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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0560/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0560/2013

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional, toda vez que la SCP 0137/2013 realizó el control de constitucionalidad del art. 392 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, declarando su constitucionalidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cosa juzgada constitucional, toda vez que la SCP 0137/2013 realizó el control de constitucionalidad del art. 392 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, declarando su constitucionalidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Como ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sentencia de inconstitucionalidad al establecer cosa juzgada constitucional por la derogatoria del precepto demandado, hace inviable una nueva demanda, como ocurre en el caso presente, ya que la última frase del art. 392 ha sido declarada inconstitucional por la SCP 0137/2013, lo que imposibilita otra acción contra esa norma; no obstante, no fue expulsado del plexo normativo nacional todo el artículo demandado, sino sólo la última parte, por lo que también corresponde analizar si asiste cosa juzgada respecto de los mandatos que se declararon constitucionales. A ese efecto, se tiene que la parte del art. 392 del CPP, que se declaró constitucional prescriben: “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura…”. Pues bien, analizando la demanda que posibilitó la SCP 0137/2013, se verifica que en la misma se demando la vulneración de las normas previstas por los arts. 13,I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119 y 180.I de la CPE, todos los que hacen referencia a las garantías procesales y el principio de supremacía constitucional; con esa premisa, es fácil evidenciar que todos los argumentos expuestos en la presente demanda fueron absueltos; así, la referida SCP 0137/2013, concluye: “…debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico-normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pese imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia”. Ahora bien, las disquisiciones de la SCP 0137/2013, son precisas al identificar, como en el caso presente, que la demanda cuestiona sólo la suspensión de las autoridades judiciales con la sola imputación formal, puesto que toda la teoría argumentativa desnuda esa inconstitucionalidad, más el resto de las normas del art. 392 del CPP, resultan siendo inocuas sin la desaprobada disposición final, por lo que se demostró su constitucionalidad; empero, y más importante aún, que los argumentos expuestos ahora ya fueron desestimados por la SCP 0137/2013, haciendo insulsa una nueva argumentación al respecto y de ese modo obligando a la improcedencia de una nueva demanda; conforme a las normas del art. 78.II.1 del CPCo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2013

Sucre, 20 de mayo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02565-2013-06-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Iris Justiniano ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad del art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, por ser presuntamente contrario a las normas de los arts. 46.I.2, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

En el memorial presentado ante el Consejo de la Magistratura, el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1 a 19 vta. de obrados, dentro del procedimiento administrativo de suspensión de funciones, Iris Justiniano solicitó se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Expresa que conforme a las normas del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los jueces o autoridades administrativas que tienen a su cargo un procedimiento, tienen legitimación para interponer acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución del proceso dependa de la constitucionalidad de la norma sospechosa de inconstitucionalidad; y, lospreceptos del art. 132 de la CPE, otorgan a todas las personas el derecho de interponer acción de inconstitucionalidad, como una de las acciones de defensa del principio de primacía constitucional y de la materialización de las normas de la Constitución; existiendo similar previsión en el art. 202.1 de la Ley Fundamental del Estado, que otorgó la potestad de resolver los asuntos de puro derecho sobre la constitucionalidad de las leyes, al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Expone que, el Estado se basa en la idea que donde hay sociedad hay derecho, de lo que deriva la existencia de normas que regulan las relaciones humanas, así como la organización de la sociedad, la toma de decisiones, los poderes públicos y las limitaciones de estos; teoría de la que no escapa el Estado, ya que el art. 1 de la CPE, dispone que Bolivia es un Estado Social de Derecho, por lo que todos sus habitantes están sometidos a los principios de legalidad y a las garantías jurisdiccionales, a la legitimidad popular de los órganos estatales, a la representación política, a la igualdad jurídica, a la libertad y al sometimiento a la ley de gobernantes y gobernados.

Los valores que la Constitución consagra, son la libertad, la igualdad y la justicia, los que deben impregnar todos los derechos y garantías, el accionar de las autoridades y en definitiva todo nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el mandato del art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la ley suprema, las demás normas encuentran en ella su sustrato y sus límites.

