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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0560/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0560/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos a recurrir y a la defensa, por cuanto la autoridad judicial demandada, en la audiencia conclusiva, rechazó la apelación al incidente de exclusión probatoria formulado por los accionantes, sin considerar que el art. 403.2) del ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos a recurrir y a la defensa, por cuanto la autoridad judicial demandada, en la audiencia conclusiva, rechazó la apelación al incidente de exclusión probatoria formulado por los accionantes, sin considerar que el art. 403.2) del Código de procedimiento penal, fue interpretado por el Tribunal Constitucional en sentido que las resoluciones que resuelvan incidentes son susceptibles del recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Los accionantes, denuncian a través de la interposición de esta acción constitucional, que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, en la audiencia conclusiva, plantearon incidente de exclusión probatoria, siendo rechazado por la autoridad judicial demandada; circunstancia por la cual interpusieron apelación incidental de esa determinación; recurso rechazado mediante proveído, con el argumento que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 403 del CPP, del que solicitaron reposición que de la misma manera fue rechazado in límine. Sobre la temática planteada, de los antecedentes procesales se constata del acta de audiencia conclusiva realizada el 17 de julio de 2013, que la Jueza demandada, rechazó la exclusión probatoria planteada por la defensa, considerando que es pertinente y válida para juicio oral. Ahora bien, contra esa determinación judicial que les fue adversa, los accionantes por memorial presentado el 22 de dicho mes y año, interpusieron apelación incidental, recurso rechazado por la Jueza demandada arguyendo que no se encuentra comprendido dentro de lo previsto por el art. 403 del CPP. Al respecto, cabe enfatizar que la jurisprudencia constitucional ha establecido, previo análisis e interpretación del art. 403.2) del referido Código, que las resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, son impugnables, es decir, que son susceptibles del recurso de apelación incidental, por lo tanto se tramitan en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del citado procedimiento; pues si bien no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva, las partes tengan que acudir a la reserva de recurrir, para una “eventual” apelación restringida, situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva que pone fin a esa etapa; por ello, la apelación incidental procede para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria. Dentro del contexto señalado, pretender que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la “reserva de recurrir” para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al sistema procesal penal; en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de un juicio oral, el cual podría quedar en nada en caso de que el recurso de apelación incidental declare probada alguna de las excepciones; situación que no contradice al principio de celeridad y continuidad siempre y cuando el tribunal de alzada actúe dentro de los plazos previstos por el citado art. 406 del CPP, pues se entiende que las excepciones y los incidentes por la naturaleza jurídica y su diseño procesal, son de previo y especial pronunciamiento. En el caso concreto, la Jueza demandada interpretando erróneamente las disposiciones legales antes citadas, como restrictivamente, además de desconocer el orden constitucional vigente, y el internacional, vulnerando el derecho fundamental y universal de recurrir, rechazó la apelación incidental planteada, manteniendo su actuación restrictiva y errónea no obstante de haber sido advertida por los accionantes mediante el recurso de reposición que formularon contra el indebido rechazo del recurso de apelación, constatándose que vulneró los derechos a la defensa y a recurrir, al impedirles accedan a una doble instancia en la cual se modifique la resolución que consideran adversa a su pretensión, es decir que les dé la posibilidad de defenderse adecuadamente usando los recursos legales previstos por ley y ser su impugnación conocida por el Tribunal de alzada. No obstante lo señalado, es necesario referirse a lo informado por la autoridad judicial demandada, que los recursos de apelación incidental como el de reposición planteados por los accionantes, fueron presentados fuera del plazo legal, en consideración a que dicha autoridad debe observar en lo sucesivo el correcto cómputo de los plazos procesales, a fin de evitar vulneraciones de derechos constitucionales por un indebido rechazo de recursos; por