Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral, toda vez que los demandados incumplieron la disposición de la Jefatura Departamental del Trabajo bajo el argumento de haber impugnado la conminatoria ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De antecedentes se tiene que, mediante cite HW-HR 025/2011 de 8 de abril, Yang Yisong representante legal de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., argumentando restructuración interna de la compañía, comunicó a la accionante la terminación del contrato laboral, por lo que presentó denuncia de reincorporación en la Jefatura Departamental de Trabajo, quienes mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/ 037/2011, ordenaron su inmediata reincorporación laboral, al puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no fue cumplida por la empresa demandada, bajo el argumento de haberse impugnado tal determinación, así como de que la accionante cometió varias faltas previstas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario. En primer lugar de manera general debemos entender que, el derecho a la estabilidad laboral, representa en su esencia la seguridad, para todo quien se encuentre trabajando en entidades públicas o privadas, a no ser despedido o retirado por razones o causas no justificadas, constituyendo una garantía para el desenvolvimiento de las relaciones laborales, con cierto margen de estabilidad. Dentro de ese contexto, constituye para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren su configuración, así el 1 de mayo de 2010, se promulgó el DS 495, que conjuntamente la RM 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando conozcan denuncias de retiro o despido injustificados, quienes tras verificar tal extremo mediante conminatoria ordenaran la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (artículo Único del DS 495). El mismo Decreto Supremo, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, por lo anterior, se tiene que, la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de inexcusable cumplimiento para el empleador, pues constituye una disposición laboral, amparada por la Norma Suprema. En el caso concreto se advierte que, la parte demandada rehusó dar cumplimiento a la orden de conminatoria, tal cual se tiene del informe CCS-V106/11 de 20 de mayo de 2011, evacuado por el Inspector de Trabajo, Carlos Calle Silva, hecho que motivó a que la accionante active la jurisdicción constitucional. En el caso, resulta pertinente referirnos a los argumentos de la parte demandada, por cuya razón incumplieron la orden de la Jefatura Laboral, alegando que la accionante causó un daño económico a la empresa, maltrató psicológicamente al personal subalterno, así como de haber tomado atribuciones que no le correspondían, por lo que estarían en su libre derecho de concluir la relación laboral, al subsumirse tales causales en la previsión de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Al respecto, conforme al art. 115.II de la CPE, con relación al propio Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., correspondía someter a la accionante a un debido proceso interno, en cuyo ínterin se determine lo que en derecho corresponda, mas no tomar decisiones arbitrarias, contradiciéndose incluso con el argumento expuesto en la nota de conclusión de la relación laboral, por lo que tales aseveraciones no pueden ser consideradas como fundamento para no cumplir una determinación laboral. Por otro lado es cierto que, la empresa ahora demandada, impugnó la conminatoria de reincorporación laboral, que se radicó en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular se declaró incompetente de conocer dicha demanda; sin embargo, éste Tribunal no ingresará a considerar las razones de tal decisión, por no constituir el hecho lesivo denunciado en la acción de amparo constitucional; empero, ello tampoco puede constituir óbice para no cumplir la conminatoria laboral, pues conforme al art. 10.IV y V del DS 28699, la impugnación no suspende su cumplimiento, por lo que el trabajador está habilitado para interponer las acciones constitucionales, ello debido a la inmediatez de tutela que requieren los derechos laborales. En consecuencia, la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., al no cumplir la conminatoria ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo, argumentando habérsela impugnado o que la accionante hubiera cometido faltas que no podrían ser pasadas por alto, ha vulnerado el derecho al trabajo, así como a la estabilidad laboral, pues como se dijo en repetidas veces tal determinación tiene carácter obligatorio, por lo que corresponde concederse tutela, respecto a la reincorporación demandada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24391-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 735/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 227 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Estévez Villazón contra Yang Yisong representante legal de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 61 a 65 vta. y 69 a 71, la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que desde el 3 de abril de 2007, ingresó a trabajar en la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L. como Gerente de Contabilidad, hasta que el 8 de abril de 2011, de forma ilegal e intempestiva fue despedida injustificadamente, con la argucia de una supuesta reestructuración, desconociéndose que tenía la categoría de ser dirigente sindical nombrada democráticamente por los trabajadores, por lo que se encontraba amparada por el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante tal acontecimiento, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, amparándose en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 495 de 1 de mayo de 2010, así como la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, en cuya instancia el inspector de trabajo, llevó adelante la audiencia pertinente, habiendo los personeros de la empresa denunciada, expuesto argumentos subjetivos inventados, que no guardaban relación ni coherencia con la nota de despido, donde le anuncian la terminación de su dependencia laboral por reestructuración.
