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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0559/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0559/2018-S3

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como del principio de celeridad procesal; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución de 6 de julio de 2018, emitida por el “Tribunal de Sentencia”, que negó la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como del principio de celeridad procesal; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución de 6 de julio de 2018, emitida por el “Tribunal de Sentencia”, que negó la cesación de su detención preventiva y remitida ésta el 24 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las autoridades demandadas no emitieron providencia de radicatoria o señalaron audiencia en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, a pesar de haber transcurrido nueve días desde el envío.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que, si bien los Vocales demandados se excusaron de conocer la apelación incidental, sin embargo, tenían la obligación de remitir la citada apelación al Tribunal siguiente en número, para que resuelva la excusa y la apelación presentada si correspondía hacerlo, por lo que al no obrar en dicho sentido incurrió en dilación indebida e injustificada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En este comprendido, se advierte que Ángel Arias Morales, Vocal de dicha la Sala Penal, en su informe escrito indicó que, el 25 de julio de 2018, emitió Auto de excusa, por lo que su persona no tendría responsabilidad alguna en las dilaciones denunciadas; no obstante, precisa también que tuvo conocimiento que la autoridad codemandada se excusó de igual manera de la causa y el 2 de agosto de igual año, recién remitió el legajo de apelación ante la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal. Afirmación última que fue corroborada, por lo expresado en la Nota CITE: OF. 1337/2018 de 2 de agosto, suscrita por Margot Pérez Montaño -autoridad demandada-, mediante la cual se elevó a la Sala Penal Cuarta del mismo Tribunal, el proceso penal seguido contra Anghelo Jairo Saravia Alberto, lo que nos hace colegir que las autoridades mencionadas si bien el 25 de julio de 2018 se excusaron de conocer la apelación; sin embargo, tenían de igual manera la obligación de apartarse de forma inmediata del conocimiento del proceso y suscribir la respectiva nota de remisión al Tribunal siguiente en número, para que éste resuelva a la brevedad posible las excusas y la apelación presentada si correspondía hacerlo, deber que tenían que cumplir desde el 25 del citado mes y año, no pudiendo por tal motivo deslindarse de responsabilidad, señalando que, al haberse excusado ya no era su atribución remitir la apelación; puesto que, correspondía hacer el respetivo seguimiento al caso y ver que se cumplan con los mandatos legales; lo que quiere decir, que la excusa presentada; de manera alguna, afectaba su obligación de remitir a la autoridad competente; pero al no haber obrado en dicho sentido y más bien elevado la impugnación recién el 2 de agosto de igual año, incurrieron en dilación indebida e injustificada que afectó el derecho a la libertad del accionante, ya que por su omisión prolongaron la situación jurídica del privado de libertad e impidieron que se resuelva la apelación incidental en el plazo legal, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2018-S3 Sucre, 12 de octubre de 2018 SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Acción de libertad Expediente: 25067-2018-51-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución “05/2017” de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Ángel Arias Morales y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante, señaló que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, solicitó al “...Tribunal de Sentencia...” (sic) la cesación de la detención preventiva, misma que fue negada en la audiencia de 6 de julio de 2018, por no haberse desvirtuado todos los riesgos procesales. Ante esta decisión presentó recurso de apelación incidental, que fue remitido el 24 del mismo mes y año a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de haberse provisto los recaudos solicitados por el “...Presidente del Tribunal de Sentencia...” (sic); sin embargo, de la revisión del libro diario de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, evidenció que habiendo transcurrido nueve días desde la remisión, el recurso no fue descargado ni se emitió providencia de radicatoria y menos señaló audiencia en el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quebrantando así lodispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como el principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 22, 23 y 180.I de la CPE; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) El restablecimiento de las formalidades legales; y, b) Se señale en el día audiencia de apelación de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, señaló que las autoridades demandadas si consideraban encontrarse en causales de excusa, debieron apartarse del conocimiento del caso dentro de las veinticuatro horas y remitido las actuaciones en el mismo plazo; empero, al no haber procedido de tal manera se le generó un grave daño.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) El 25 de julio de igual año, emitió un Auto de excusa, a partir del cual era "resorte" de la Presidenta de dicha Sala la emisión de su excusa u otra determinación; 2) Según conoce, esta última autoridad se excusó la misma fecha y el 2 de agosto del año indicado, recién se remitió el legajo de apelación a la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, para que se resuelva la misma y si correspondía se dicte resolución de fondo; y, 3) Su persona no tiene responsabilidad alguna en las diligencias que denunció el accionante.

Margot Pérez Montaño, Vocal de la misma Sala Penal Tercera del precitado Tribunal, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 17.

I.2.3. ResoluciónLa Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución "05/2017" de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 29 a 31, **concedió** la tutela solicitada, exhortando a las autoridades demandadas, actúen con celeridad en los procesos donde esté comprometida la libertad personal, en base a los siguientes fundamentos: i) Del informe remitido por el impetrante de tutela, se establece que los demandados, no resolvieron la apelación incidental conforme a los alcances del art. 251 del CPP; y, ii) Si bien se excusaron el 25 de julio del citado año; sin embargo, recién enviaron el legajo de apelación el 2 de agosto de igual año, por lo que existió dilación en un caso con detenido.

## II. CONCLUSIÓN

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** Mediante Nota CITE: OF. 1337/2018 de 2 de agosto, Margot Pérez Montaño, Presidenta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió a la Sala Penal Cuarta del mismo Tribunal, el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Anghelo Jairo Saravia Alberto, en cumplimiento a los Autos de 25 de julio de igual año (fs. 21).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que, si bien los Vocales demandados se excusaron de conocer la apelación incidental, sin embargo, tenían la obligación de remitir la citada apelación al Tribunal siguiente en número, para que resuelva la excusa y la apelación presentada si correspondía hacerlo, por lo que al no obrar en dicho sentido incurrió en dilación indebida e injustificada.

Sintesis del caso

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como del principio de celeridad procesal; toda vez que, habiendo presentado apelación incidental contra la Resolución de 6 de julio de 2018, emitida por el “Tribunal de Sentencia”, que negó la cesación de su detención preventiva y remitida ésta el 24 del mismo mes y año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las autoridades demandadas no emitieron providencia de radicatoria o señalaron audiencia en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, a pesar de haber transcurrido nueve días desde el envío.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0559/2018-S3Fuente oficial