ello, en el caso concreto corresponde la aplicación del art. 130 del CPP, como correctamente lo ha interpretado el Juez de garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04913-2013-10 -AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 162 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Oscar Torrico Morales y José Torrico Álvarez contra Dora Chávez de Beltrán, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y, terceros interesados, Juan Villarroel Sejas, Fiscal de Materia; y, Emilio Sánchez Abasto y Laura Uyuni Centellas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 39 a 49, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su contra se inició un proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, por los que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público. Es así que, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió su requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor, que al ser impugnado por la parte querellante, mereció la resolución 764/2012 de 23 de noviembre, que revocó de manera indebida e ilegal el sobreseimiento y dispuso su los acuse, como en efecto ocurrió, por lo que la Jueza señaló audiencia conclusiva para el 17 de julio de 2013, acto en el que formularon el incidente de exclusiones probatorias de las pruebas documentales, codificadas MP-5, MP-7, MP-13 y MP-14, entre otras, siendo resueltos por Auto de 17 de julio de 2013, dispuesta por la Jueza ahora demandada, quien rechazó las exclusiones de manera indebida e ilegal; resolución que fue notificada en la misma audiencia, y que al serles adversa, el 22 de julio del mismo año, interpusieron recurso de apelación incidental, que fue rechazado por proveído de 24 de julio de 2013, con el argumento que dicho recurso no se encuentra dentro de los alcances del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando que el 29 de ese mes y año, presenten recurso de reposición solicitando la revocatoria del mismo y se imprima el trámite previsto en el art. 405 del CPP, al margen de la procedencia o no del recurso, al no contar con las atribuciones, competencias y funciones para rechazarlo, por ser competencia del Tribunal de alzada conforme prevé el art. 406 concordante con el art. 399, ambos del referido Código; empero, el recurso de reposición planteado,fue resuelto con el proveído de 31 de julio de 2013, rechazándolo in límine, argumentando la Jueza demandada que no incurrió en error al rechazar la apelación incidental porque no se adecua a los alcances del art. 403-2) del CPP, manteniendo incólume el proveído de 24 del citado mes y año, restringiéndoles de esta manera sus derechos fundamentales a la impugnación, a la defensa, al juez natural, independiente e imparcial, fundamentando que la apelación incidental contra las exclusiones probatorias es procedente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 119.II, 120.I y 180.II; 8.I, 8.2.d.e.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto las providencias de 24 y 31 de julio, ambas de 2013, y; b) Ordenar a la Jueza demandada imprima el trámite previsto por el art. 405 del CPP, con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 159 a 161 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela, dejando sin efecto los proveídos de 24 y 31 de julio de 2013, para que se imprima el trámite a la apelación incidental planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dora Chávez de Beltrán, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar del Juzgado Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 139 a 140, señaló: 1) Es evidente que rechazó el incidente de exclusión probatoria, por cuanto fueron notificados con la Resolución de rechazo del incidente el 17 de julio de 2013 a horas 13:45 y la apelación fue presentada el 22 de julio a horas 16:30; es decir, en forma extemporánea; 2) Por decreto de 23 de julio de 2013, rechazó el recurso de apelación incidental, porque en el art. 403 del CPP, no se encuentran comprendidos los incidentes que son diferentes a las excepciones, las que constituyen medios de oponerse a la acción penal y tienen el carácter de previo y especial pronunciamiento y están señaladas por ley. En tanto que los incidentes, son medios de defensa que permiten a las partes pedir el saneamiento del proceso por la existencia de defectos relativos o absolutos para evitar que se vulneren derechos y garantías del imputado o acusado y son nominados o innominados, porque son dos institutos diferentes; 3) "Es el art. 394 del C.P.P. que determina el derecho a recurrir, con dos limitantes: 1) no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos y 2) el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley" (sic), no es absoluto, sino que debe cumplirse con los requisitos legales para su interposición dentro del plazo perentorio establecido al efecto; 4) Actuó