El 25 de abril de 2011, el inspector que atendió su denuncia, emitió informe recomendando su reincorporación inmediata en virtud del art. 48.II de la CPE, y el 29 del mismo mes y año, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó y determinó se proceda a su reincorporación, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la que tras ser notificada a la empresa demandada, de forma arbitraria se negaron.a cumplirla, aspecto que fue denunciado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyos funcionarios verificaron la negativa de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., a cumplir sus determinaciones laborales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 49-III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, y en consecuencia, se la restituya en las funciones que ocupaba en la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., mediante su reincorporación, más la cancelación de sus salarios devengados y el respeto a todos sus derechos laborales adquiridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 217 a 226, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda constitucional, añadiendo los siguientes argumentos: a) En la audiencia que se llevó a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo, la empresa argumentó otro tipo de hechos, denuncias y sindicaciones, como que hubiera incumplido su contrato de trabajo, cometiendo incluso delitos que causaron un grave daño económico, por lo que no existe relación ni coherencia entre el memorándum de despido y lo que se expresó en esa oportunidad; b) Las sindicaciones efectuadas de forma posterior al despido, nunca merecieron un proceso administrativo interno, pues no se sabe si la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., tiene un reglamento aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que al no haber existido un proceso, tales sindicaciones y calumnias, no tienen validez legal; y c) Jamás incumplió su contrato, menos infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), los hechos que se le imputan tienen una data de hace dos a tres años atrás y en el ámbito laboral no se permite el despido por infracciones cometidas supuestamente tiempo atrás. Fundamentos sobre los cuales reitera su petitorio.
En audiencia el Tribunal de garantías, preguntó a la accionante, sobre si conformaba parte de algún sindicato, habiendo respondido que el Ministerio de Trabajo a partir de la emisión de nuevas disposiciones, creó los comités Mixtos de Higiene Ocupacional en defensa de los trabajadores y que su persona fue designada parte de dicho Comité por todos los trabajadores, al respecto no se hace exigible que lleven la denominación de sindicato, siendo reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes la posesionaron en tal condición y que goza de fuero sindical conforme al art. 51 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Emilio Badani Veintemillas, en mérito al testimonio de poder especial y suficiente 401/2011 de 6 de junio, se apersona en nombre y representación del demandado y por memorial cursante de fs. 78 a 82, presenta informe escrito, cuyos fundamentos reiterados en audiencia, son los siguientes: 1) Es cierto que el 16 de mayo de 2007, Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., contrató a la accionante como Gerente de Contabilidad con un salario mensual de Bs10 866.- (diez mil ochocientos sesenta yseis bolivianos); sin embargo, en el trabajo desempeñado incumplió reiteradamente sus obligaciones, así como el reglamento interno, por lo que ante la necesidad de contar con un personal eficiente, fue despedida de forma justificada, con el respectivo pago de beneficios sociales; 2) La conminatoria efectuada el 29 de abril de 2011, por el Jefe Departamental de Trabajo, se realizó en base a un procedimiento que no respetó los derechos de la empresa antes señalada, ni los principios del debido proceso ni del derecho de defensa, por lo que el 10 de mayo del mismo año, impugnaron la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/037/2011, que se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social; 3) Conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones cuya ejecución se encuentre suspendido por algún medio de defensa, recurso ordinario o extraordinario, por lo que al existir impugnación contra la conminatoria de reincorporación, la presente acción es improcedente; 4) El art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, facultan a los empleadores a rescindir los contratos de trabajo que suscriben con sus trabajadores, en caso de verificarse causales de despido justificado y si bien, las normas laborales son protectoras, tal beneficio es para quienes cumplen sus obligaciones, no para aquellos que no lo hacen, y adicionalmente causan un daño económico a sus empleadores; 5) La accionante infringió de manera reiterada las obligaciones asumidas con Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., ocasionando daño económico a la empresa, generando incluso un maltrato psicológico a sus subalternos, presentando tardíamente los formularios impositivos; por otro lado, tenía una carencia de registro en el Colegio de Contadores y efectuó la contratación irregular de contadores externos, tales elementos coinciden con los arts. 16 inc. c) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; 6) Por otro lado, se debe tener presente que, los trabajadores de la empresa ahora demandada, no cuentan con un sindicato, por lo que no existen dirigentes sindicales en dicha compañía, resultando absurdo que se pretenda arrogar la calidad de dirigente sindical, más si se considera que por RM 551/2012 de 6 de diciembre, quedaron derogados todos los alcances de los denominados comités mixtos de las empresas; y, 7) Toda controversia laboral, incluida la reincorporación, constituye un procedimiento de competencia privativa del Juez de Trabajo y Seguridad Social, el art. 73 inc. 8) de la Ley del Órgano “Jurisdiccional” -Judicial- (LOJ), establece que los asuntos relacionados a la reincorporación son de competencia de los jueces laborales; en el caso, la accionante desconoce la competencia de la jurisdicción laboral, al acudir a un tribunal de garantías, no habiendo agotado las acciones laborales, por tanto no resulta legal se conceda la protección solicitada. Fundamentos por los que solicitan se declare improcedente e “infundada” la acción de amparo constitucional, con costas, declarando que no tiene derecho a la reincorporación, ni al pago de salarios devengados, ni ningún otro derecho social.
