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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0560/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0560/2016-S1

Se deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que la presente acción está centrada en las actuaciones realizadas tanto por representantes del Ministerio Público, funcionarios policial y personas particulares, resultando evidente que las autoridades judiciales demandadas...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que la presente acción está centrada en las actuaciones realizadas tanto por representantes del Ministerio Público, funcionarios policial y personas particulares, resultando evidente que las autoridades judiciales demandadas carecen de legitimación pasiva al no existir coincidencia necesaria entre quien aparentemente transgredió los derechos del accionante y contra aquella persona que se dirige la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…de la revisión del memorial de la acción de libertad, el accionante no objeta ninguna de las actuaciones efectuadas por las autoridades jurisdiccionales, ya sea, la Resolución que dispuso su detención preventiva, así como del recurso de apelación incidental, no se refiere de qué manera dichas resoluciones vulneraron su derecho a la libertad; dado que la acción de defensa está centrada en las actuaciones realizadas tanto por representantes del Ministerio Público, funcionarios policial y personas particulares, por lo que, resulta evidente que las autoridades judiciales demandadas carecen de legitimación pasiva por cuanto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados no son aquellos a quienes se le puede atribuir la presunta lesión al derecho vulnerado, por no existir esa coincidencia necesaria entre quien aparentemente transgredió los derechos del accionante y contra aquella persona que se dirige la presente acción.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S1

Sucre, 12 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 14062-2016-29-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Eugenia Suarez Flores y Viviana Shirley Arancibia Borda en representación sin mandato de Yeri Lider Justiniano Soliz contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Carmen Ticona Aranda, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 66 a 71, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por el supuesto delito de homicidio, se encuentra detenido indebidamente en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba, en el que nunca se le citó a comparecer y/o asumir defensa y que no tuvo conocimiento del mismo, más aún cuando el 31 de marzo de 2015 se presentó ante la autoridad jurisdiccional la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de materia, por la inexistencia de suficientes elementos de convicción que determinen la participación de los probables autores o partícipes en dicho proceso; pese a ello, el 17 de agosto del mismo año fue aprehendido, por familiares de la víctima, siendo agredido por Gonzalo y Pablo, ambos Gómez Soria y la hermana de éstos en complicidad con Alexander Guzmán Gómezfuncionario policial, quien ejecutó el mandamiento de aprehensión de 27 de noviembre de 2014, emitido antes de la Resolución de rechazo.

Alega que, su aprehensión es ilegal tal cual establece el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a que la misma sólo puede ser realizada por particulares en casos de flagrancia, aspecto que no ocurrió, ya que el hecho que se investiga se produjo en el mes de septiembre de 2014 y su aprehensión fue el mes de agosto de 2015; es decir, once meses después de producido el hecho luctuoso, situación que no fue considerada por Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia reasignada al caso.

La referida representante del Ministerio Público, solicitando previa reapertura del proceso y ampliación de investigaciones, emitió Resolución de imputación formal en su contra, el 18 de agosto de 2015, por el supuesto delito de homicidio, endilgándole el grado de autor, imputación que se sustenta en las declaraciones testificales prestadas por José Carlos Quiroga Rojas y Oscar Via Baya, atestaciones que fueron realizadas antes de la Resolución de rechazo; es decir, que ya fueron valoradas anteriormente, mismas que hacen alusión a “que dicen que dijeron” (sic.), declarando sobre supuestos hechos que no les consta, que oyeron historias de terceros, que no fueron corroborados e investigados por el Ministerio Público y menos por el investigador asignado al caso, afirmaciones que de ninguna manera le ubica en el lugar del hecho en tiempo y espacio y que son usadas para la fundamentación ilegal de la imputación, sin tomar en cuenta que ya fueron consideradas a momento de emisión de la reiterada Resolución de rechazo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela interpuesta, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMirtha Gaby Meneses Gómez Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 83 y vta., expresó que: a) El codemandado Ever Richard Veizaga Ayala, ya no funge como Vocal de la Sala Penal Tercera de dicho tribunal; b) Del contenido de la acción de defensa formulada por el accionante, se infiere que éste no argumentó de qué manera la Resolución pronunciada por el Tribunal de alzada el 8 de septiembre de 2015, vulneró su derecho de libertad, limitándose únicamente a relatar todos los antecedentes del proceso, hasta antes de su aprehensión; c) A tiempo de emitir el Auto de Vista, han expuesto las razones jurídicas por las que no procede la cesación de detención preventiva solicitada por el accionante, encontrándose la misma, debidamente fundamentada y sustentada en la normativa procesal penal vigente, así como tampoco se encuentra apartado de criterios de razonabilidad y objetividad; y, d) La Resolución de alzada de 8 de septiembre de 2015, realizó un análisis ponderado de todos los antecedentes, contrastándolo con el argumento del apelante dentro la competencia del art. 398 del CPP.

