Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, en lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que la resolución 122/2015, emitida por las autoridades demandadas que conformaron el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, omitieron pronunciarse respecto a la declaración del testigo del ahora accionante así como tampoco se refirieron ni consideraron la atenuante descrita en el art. 20 inc.1) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), hecho que generó vulneración al derecho invocado como lesionado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se evidencia que el Tribunal ad quem hoy demandado, en la Resolución 122/2015, no se pronunció respecto a los siguientes agravios: 1) En cuanto a que la RA 069/2011, no hizo mención a la declaración de Alberto Tantani -testigo del ahora accionante-, únicamente refirió que las declaraciones de los funcionarios policiales, Rogelio Colque Aguilera y Juan Bernardo Cussi Atahuici, no fueron observadas o tachadas por el accionante, hecho que no pudo ser constatado, puesto que la Resolución Administrativa citada, no hizo mención alguna a este hecho, tal como observó el Tribunal de garantías; y, 2) Omitió referirse a la atenuante descrita en el art. 20 inc. 1) de la LRDPB, de la siguiente manera: “Los méritos y buena conducta anterior a la comisión de la falta”, atenuante que supuestamente no fue considerada por el Tribunal de primera instancia. En ese sentido, se constata que los ahora demandados incurrieron en omisión argumentativa al no considerar los extremos precedentemente anotados, evidenciándose así la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que corresponde conceder la tutela en relación a este punto en particular.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2016-S3
Sucre, 16 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13685-2016-28-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2016 de 4 de enero, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Quispe Aliaga contra René Rino Salazar Ballesteros, Presidente; Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente; Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, Vocales suplentes; y, Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 29 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 104 a 109; y, 113 a 114, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionario policial, fue destinado a la zona sur de la ciudad de La Paz, mediante memorando 009/2009 de 16 de enero, a objeto de prestar sus servicios en el Distrito Policial "4"; seguidamente, en cumplimiento al memorando 030/09 de 3 de marzo de 2009, desempeñó sus funciones como Chofer del referido Distrito, acatando con normalidad cada una de las órdenes de sus superiores.
El 25 de junio de 2011, a la conclusión del acto de asistencia del aniversario de la Policía Boliviana, un grupo de policías y clases, entre ellos, Rogelio Colque Aguilera, dejaron a su cuidado bastones policiales PR-24, mismos que fueron recogidos al día siguiente, excepto por el nombrado, por lo que procedió a guardar dicho bastón en su dormitorio, entregándolo después de varios días, tal como consta en acta. Sin embargo, el 13 de julio del mismo año, cuando estaba ausente y sin su consentimiento, el Jefe de Seguridad, Edwin Porfirio Medina, ingresó a sudormitorio con el pretexto de asignar ese ambiente a otro funcionario policial, alegando posteriormente haber encontrado un chaleco y un bastón policial, ordenando a Omar Vidal Siñani Siñani, Estafeta del Distrito Policial “4”, tener bajo su cargo esos objetos, constituyendo ese actuar en delito de allanamiento; siendo que su persona no autorizó el ingreso a su dormitorio.
El 20 de julio de 2011, el citado Jefe de Seguridad, instruyó a Omar Vidal Siñani Siñani, presentar el indicado equipo policial para poner en conocimiento del Comandante de ese Distrito, quien refirió que tales objetos no se encontraban en su dormitorio, pues éste fue violentado. A raíz de esta situación, registraron nuevamente su habitación donde encontraron cascos viejos, micas en desuso, agentes químicos vencidos y un bastón policial de madera, los que, tal cual señaló al momento de ingresar a esa alcoba, siempre estuvieron en ese lugar porque ese ambiente fue ocupado anteriormente por “...el personal de la Banda de Música y del Tránsito Zona Sud” (sic), por lo que extrañó que pusieran este extremo a conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz. Estas actuaciones -argumentó- constituyen defectos absolutos y son nulos de pleno derecho, puesto que no estuvieron presentes las autoridades competente (Fiscal de Materia o Policial) ni el investigador del registro de su dormitorio, tal cual establece la norma.
Bajo ese contexto, el 21 de julio de 2011, se inició un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 12 incs. 16) (Ocultar maliciosamente implementos o artículos pertenecientes al Estado, a la institución, a otra u otro policía o colega de trabajo) y 27) (Tenencia injustificada de equipo o armamento policial perteneciente a la institución) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), existiendo en su procedimiento defectos y vicios absolutos que denunció en su oportunidad; empero, no obtuvo respuesta alguna; luego, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz de la Policía Boliviana, le sancionó con el retiro de tres meses de la entidad policial sin goce de haberes con pérdida de su antigüedad -Resolución Administrativa (RA) 069/2011 de 8 de septiembre-, por lo que en tiempo oportuno presentó una primera apelación contra esa determinación, constando en aquella todos sus reclamos, excepciones, incidentes planteados, preceptos y derechos vulnerados, además de su pretensión, para ser tomados en consideración por el Tribunal Disciplinario Superior de la indicada institución -ahora demandado-, pero éste no valoró sus alegaciones ni atenuantes (arts. 19 y 20 de la LRDPB) ni cumplió con lo determinado en el art. 98 de la referida Ley, pues no resolvió su apelación dentro del plazo de diez días, pronunciándose recién en agosto de 2015; es decir, después de casi cinco años, tiempo durante el cual desempeñó sus funciones en forma regular.
