Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante impugna el Auto de Vista 241 de 21 de noviembre de 2013, denunciando violación de normas y procedimientos, así como errónea valoración probatoria, dentro de un proceso penal; pretendiendo que la justicia constitucional ingrese a la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, sin haber cumplido los presupuestos para su viabilidad, al no explicar cuál fue la errónea interpretación que se dio a los arts. 4, 102, 103 y 138 de la LGA, limitándose solamente a efectuar una relación de hechos, sin realizar la vinculación entre los derechos y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas. En cuanto a la valoración de la prueba no fundamentó de qué manera dichas autoridades se apartaron de los cánones de razonabilidad y equidad a momento de valorar las pruebas aportadas o de qué manera la errónea valoración de las mismas habría influido en la decisión asumida; incumpliéndose por tanto la carga argumentativa por parte del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Del contenido expuesto en la demanda constitucional, se tiene que a tiempo de identificar al Auto de Vista 241, como el acto lesivo que vulnera los derechos del accionante, vincula los fundamentos expuestos al fondo mismo de la resolución dictada por las autoridades demandadas, quienes a decir de Rolando Maldonado Balderrama -ahora accionante- incurrieron en una incorrecta interpretación de la normativa legal, sumado al hecho de ser irrazonable en cuanto a la valoración probatoria, pretendiendo en definitiva la revisión de la actividad interpretativa desplegada por las citadas autoridades. En ese contexto, amerita señalar, que quien pretenda que la jurisdicción constitucional efectúe dicha labor excepcional -revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de una adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas)-, debe realizar una precisa vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto, se tiene que el accionante incumple con los presupuestos determinados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, pues no explica las razones por las cuales la interpretación realizada por las autoridades demandadas respecto de los arts. 4, 102, 103 y 138 de la LGA e incumplimiento de plazos procesales previstos en el art. 187 del CTB le causó indefensión o habría afectado el ejercicio de sus derechos denunciados; vale decir, que no explicó cuál fue la errónea interpretación que se dio a estos preceptos normativos, limitándose tan solo a efectuar una relación de hechos, sin realizar la vinculación entre los derechos y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales. En relación a la valoración de la prueba, cabe señalar que esta jurisdicción constitucional no efectúa dicha labor; por cuanto, la misma se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria, salvo que se encuentre frente a una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme se desarrolló en la jurisprudencia citada supra. No obstante, en el presente caso el accionante, no efectuó una adecuada argumentación que justifique que la jurisdicción constitucional excepcionalmente proceda a valorar la prueba, en razón a que no fundamentó de qué manera las autoridades hoy demandadas se apartaron de los cánones de razonabilidad y equidad al momento de valorar las pruebas aportadas dentro del proceso penal, o de qué manera la errónea valoración de las pruebas, habría influido en la determinación asumida por dichas autoridades; evidenciándose el incumpliendo de la carga argumentativa por parte del accionante. En consecuencia, la inobservancia de los presupuestos antes descritos imposibilita a esta jurisdicción analizar la problemática expuesta en el presente caso, máxime si se tiene presente que la justicia constitucional, no se constituye en una instancia de impugnación de la labor interpretativa efectuada por jueces y tribunales ordinarios, aspectos que en el caso devienen en la denegatoria de la tutela demandada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2016-S3 Sucre, 16 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13681-2016-28-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 152 de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 316 vta. a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Maldonado Balderrama contra Mirael Salguero Palma, Victoriano Moron Cuellar y Zenón Edmund Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 185 a 202 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se dedica lícitamente a la actividad de importación de mercadería, por lo que el 14 de diciembre de 2011, realizo el transporte de un contenedor con mercancías desde Arica-Chile, contratando para este cometido los servicios del chofer Jacinto Mamani Limachi quien conducía el vehículo con placa de control 858-DTY, produciéndose su arribo a la ciudad de Santa Cruz el 16 del mismo mes y año, y en circunstancias en que se encontraba descansando en la av. Banzer se hicieron presentes los funcionarios del Control Operativo de Aduana (COA), quienes desconocieron el “…MIC/DTA, BL y la LISTA DE EMPAQUE QUE CONTENIA EL DETALLE DE LA MERCADERIA…(sic)” y procedieron a trasladar al conductor junto al motorizado y el contenedor hasta los predios de la Almacenera Boliviana S.A. de la av. Brasil, posteriormente el 18 del citado mes y año, la fiscalía adscrita a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) imputó formalmente al chofer por la presunta comisión del delito de contrabando, y por memorial de 31 de octubre de 2012, la fiscalía amplió la denuncia contra su persona, alegando que sería el propietario dela mercadería decomisada.