Ever Richard Veizaga Ayala, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe, ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación cursante a fs. 75.

Carmen Ticona Aranda, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe cursante a fs. 82 y vta., manifestó que: 1) El 30 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia le informó del inicio de investigaciones contra autor o autores por el delito de homicidio y por Resolución de 10 de marzo del mismo año, rechazó la denuncia y actuaciones policiales, el cual no fue admitido por su autoridad; 2) El 18 de agosto de 2015, la Fiscal de Materia de la causa, solicitó la reapertura y ampliación de las investigaciones contra Kieran Lafuente Soliz, acompañando informes, orden de aprehensión, declaración policial, acta de registro del lugar, misma que fue admitido por proveído de igual fecha; 3) El Ministerio Público imputó formalmente a Yeri Lider Justiniano Soliz, y en audiencia de 19 de agosto de 2015 se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba; 4) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de septiembre de 2015 declaró procedente en parte, la apelación formulada por el imputado, confirmando la Resolución de 19 de agosto del mismo año, dejando sin efecto el riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.4 del CPP, quedando incólume los demás aspectos contenidos en la referida Resolución; 5) En la presente acción, el accionante observa la supuesta aprehensión ilegal, misma que no fue observada en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015, porque la defensa previo a considerar la solicitud de la Fiscal de Materia, no interpuso ningún incidente para su consideración, dando por bien hecho lo actuado por el Ministerio Público, operándose de esa manera la preclusión; asimismo, la defensa no hizo uso del derecho de solicitar la cesación a la detención preventiva bateida por el fiscal en audiencia celebrada el mismo día.detención preventiva de Yeri Lider Justiniano Soliz y de manera extraña activa la presente acción, queriendo sorprender al Juez de garantías; y, 6) Habiendo concluido la etapa preparatoria del proceso en cuestión, se procedió en la fecha a conminar a la representante del Ministerio público para los fines del art. 323 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 115 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones se desprende que Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Yeri Lider Justiniano Soliz, por la comisión de delito de homicidio, solicitando a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba la aplicación de medidas cautelares, la misma que realizó la calificación y admisión mediante Auto, por el cual dispuso la detención preventiva del mencionado, cual consta de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2015, por lo mismo, el ahora accionante no se encontraría ilegalmente perseguido, toda vez que el Ministerio Público calificó un tipo penal en la imputación presentada a la autoridad jurisdiccional, acorde a lo que establece la SC 0507/2010-R de 5 de julio; ii) La calificación de los tipos penales o la tipicidad penal que utiliza el Ministerio Público tiene carácter provisional, extremo que puede ser impugnado por las vías llamadas por ley, mas no por la acción de libertad; iii) El accionante refiere que fue aprehendido por personas particulares como son Gonzalo y Pablo ambos Gómez Soria en complicidad con su hermana y el Sargento Alexander Guzmán Gómez, funcionario policial; de ser así y atendiendo la previsión del art. 125 de la CPE, era pertinente dentro del principio de legalidad que ese reclamo debía ser realizado a la autoridad jurisdiccional, quien ejerce las funciones de garantizar los derechos y garantías de toda persona imputada y al no haberse pronunciado la autoridad ordinaria sobre ese aspecto, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto conforme a la SC 1255/2010-R de 13 de septiembre; iv) De acuerdo a la norma constitucional, la acción de libertad para que tenga legitimación pasiva podía demandarse a personas particulares, en el caso de autos no existe demanda alguna que considerar; v) El hecho de que se habría utilizado mandamiento de fecha anterior, igualmente debía ser puesto a conocimiento de la Jueza que conoció el caso ordinario y de acuerdo a la norma legal y la Sentencia Constitucional citada, este Tribunal no puede valorarlo lo que previamente debe hacer el juez ordinario; vi) Con referencia a que la imputación formal fue realizada sobre la declaración de dos testigos, valoración que es de única y exclusiva responsabilidad del Ministerio Público; vii) Mediante Resolución se dispuso la detención preventiva de Yeri Lider Justiniano Soliz, acto mismo que fue objeto de apelación, siendo confirmada en dicha instancia, en este sentido habiendo gozado de las impugnaciones que franquea la ley, no"texto completo del documento proporcionado"II.1. El 27 de noviembre de 2014, el representante del Ministerio Público dio aviso a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de investigaciones contra Jhakson Cristian Torrez Rodríguez alias (Pimky); Kieran La Fuente Soliz Arancibia alias (KIERAN) y Pablo NN alias (Gemelo) por la presunta comisión del delito de homicidio (fs. 38 y vta.).

