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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0559/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0559/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa establecidos en la normativa vigente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa establecidos en la normativa vigente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Por otra parte, se advierte que si bien existen indicios acerca de que los miembros del Comité de Ministerio Público y de Defensa Legal del Estado, conocían de la existencia de proceso penal iniciado a denuncia de María Danelia Sánchez Guevara de Guillen, según se confirmó en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiente al memorial de 15 de noviembre de 2012, en el cual al margen de relatar los pormenores de la reunión de Sala Plena 08/2012, la denunciante pidió además ordenar la remisión de toda la investigación efectuada por el Fiscal asignado al caso; no es menos cierto que los Vocales accionantes, no impugnaron, ni opusieron ningún reclamo, recurso o solicitud de reconsideración a los miembros del indicado Comité, exponiendo los mismos agravios y vulneración precisa del non bis in ídem quienes para los efectos legales y procedimentales, constituyen la autoridad administrativa competente que debía conocer en forma directa y previa la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, en su elemento sustancial del non bis in ídem; frente a cualquier irregularidad, exceso e ilegalidad supuesta o real, atribuible a los nuevos encargados de la investigación del caso y que ahora son demandados; teniendo o no la certeza de que efectivamente conocían de la existencia de la investigación penal, situación por la cual resulta inadecuada la presentación de ésta acción de libertad, por cuanto el sistema tutelar de derechos y garantías previsto por el art. 125 de la CPE, obliga a que su activación se produzca únicamente cuando los órganos competentes -en este caso las autoridades administrativas legislativas-, hubieran conocido y pronunciado una decisión respecto al problema planteado y no hubiesen reparado tales lesiones, por lo cual resulta ineludible exigir a los accionantes el agotamiento de los medios, mecanismos y vías legales a través de los cuales pudieron recurrir en defensa de sus derechos, conforme el principio de subsidiariedad excepcional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 09303-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 042/2014 de 20 de noviembre, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Berrios Albizu, Aida Luz Maldonado Bocangel, Fernando Araníbar Rico, Ramiro Sánchez Morales, Javier Percy Bravo Arroyo, Iván Ramiro Campero Villalba, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Ramiro Eloy López Guzmán, Ángel Arias Morales, Fredy Paz Valdivia, Ricardo Chumacero Torrez, Jorge Adalberto Quino Espejo, Félix Rómulo Tapia Cruz y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz contra Wilfredo Calani Choque, Secretario; Apolinar Rivera Muñoz y Julia Figueredo de Chambi, Vocales del Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

A denuncia de María Danelia Sánchez Guevara de Guillen, se inició en sucontra, dos acciones; una de ellas ante el Ministerio Público, actualmente bajo control jurisdiccional del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, la segunda ante la Cámara de Diputados, cuya tramitación asumió el Comité del Ministerio Público y de Defensa Legal del Estado; sobre las cuales se anotó que fueron interpuestas por los mismos hechos y base material y jurídica, en relación a la presunta designación irregular de los Notarios de Fe Pública del departamento de La Paz, efectuada el 12 de abril de 2012.

En consecuencia, apuntan que la primera denuncia se encuentra pendiente de pronunciamiento y resolución de la excepción de incompetencia promovida por el Fiscal de Materia asignado al caso, Marco Antonio Rodríguez Márquez; con el propósito de que la autoridad jurisdiccional, determine y dilucide, si es la instancia penal ordinaria o la vía parlamentaria, la que debiera tomar conocimiento y tramitar el caso de autos; no obstante de lo cual, los miembros del citado Comité dependiente de la Cámara de Diputados, emitieron el Auto de 14 de noviembre de 2014, que tiene por objeto notificarles en mérito a su calidad de denunciados e investigados, el inicio de la investigación -como se manifestó, sobre los mismos hechos planteados en la vía penal- actuación que origina un doble juzgamiento por la misma causa; obviando considerar que previamente debe resolverse el conflicto de competencia que emergió a raíz de la intervención de las dos instancias; por lo que denuncian dicha actuación como vulneratoria a su derecho al debido proceso y a la defensa; amparados en la modulación efectuada por la “...SC 217/2014 de fecha 5 de febrero de 2014” (sic), relativa a la procedencia de la acción de libertad derivada de un procesamiento indebido, que no está condicionado ni vinculado directamente con el derecho a la libertad física o personal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, al Juez natural y a los principios de legalidad, persecución penal única y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de 14 de noviembre de 2014; y, en suspenso las órdenes de citación para rendir declaraciones ante el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, entre tanto el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal resuelva el conflicto de competencias y determine si es la vía ordinaria o la Asamblea Legislativa la que debe sustanciar su juzgamiento.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública efectuada el 20 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron en extenso el contenido de su demanda y ampliándola manifestaron que: a) Los hechos denunciados ante el Ministerio Público como a la Asamblea Legislativa, son las decisiones de la Sala Plena 08/2012 de “13 de abril de 2013” (sic), cumplidas en mérito a la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y a la Resolución 15/2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y al ser tramitados en forma paralela, dieron curso a la diligencias preliminares de investigación e intervención del Juez cautelar, situación por la que el Fiscal de Materia, Marco Rodríguez Márquez, interpuso la excepción de incompetencia, que se respondió en forma negativa por parte de los Vocales; y que por distintos motivos se encuentra pendiente de resolución; b) Por su parte, la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través del Comité de Defensa del Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, en sujeción a la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, instruye las diligencias preliminares y cita a algunos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que presten declaraciones informativas; empero, luego de concluidos los plazos señalados por el art. 29 y ss. de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (LAJE), emiten el Auto de 14 de noviembre de 2014, por la que son sometidos a dos procesos en etapa de investigación; las mismas personas, con similares objeto y hechos, trasgrediendo sus derechos, según prohíbe el art. 117 de la CPE, concordante con el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren el non bis in ídem, por lo cual reclama que sus derechos sean contemplados acordes a las disposiciones jurídicas aplicables a todos los casos en que se remitan al juez natural y de acuerdo a un plazo razonable; haciendo notar que ambas instancias han excedido el plazo, lesionando el derecho a la igualdad, en relación con el derecho a la defensa y a la “seguridad jurídica”; c) La “SC 0217/2014”, moduló la línea que analizó la procedencia de la acción de libertad, frente al procesamiento indebido, precisamente en relación con los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si bien no existe una lesión inmediata al derecho a la libertad, ésta se encuentra en peligro, agravada por la trasgresión de la garantía a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y,d) Ante un doble juzgamiento, podrían ser objeto de una doble sanción penal, en la jurisdicción ordinaria y en otra especial, lo que quebranta su garantía, según rechaza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.7, el cual ha sido avalado por el Estado Plurinacional, con lo cual, omitirían el art. 410 de la CPE.