Sin dar por subsanado ningún vicio se apersonó al proceso suscitando incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo, argumentando cinco defectos absolutos; siendo el primero la violación de normas, procedimientos y derechos constitucionales; toda vez que, los funcionarios del COA realizaron ilegalmente la ruptura de los precintos de seguridad del contenedor de origen, evidenciándose falta de firmas en el acta de 26 de diciembre de 2011, aclarando que esa fecha no hubo ningún operativo ya que el camión y el chofer fueron conducidos el 16 del mismo mes y año. Además no se tomó en cuenta que el motorizado ilegalmente intervenido es de transporte internacional y de acuerdo a ley no puede ser ingresado a otra Aduana diferente a la consignada en el Manifiesto Internacional de Carga/ Declaración de Tránsito Aduanero por Carretera MIC/DTA conforme establecen los arts. 4, 102, 103 y 138 de la Ley General de Aduanas (LGA).
El segundo defecto absoluto por violación y contravención a procedimientos administrativos, en razón a que el Acta de intervención “COA-LPZ-033/2011” (sic) correspondería a la Aduana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no así a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, la representante del Ministerio Público dictó requerimiento de 25 de enero de 2012, disponiendo el cumplimiento al tránsito aduanero correspondiente al MIC/DTA 2011-517302 de 14 de diciembre de 2011; ordenando la continuidad del medio de transporte internacional con el contenedor hasta su destino final que fue la aduana interior. No obstante, los funcionarios aduaneros cumplieron la orden dos meses después, entregando el camión y la mercadería a la Almacenera Boliviana (ALBO) de la zona de la Pampa de la Isla, cerrándose todo el procedimiento en cumplimiento al art. 109 de LGA. Con esto se demostró, que tanto el conductor y la empresa de transporte “...Trans Castel PE SRL...” (sic), cumplieron con todas las formalidades exigidas por el referido artículo.
El tercer defecto absoluto, consiste en el incumplimiento de los términos y plazos procesales, porque el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB) señala que se tiene cuarenta y ocho horas para efectuar la entrega del acta de intervención con el inventario de la mercadería; sin embargo, el mismo fue entregado después de tres meses. El cuarto, referido al procedimiento técnico que debieron realizar los funcionarios de la aduana de conducir y hacer llegar el medio de transporte con el contenedor hasta la aduana de destino y no ingresarla a otra diferente de la declarada en el MIC/DTA, debiendo realizar el acta de intervención con las mercaderías que retiraron del depósito y no de las que estaban en el contenedor porque estas venían declaradas con documentos que acreditaban la legal importación. Y el quinto defecto, respecto de la declaración única de importación validada y pagada que extingue la responsabilidad penal, dado que su persona acreditó cancelar los tributos aduaneros por el 100% de la mercadería; por lo que, no existiendo daño económico al Estado correspondía la devolución y entrega de la mercadería en su favor.Todas las irregularidades citadas, fueron denunciados oportunamente ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por cuanto acredito que ni el conductor del motorizado ni su persona adecuaron su conducta al delito de contrabando, siendo rechazados por Resolución 150/2014 de 8 de abril; por lo que presentó recurso de apelación incidental dando lugar a que las autoridades demandadas, de forma ilegal e inconstitucional, en alzada por Auto de Vista 241 de 21 de noviembre de 2013, declararon el recurso admisible e improcedente, atendiendo únicamente a los argumentos esgrimidos por la ANB, incumpliendo dictar el fallo conforme a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en relación al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, resolución judicial motivada, fundamentada y congruente, a la no discriminación, a la igualdad; principios de legalidad, de razonabilidad, de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de jerarquía normativa, de verdad material, de equidad y justicia; citando al efecto los arts. 8.II, 13, 14.I, II y III, 23.I, 115, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, restableciendo la vigencia de sus derechos y garantías suprimidos, disponiendo: **a)** La nulidad del Auto de Vista 241 de 21 de noviembre de 2013, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se ordene dicten nueva resolución congruente, motivada y fundamentada; y, **b)** El pago de costas y resarcimiento de daños, perjuicios y responsabilidades de los hoy demandados en aplicación del art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPcC.);