II.2. El 10 de marzo de 2015, el Fiscal de Materia, mediante Resolución, rechazó las actuaciones policiales, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el autor o autores por la presunta comisión del delito de homicidio, la cual fue presentada ante la autoridad jurisdiccional el 31 de marzo de igual año, causa que fue objeto de reapertura y ampliación de investigación contra Yery Lider Justiniano Soliz alias Keiran la Fuente Soliz (fs. 47 a 48).

II.3. El 18 de agosto de 2015, Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia presentó ante la Jueza Sexta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, imputación formal en contra de Yery Lider Justiniano Soliz, por el supuesto delito de homicidio, mismo que mereció el decreto de 19 de agosto de igual año, con señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para la fecha mencionada (fs. 61 a 65).

II.4. Mediante Resolución de 19 de agosto de 2015, la Jueza Sexta de Instrucción Penal del citado departamento, determinó la detención preventiva de Yery Lider Justiniano Soliz, la cual fue apelada por la defensa del imputado, dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por el delito de homicidio (fs. 93 a 95).

II.5. El 8 de septiembre de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista, declaró procedente en parte la apelación formulada por el imputado Yery Lider Justiniano Soliz, y en consecuencia, confirmó la Resolución de 19 de agosto de 2015, únicamente dejando sin efecto el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP., quedando incólume los demás aspectos contenidos en el referido Auto (fs. 107 vta. a 109 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, alega que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”, por cuanto, no tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra por un hecho sucedido el 14 de septiembre de 2014, el mismo que concluyó con rechazo de denuncia; sin embargo, el 17 de agosto de 2015, es detenido por familiares de la víctima, más un funcionario policial, ejecutando un mandamiento de aprehensión, que data de 27 de noviembre de 2014, anterior al referido rechazo, dada la inexistencia de un delito en flagrancia; además la imputación formal no tiene fundamento legal, sólo se basó en dosdeclaraciones testificales y no se mostró nuevos elementos de valor, siendo su detención ilegal y arbitraria, situación que las autoridades jurisdiccionales demandadas no repararon, conculcando de esa manera sus garantías y derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de estavoluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece

instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de

corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos

por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de

los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme

al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto

que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se

sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad

jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la

sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los

derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios

procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la

verdad material y el debido proceso.

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