Asimismo en audiencia, a la solicitud de aclaración efectuada por el Tribunal de garantías, sobre por qué si la accionante hubiera cometido tantas faltas en el trabajo, en la nota de despido se alega reestructuración interna, en ese sentido el apoderado del demandado refirió que, no hubo intención de perjudicar a la accionante y que se pretendía solucionar el tema del incumplimiento, para que así la misma pueda presentar su currículum en otra entidad, por ello incluso se le depositó sus beneficios sociales y se le giró un memorándum en donde no se hizo referencia al art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; por otro lado, a la pregunta si la accionante conformaba parte del Comité Mixto de Seguridad y Salud e Higiene de la empresa, se respondió que sí.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Walter Bravo, Fiscal de Materia, en audiencia requirió porque se deniegue la acción, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, ha sido desarrollado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, señalando que no podrá interponerse mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; ii) No procede contra resoluciones que con cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidos.aun cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, en el caso la parte demandada ha impugnado la decisión de reincorporación, que se encuentra en trámite en el Juzgado de Trabajo; y, iii) Finalmente se debe considerar que, la parte accionante no ha hecho uso de su demanda de reincorporación, ante las autoridades judiciales competentes.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 735/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 227 a 230, concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto a la aplicación del Reglamento de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional, por el tiempo de funciones de vigencia de dicho comité, debiendo ser reincorporado únicamente a ese efecto, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El derecho al trabajo previsto por la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, normativa que es de obligatorio cumplimiento, aplicando el principio protector al trabajador; b) Con relación a la garantía de ocupación y estabilidad laboral que la accionante invoca como derechos fundamentales, cabe aclarar que los mismos en sí no son derechos consagrados en la Ley Fundamental o los instrumentos internacionales, sino forman parte de las obligaciones positivas para el Estado; c) El Gobierno debe crear en el marco de sus políticas económicas y sociales, que las personas tengan acceso al trabajo, garantizando su estabilidad laboral, por lo que los Tribunales de garantías no constituyen instancia de ejecución de actos administrativos y dado el carácter vinculante resulta inconsistente en cuanto a este aspecto la tutela solicitada; y, d) Con relación al derecho a la estabilidad laboral, es expresa la inamovilidad funcionaria de los miembros de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional. En el caso, el 5 de noviembre de 2010, el Jefe Departamental de Trabajo, posicionado el comité del cual es parte integrante la accionante y siendo que las funciones de dicho comité duran un año, corresponde dar aplicación al art. 1 del Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y al art. 2 del Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 de la OIT, garantizándose su estabilidad durante el tiempo de sus funciones.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En mérito al contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, suscrito el 16 de mayo de 2007, María Esther Estévez Villazón ingresó a trabajar a la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., en el cargo de Gerente de Contabilidad (fs. 52 a 58).
II.2. El 12 de octubre de 2010, dando cumplimiento al nuevo reglamento de conformación de Comités Mixtos de Higiene y Seguridad Ocupacional, aprobado por Resolución Ministerial 496/2004 de 23 de septiembre, se constituyó el comité de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L.,siendo parte del mismo la accionante en su condición de Secretario, comité que fue posesionado el 5 de noviembre de 2010, por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 30 a 32).
II.3. Mediante Cite HW-HR 025/2011 de 8 de abril, Yang Yisong representante legal de la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., comunicó a la ahora accionante la terminación del contrato laboral por reestructuración; asimismo y que dentro de los quince días siguientes, se depositaría en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el finiquito por concepto de beneficios sociales (fs. 1).
II.4. Por informe de 25 de abril de 2011, Deyvi Erick Parrado Vega, Inspector de Trabajo, en mérito a la denuncia de reincorporación, efectuada por María Esther Estévez Villazón contra la empresa Huawei Technologies (BOLIVIA) S.R.L., recomendó se emita la conminatoria de reincorporación; toda vez que, la carta de despido haría mención a reestructuración; en cuyo mérito, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Jhonny Saique Gutiérrez, mediante nota J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/037/2011 de 29 de abril, conminó a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 2 a 7).
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