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 316, presentes la parte accionante y el representante de la ANB, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante ratificó el contenido y petitorio de su demanda de amparo constitucional y ampliándola expresó que: **1)** El camión interceptado por los personeros de la aduana, fue conducido por orden de la Fiscal quien además dispuso la ruptura de los precintos de seguridad del contenedor; posteriormente la Fiscal ordenó la aprehensión del chofer vulnerando sus derechos constitucionales,cuando solamente presta un servicio de transporte y quien desconoce sobre el contenido de la carga, conforme establece la Ley General de Aduanas que dispone que el transportista internacional no es responsable de la mercadería que viene en el contenedor. Tampoco se siguió el procedimiento establecido de acuerdo al art. 53 del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera. Y en fecha “17” la Fiscal solicitó al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, a objeto de librar orden de allanamiento y requisa del depósito donde sacaban las mercaderías que hasta la fecha no se tenía conocimiento de la misma porque no hicieron acta de decomiso ni de intervención; 2) El proceso fue iniciado el 16 de diciembre de 2011, de la cual el Administrador de la Aduana no tenía conocimiento; posteriormente, se solicitó la continuidad del tránsito hasta el lugar del destino; sin embargo, pese a las reiteradas conminatorias a la Fiscal dictó Resolución el 25 de enero de 2012, autorizando la continuidad del camión con el contenedor hasta los recintos aduaneros del ALBO de la Pampa de la Isla y una vez llegado el camión a la Almacenera se elabora la Declaración Única de Importación (DUI), para validarla y presentarla ante la Aduana e insertarla en el (Sistema Aduanero Automatizado -SIDUNEA-) y la Aduana hace el pago de los tributos aduaneros, designándose un técnico para que elabore el informe respectivo y verifique su existe omisión de tributos y otros aspectos; empero, en el presente caso, la DUI está pagada por lo que no existe daño económico al Estado, correspondiendo que se entregue la mercadería importada al exportador; 3) Planteó cinco incidentes de nulidad por defectos absolutos, el primero por violación de normas jurídicas, procedimientos y derechos constitucionales, el segundo por violación y contravención a los procedimientos administrativos, el tercero por incumplimiento de plazos procesales, el cuarto relativo a procedimiento aduanero que debieron realizar los funcionarios de la aduana y el quinto sobre la declaración de importación única válida y pagada que extingue la acción penal, desarrollando cinco agravios en virtud a los arts. 167 y 169 del CPP, pronunciándose Resolución declarando improbados los incidentes de nulidad conforme al ya referido art. 167; 4) Se planteó recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Sala Penal Segunda por Auto de Vista 241, incumpliendo lo establecido por los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, cuando debieron dictar una resolución fundamentada y congruente respondiendo uno a uno los agravios; habiendo olvidado el Tribunal de alzada que tenía la obligación de revisar si el Juez cautelar realizó una debida compulsa de los antecedentes; y, 5) Si bien el incidente de nulidad deducido no se encuentra previsto en ninguno de los casos establecidos por el art. 403 del CPP; sin embargo, la jurisprudencia constitucional señala que todos los fallos en materia penal sobre incidentes son apelables.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 207, 212 y 213.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosEl representante de la Aduana Regional Santa Cruz, en audiencia refirió que:
i) El accionante señala cinco defectos y la ruta efectuada por el chofer no guarda relación con respecto al tránsito. De acuerdo al art. 100 del CTB la ANB tiene la atribución de realizar controles habituales y no habituales, por lo que se actuó conforme a normativa toda vez que se encontraba con una denuncia que se hizo al Departamento de Inteligencia de Santa Cruz; ii) El acta de intervención se efectuó de acuerdo al art. 186 del CTB, luego de las veinticuatro horas, y respecto a la sigla, el COA tiene actividad a Nivel Nacional con sistema cerrado; es decir, si un funcionario está habilitado en Santa Cruz cualquier acta que emita será en esa ciudad; por lo cual no existe un defecto administrativo si se ingresa al SIDUNEA el “RMP” será de la ciudad que corresponda; iii) La mercancía no tenía consistencia con la documentación presentada por el transportista, posteriormente se procedió al acta de decomiso e intervención, la ANB no solicitó ninguna clase de pago y el impetrante no pagó nada a la misma; y, iv) No se establece de qué manera se hubiera vulnerado los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado; de la lectura de la Resolución se tiene que resolvió los cinco agravios, aclarando que fundamentar no significa dar una respuesta ampulosa sino clara y concreta; por lo que, la Resolución no lesionó ningún derecho ni principio constitucional, y la acción de amparo constitucional no procede para proteger valores ni principios constitucionales en derechos hipotéticos, vagos y expectativos, aparentes hechos emergentes de acciones ilegales a estos.
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