correctamente, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales, no encontrándose los incidentes como objeto de apelación incidental; 5) No es evidente que hubiere usurpado funciones al decretar el rechazo de la apelación incidental, porque no estableció su admisibilidad o procedencia, puesto que al tenor del art. 406 del CPP, es una atribución del Tribunal.Departamental de Justicia- Sala Penal de turno, habiendo sido notificados los acusados en forma personal el 30 de julio de 2013 a horas 16:35 y de acuerdo a lo previsto por el art. 402 del citado Código, este recurso debe ser presentado contra provedos de mero trámite dentro de las veinticuatro horas, lo que significa que debieron presentarlo hasta el 30 de julio de 2013 a horas 11:50 y como se acredita del cargo, el recurso de reposición fue extemporáneo al haberlo formulado en la referida fecha a horas 16:35, siendo rechazado in límine por decreto de 31 del mismo mes y año; y, 6) Conforme al art. 130 de la norma adjetiva, los plazos procesales son improrrogables y perentorios y de acuerdo a la jurisprudencia, no existe analogía con las disposiciones procesales civiles, resaltando que el recurso de apelación incidental de 22 de julio de 2013, como el recurso de reposición de 30 del mismo mes y año, están fuera de plazo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Laura Uyuni Centellas y Emilio Sánchez Abasto, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron: i) En el presente caso la etapa preparatoria ha concluido ingresando a la etapa del juicio oral, por lo cual mediante Auto de 24 de septiembre de 2013, el proceso se radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal siendo notificados los ahora accionantes, transcurriendo diez días para ofrecer sus pruebas y realizar defensa irrestricta, señalándose audiencia de juicio oral para el 24 de septiembre de 2013; es decir, que ha asumido competencia dicho Tribunal contra el cual se debió dirigir esta acción de amparo constitucional, en consideración a que el Juez cautelar ya perdió competencia; ii) Esta acción como se ha visto, no cumple con los requisitos de “procesabilidad” exigidos por el “Art. 76 num.2) de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic.), así como del 77.2), referente a no haberse accionado contra todas las autoridades, solicitando se la deniegue ya que el referido Tribunal Quinto de Sentencia Penal está prosiguiendo con los actos y verificará las omisiones ilegales o indebidas en las que hubiere incurrido la Jueza demandada; pues efectivamente tiene razón la parte accionante, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha modulado en sentido que el art. 403 del CPP, si bien no prevé la apelación incidental, por primacía constitucional del art. 180 que es el derecho a la impugnación, es admisible la alzada; por lo que, la Jueza debió haber concedido el recurso; lamentablemente, esta acción ha sido presentada incumpliendo los requisitos de “formalidad” (sic.), reiterando se deniegue la acción.

En la presente acción de amparo constitucional se citó como tercero interesado al representante del Ministerio Público, quien prestó su informe de rigor, lo que no es pertinente, toda vez que el Ministerio Público no tiene la calidad de tercero interesado, conforme la jurisprudencia constitucional en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de octubre, cursante de fs. 162 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los decretos de “24” (lo correcto es 23) y 31 de julio de 2013, debiendo la autoridad judicial demandada tramitar la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio dictado en la audiencia conclusiva de 17 del citado mes ya año, conforme a derecho y a los criterios de esa Resolución; con los siguientes fundamentos: a) Toda resolución judicial es impugnable, así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SC 0636/2010-R de 19 de junio; b) No es evidente la aseveración de la Jueza demandada que la apelación incidental y el de reposición fueron presentados fuera de plazo, pues fue conforme al art. 130 del CPP, es decir dentro del plazo legal, ya que de acuerdo a esa norma, los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado; y, c) La Jueza demandada no podía disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación, por ser atribución privativa del tribunal de alzada.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a los derechos a recurrir y a la defensa, por cuanto la autoridad judicial demandada, en la audiencia conclusiva, rechazó la apelación al incidente de exclusión probatoria formulado por los accionantes, sin considerar que el art. 403.2) del Código de procedimiento penal, fue interpretado por el Tribunal Constitucional en sentido que las resoluciones que resuelvan incidentes son susceptibles del recurso de apelación incidental.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0560/2014Fuente oficial