El derecho penal también encuentra esa relación con la Constitución Política del Estado, ya que ésta contiene previsiones que regulan de modo directo la potestad punitiva del Estado; así, las normas del art. 23 de la CPE, determinan que la libertad sólo puede ser restringida conforme a la ley, por autoridad jurisdiccional y por escrito, para averiguar la verdad histórica de los hechos, informándose al detenido de los motivos de su detención, que tiene derecho a comunicarse con sus allegados y parientes; de igual modo, se regula el genocidio mediante el art. 111 de la Ley Fundamental; los delitos cometidos por funcionarios públicos, el régimen de irretroactividad de la ley penal y sus excepciones; la prohibición de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción y otras formas de violencia, mediante los arts. 112 y 114 de la CPE.

Continúa afirmando que, la Constitución Política del Estado regula también los derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta oportuna y gratuita, a la presunción de inocencia, a la prohibición de doble juicio, de la infamia, muerte civil y confinamiento, al juez natural y en general establece todas las garantías penales y procesales que se deben respetar.

Argumenta que, conforme al sistema constitucional vigente, en el ámbitopenal constitucional se reconoce a los principios de legalidad, de necesidad, de protección de bienes jurídicos, de intervención mínima, de proporcionalidad de las penas, de culpabilidad o presunción de inocencia y principio de resocialización; de todos los que acuerda explicar el de legalidad; el que se basa en el aforismo latino "nullum crimen, nulla poena sino lege" expuesto por el pensamiento de Beccaria; luego proclamado en el art. 8 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; convirtiéndose así en la piedra angular sobre la que se levanta el derecho penal democrático, ya que se extendió a todos los códigos penales europeos, ocasión desde la cual debido a la intensidad de las sanciones penales y el juicio de desvalor ético social que tolera, se ha convertido en una garantía ineludible de la libertad del ciudadano en el Estado de Derecho.

Señala que, el principio de legalidad exige cuatro condiciones para el ejercicio de la potestad punitiva; una ley previa, estricta, estricta y cierta "lex praevia, scripta, stricta et certa" (sic); por ello, existe reserva absoluta de ley, es decir que sólo la ley, con sus características intrínsecas de aprobación por los representantes del pueblo es fuente del derecho penal, impidiendo que otro tipo de fuentes de normas jurídicas, sean reconocidas para el derecho penal, como la costumbre, la equidad, etc; continúa explicando que, la reserva de ley sólo es posible cumplir cuando existe separación de poderes, cumpliendo la función de otorgar certeza al derecho, contribuyendo a la libertad individual, inhabilización el ejercicio arbitrario del poder, puesto que la materia penal se reserva a ley emitida por el Órgano Legislativo.

Informa que, el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra el principio referido, así como el art. 7.2. y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en ese ámbito de normas internacionales, el principio de legalidad también es proclamado por el art. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Además de lo expuesto, manifiesta que otro sub principio del principio de legalidad, es la exigencia de determinación, certeza o taxatividad de las normas penales; por el cual se exige a la ley penal que sea clara y precisa, prohibiendo tipos penales abiertos o vagos, debiendo más bien ser precisos en la conducta ilícita y la pena que ocasiona; taxatividad que se identifica en las normas de los arts. 23.III y 14.IV de la CPE. Las normas penales abiertas y los conceptos indeterminados en el derecho penal, fueron dados por el Estado Nacional Socialista o nazi, que consideraba al juez como un mero funcionario administrativo y a la ley como una directriz no vinculante; ello demuestra que el principio de taxatividad es propio de Estados democráticos.

Estima que otro sub principio de la legalidad penal es la vinculación de losjueces y tribunales a la ley, reservando la definición de la materia penal a la ley, completando así la monopólica atribución legislativa del poder incriminador, excluyendo a los jueces de la misma.

Expone que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las SSCC 0035/2005-R de 15 de mayo, 0386/2005-R de 15 de abril, 0273/2005-R de 30 de marzo y 0184/2004-R 9 de febrero, han reconocido el principio de legalidad penal. También afirma que de igual modo, las sentencias del Tribunal Constitucional Español y de la Corte Constitucional de Colombia son consonantes con la protección y resguardo del principio de legalidad penal.