En uso de su derecho a la réplica, establecieron que los Vocales que prestaron sus declaraciones en 2012, en la instancia legislativa, pusieron en conocimiento la existencia de otro proceso ante el Ministerio Público.

Ramiro Eloy López Guzmán, en su condición de coaccionante, manifestó que:

1) La Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, rige las atribuciones y competencias del Comité, para sustanciar procesos, sobre denuncias y proposiciones acusatorias contra el Presidente, Vicepresidente, Tribunal Supremo, Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura..., pero no así para los Vocales demandados, llamados mediante convocatoria, cuya competencia esta observada para conocer denuncias como la presentada por María Danelia Sánchez Guevara de Guillen, constituyéndose más bien en un tribunal de excepción; y, 2) El plazo para la investigación por parte del Comité se ha cumplido y al no haber sido ampliado, éste ha concluido, así como su competencia, por lo que no emitieron citaciones a ultranza, en infracción del principio de legalidad.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que la obtención de firmas en las actas de declaración pudo obtenerse directamente, para lo cual no era necesario emitir ninguna conminatoria, en vía de saneamiento procesal; e independientemente no es coherente lo manifestado en sentido de que dicho Comité no conocía la denuncia ante el Ministerio Público, por lo cual la denunciante mintió respecto a este extremo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, mediante su abogada en audiencia, señaló que: i) El 29 de junio de 2012, María Danelia Sánchez Guevara de Guillen, presentó denuncia ante la Cámara de Diputados contra Cristina Mamani Aguilar y otros Consejeros de la Magistratura, del mismo modo contra los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 153, 146, 150, 151, 199, 130, 304 y 132 del Código Penal (CP), atribuidos por constituir resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, uso indebido de influencias, negociaciones.incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, falsedad ideológica, instigación pública a delinquir, monopolio de trabajo; y, asociación delictuosa, argumentando que la Presidenta, los miembros del Consejo de la Magistratura y los Vocales ahora accionantes, participaron en los ilícitos enunciados al firmar el Acuerdo de Sala Plena 08/2012; que se procesó de acuerdo al Reglamento de la Cámara de Diputados y la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público; y que luego de varios actuados, se observó que su remisión a la Comisión no fue firmada por la Presidenta de entonces, Rebeca Delgado, sino por el Jefe de Gabinete, por lo cual se anuló obrados mediante Resolución 001/2012 -2013 de 27 de diciembre, hasta la presentación misma de la denuncia; ii) El 18 de octubre de 2012, se dio aviso de inicio de investigación a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, para que los denunciados puedan ejercer cualquier mecanismo de defensa; iii) Posteriormente, se remitió al Comité del Ministerio Público donde se radicó y efectuó el señalamiento de día y hora para recibir las declaraciones informativas de Miriam Virginia Aguilar Rodríguez, Iván Campero Villalba y Aida Luz Maldonado Bocangel, el 7 de diciembre de 2012, quienes no firmaron sus declaraciones hasta la fecha, por lo que se requirió nuevamente a las partes ampliar sus declaraciones; interín en el que la denunciante reitera su reclamo el 15 de noviembre de 2012; y atendiendo sus derechos constitucionales y merced al principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso sustanciaron la citada denuncia; aclarando que el Comité del Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, no supo en ningún momento de un doble procesamiento, por lo que mal podría aseverarse que incurrieron en dicha vulneración; y, iv) La acción de libertad está destinada a restablecer el derecho a la libertad; y teniendo en cuenta que una excepción de incompetencia se activa a través del derecho a la defensa, la jurisdicción constitucional, no podría suplir y menos operar como medio de protección de derechos aun en el ámbito judicial o administrativo; por lo cual, no es la vía para amparar o reparar el supuesto doble juzgamiento, solicitando se declare “improcedente”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa establecidos en la normativa vigente.

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