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador”. “(...) la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol que le fue asignado por el Constituyente, como es el de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo tanto, en el desarrollo de esa labor, nada le impide al Tribunal Constitucional Plurinacional hacer una compulsa de fondo de la problemática planteada, si las invocaciones de la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal permiten tener una comprensión cabal de cómo pudo haberse materializado el acto ilegal y cual sus repercusiones, prescindiendo inclusive de los requisitos formales establecidos en la ley, por cuanto es de interés mayor para este Tribunal resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin que estén supeditados al fiel, estricto y riguroso cumplimiento de requisitos de orden estrictamente formal, debiendo tenerse en cuenta, además de la descolonización, los principios de la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y pro-actione; así como los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, principalmente el de celeridad y no formalismo”. (…) "(...) ante todo, en la justicia constitucional debe primar la materialización y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, si acaso estos fueren francamente conculcados, prescindiendo de todo formalismo o ritualismo de carácter procesal o aspectos relativos a la admisibilidad de la demanda, a cuyo mérito, los Jueces y Tribunales de garantías y, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen el deber de cuidar la integridad de los derechos y garantías; así, ante un posible planteamiento de una demanda, con evidentes defectos, imprecisiones, que denoten incumplimiento de los requisitos formales de admisión, nada le impide a esta jurisdicción apartarse de la exigencia de las formalidades para luego ingresar al análisis de fondo, si sobre la premisa de los supuestos facticos deducidos en la demanda es posible constatar la transgresión de los derechos del accionante en función a su petitorio”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0559/2014Fuente oficial