A continuación explica que, la norma del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007 es inconstitucional, porque establece la suspensión del cargo de jueces para esos funcionarios cuando sean formalmente imputados, disposición que afecta la presunción de inocencia, consagrada por el art. 116.I de la CPE, considerándola una sanción discriminatoria, pues a los médicos, abogados o arquitectos, no se les prohíbe ejercer sus profesiones durante la etapa preparatoria del proceso; violando también el derecho al trabajo previsto por el art. 46.I.2 de la Ley Fundamental, ya que impide a los abogados ejercer su profesión.

Fundamenta además, que el art. 392 del CPP, siendo una norma procesal invade el campo del Código Penal al imponer una sanción, lesionando el art. 117.I de la CPE, que sólo reconoce sanciones penales mediante sentencia ejecutoriada; manifiesta además que, la Ley 007 otorgó la potestad de suspender jueces al Consejo de la Judicatura, entidad ahora inexistente; ya que más bien el art. 195.2 de la Ley Fundamental otorga la competencia disciplinaria sobre autoridades judiciales al Consejo de la Magistratura, pudiendo cesarlos en caso de faltas gravísimas expresamente determinadas por ley; así, las normas del art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen con precisión cuando un juez puede ser cesado de sus funciones, no encontrándose la simple imputación como una de ellas; norma emitida con posterioridad a la Ley 007. Por lo expuesto, considera que el art. 392 del CPP, es inconstitucional.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

No existe parte contraria en el procedimiento administrativo.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad administrativaPor Resolución 03/2013 de 15 de enero, cursante de fs. 20 a 22, el Pleno del Consejo de la Judicatura rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento de no existir procedimiento administrativo alguno en el que deba aplicarse la norma acusada de inconstitucional.

I.2. Admisión y citación

Recibido el expediente el 15 de enero de 2013, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0024/2013-CA de 7 de febrero (fs. 24 a 29), revocando la Resolución 03/2013 del Pleno del Consejo de la Magistratura y disponiendo la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando ponerla en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada; comunicación que se cumplió mediante provisión citatoria notificada el 15 de marzo de 2013, conforme informa la diligencia cursante a fs. 64.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 71 a 77, se apersonó y respondió a la presente acción, exponiendo lo siguiente: a) La acción de inconstitucionalidad concreta, es una vía que se apertura cuando es necesario verificar la constitucionalidad de una norma legal al ser aplicada en un caso concreto y exista una relación jurídica en la que alguien considere lesionado un derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple por esa inconstitucionalidad; por ello, sólo es viable cuando existe un proceso judicial o administrativo; en ese orden, conforme a la doctrina, un proceso tiene características, como la asistencia de dos litigantes, la existencia de un litigio o conflicto, efectivo desacuerdo entre dos partes; con esas premisas, en el presente caso no se evidencia la existencia de un proceso que active la vía del control concreto de constitucionalidad, ya que la suspensión prevista por las normas del art. 392 del CPP, sólo es una “medida administrativa” (sic), posibilidad por los preceptos del art. 178.I y 180.I de la CPE, referidos a los principios de la función de impartir justicia y de la jurisdicción ordinaria, garantizando el derecho a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Ley Fundamental y en desarrollo de la competencia de aplicar el régimen disciplinario otorgada al Consejo de la Magistratura por el art. 193.I de la misma norma constitucional; b) De igual manera, la presente acción incumple con el requisito previsto en el art. 79 del CPCo, referido a la aplicación de la norma cuestionada en la resolución del caso concreto, ya que las normas delart. 392 del CPP, no son necesarios para la resolución del proceso penal; razones por las que debió rechazarse la acción, conforme a los AACC 0029/2010-CA de 25 de marzo y 0064/2012-CA de 22 de febrero; *c)* Uno de los argumentos de la demanda es que no se puede proceder a la suspensión de los jueces mediante la imputación formal, acusando a ese acto de una naturaleza discrecional, lo que no es evidente, ya que la imputación responde a causas justificadas y no es un acto arbitrario, pues marca el inicio de la etapa preparatoria del proceso siendo por ello esencial para el ejercicio del *jus puniendi*, por lo que el Tribunal Constitucional expresó que sólo después de ese acto se puede hablar de actividad jurisdiccional, pues sobre la base de ese acto se desarrollará el proceso penal, por ello es que conforme a la SC 0760/2003-R de 4 de junio, la imputación formal es consecuencia de un análisis racional del caso y los elementos acreditados durante la investigación preliminar, no siendo aceptable la idea de que es un acto discrecional o arbitrario, teniendo de acuerdo a la sentencia referida, la doble finalidad de preparar la acusación así como la defensa; *d)* La acusación de vulneración del derecho al trabajo consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, no es sostenible, porque conforme a la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, no es obligación del Estado otorgar trabajo a cada ciudadano y porque la suspensión que prevé la norma demandada no es consecuencia de una simple sindicación, sino una imputación formal con todas las características de ésta; y *e)* Tampoco lesiona el derecho al debido proceso proclamado por las normas de los arts. 116.I y 117.I de la Constitución, puesto que el proceso penal y la suspensión emergente del cargo de juez para estas autoridades, no implica ninguna desventaja para esas personas, siendo más bien una condición para una efectiva igualdad, ya que evita ventajas o privilegios de ciertos cargos o funciones, como la de juez; así como tampoco es una sanción previa, ya que sólo es una medida administrativa; y por último, no impide el derecho a ser oído en el proceso. Concluye solicitando que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.

II. CONCLUSIONES

*II.1.* Las normas del 392 del CPP, modificado por la Ley 007, disponen lo siguiente:

“Artículo 392. (Juzgamiento de Jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEn la presente acción se cuestiona la constitucionalidad del art. 392 del CPP, por contener mandatos contrarios a las normas de los arts. 46.I.2, 116.I y 117.I de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta

Para un debido análisis de la presente acción, es inexcusable describir antes la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta, ya que de su debida asimilación, emergerá una legítima resolución.

A ese efecto, se tiene que este Tribunal Constitucional Plurinacional ya ha expuesto el sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre; del cual, emerge la acción de inconstitucionalidad concreta, como la vía instrumentada a favor de los ciudadanos, para que exijan la vigencia de los principios de supremacía constitucional y de aplicación normativa de la norma fundamental del Estado.

La génesis normativa de una acción de inconstitucionalidad concreta, por medio de la cual toda persona puede exigir el respeto y la vigencia material de las normas constitucionales, se la encuentra en las normas previstas por los arts. 132 y 133 de la CPE, que disponen lo siguiente:

“Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Y de igual manera, el art. 202.1 de la CPE, determina que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.Ahora bien, la interpretación contextual y sistemática de los preceptos constitucionales transcritos, exponen que los arts. 132 y 133 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran ubicadas en el Título IV referido a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa; en ese orden, el Capítulo Segundo, Sección IV se denomina Acción de Inconstitucionalidad, disponiendo que toda persona individual o colectiva, que sea afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tiene como uno de sus garantías la acción de inconstitucionalidad, siendo entre todas las garantías jurisdiccionales, una de las imprescindibles, pues sólo la garantía del control de constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, puede ofrecer al ciudadano la seguridad de la aplicabilidad de la Constitución Política del Estado, por sobre la voluntad política de las autoridades legislativas, ejecutivas, judiciales, electorales y autonómicas.

La retrospección histórica de la acción de inconstitucionalidad, nos demuestra que este instrumento ha venido a reponer el denominado por la Constitución Política abrogada, recurso de inconstitucionalidad, el que fue explicado por la doctrina constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional de la siguiente manera:

La SC 0004/2001 de 5 de enero, manifestó lo siguiente: "...el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el órgano contralor debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con las mismas..."

Luego, la SC 0011/02 de 5 de febrero, complementó el concepto al exponer: "...el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos".

De lo expuesto, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad, es una acción de puro derecho, pues no se debate ningún hecho, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como juez constitucional, debe confrontar el texto de las disposiciones legales impugnadas o cuestionadas, con el texto de la Constitución Política del Estado, para comprobar la existencia de compatibilidad entre ambos, o de contradicción entre los dos textos jurídicos.

Ahora bien, las leyes de desarrollo de las facultades del TribunalConstitucional Plurinacional, han dispuesto que la acción de inconstitucionalidad se la ejerza por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional.

Es así que las normas del art. 73 del CPCo, aplicables al caso presente por haber ingresado la acción luego de la fecha de vigencia de esta norma, disponen lo siguiente:

“Art. 73 (Tipos de acción de inconstitucionalidad). Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0560/2013Fuente oficial