El Auto de reposición de 3 de agosto de 2015, se puso a su conocimiento el 13 de ese mes y año, habiendo transcurrido más de cuatro gestiones de la presunta comisión de la falta disciplinaria, tiempo en el que estuvo restringido de ejercer sus derechos a la vacación, el acceso a curso, al cambio de destino entre otros; por lo cual, al considerar esa Resolución como atentatoria a sus derechos fundamentalesdebido a que se repusieron solo algunos actuados en su contra, formuló nuevamente un recurso de apelación y planteó prescripción de la acción disciplinaria en base a lo señalado en el art. 53 de la LRDPB, misma que no fue considerada a momento de pronunciarse la Resolución 122/2015 de 23 de septiembre, la cual careciendo de la debida fundamentación y motivación, confirmó el fallo de primera instancia -RA 069/2011- y lo sancionó con el retiro temporal de la institución por tres meses con la pérdida de su antigüedad, disposición que le fue notificada el 12 de octubre del mismo año, para posteriormente expedirse el memorando 241/2015 de 3 de diciembre. Así, sin que exista otra autoridad a la cual recurrir y encontrándose actualmente sin un trabajo ni un salario con el cual mantener a su familia, interpuso la presente acción tutelar observando los principios de inmediatez y el de subsidiariedad, cuya excepción se encuentra detallada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la familia, citando al efecto los arts. 46.I y II, 62, 63, 115, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga la anulación de la Resolución 122/2015, además de su inmediata reincorporación a la Policía Boliviana, sea con el pago de salarios devengados y beneficios sociales, más costas procesales; y, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 147, presentes la parte accionante y los demandados, excepto Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona, Vocal suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, ausentes los representantes del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Fiscal Policial -dentro de una acción disciplinaria- tiene el plazo de quince días para realizar su investigación y formular acusación; consiguientemente, el correspondiente Tribunal Disciplinario Departamental sustanciará el proceso en ocho días y el Tribunal Disciplinario Superior -ambos de la Policía Boliviana-, resolverá la apelación en diez días; sin embargo, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra no se cumplió con lo establecido en dicha norma ni se dictó la resolución correspondiente, ya que el 13 de agosto de 2015, fue notificado con el Auto de reposición de 3 de igual mes yaño; b) La Resolución 122/2015, resume la apelación presentada por su persona calificando sus pretensiones como subjetivas y confirmando el fallo de primera instancia, por lo que la parte demandada no observó los principios constitucionales; entre ellos, el de legalidad y el debido proceso, omitiendo las reglas de interpretación de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y la Ley Orgánica de la Policía Nacional; c) El trabajo está reconocido por las normas internacionales como derecho humano, debiendo ser de aplicación preferente con los beneficios que conlleva según lo determinado por los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema; y, d) No cuenta con fuente laboral ni salario, tampoco pudo acceder a vacaciones en razón al proceso disciplinario instaurado en su contra, además no lo convocaron a objeto de obtener un ascenso, debido a que en la certificación requerida para tal efecto, figura el dato del citado proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rene Rino Salazar Ballesteros, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de su representante legal en audiencia, señaló que: 1) El proceso disciplinario interpuesto contra el accionante se enmarcó dentro de lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dictándose la RA 069/2011, la cual fue notificada de manera verbal en audiencia al prenombrado, quien no obstante de tomar conocimiento del Auto de reposición de 3 de agosto de 2012, no aportó con la copia requerida para que ese Tribunal tome las acciones correspondientes; 2) El accionante al tener conocimiento de dicha Resolución Administrativa, tenía el deber de formular los reclamos correspondientes; empero, únicamente denunció que fue perjudicado durante tres años; 3) El 17 de agosto de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación denunciando la supuesta vulneración de derechos durante la tramitación del proceso disciplinario y la prescripción del mismo, más no solicitó la anulación del proveído o fallo de reposición; por consiguiente, se emitió la Resolución 122/2015, donde merecieron respuesta todos los agravios planteados por aquel, confirmándose su retiro temporal por el periodo de tres meses e imponiéndole una sanción inferior a la establecida en el art. 12 de la LRDPB; 4) Conforme determina el art. 53 de la indicada Ley, la acción disciplinaria prescribe a los dos años, debiendo presentarse la excepción de prescripción a momento de sustanciación de la audiencia de juicio oral, es así que la citada acción fue ejercida antes del vencimiento del plazo para la prescripción, dictándose la RA 069/2011, misma que fue notificada a la parte accionante; 5) En cuanto a la reincorporación del accionante y el pago de sus sueldos devengados, la “Dirección Nacional” es quien puede disponer el desembolso de los sueldos correspondientes a los tres meses de suspensión del accionate, pero no se citó a esa entidad como tercera interesada -entre otros-, debiendo denegarse la tutela impetrada; 6) El Tribunal a quo no lesionó el derecho a la defensa del accionante, quien se encontraba presente en audiencia del proceso disciplinario, acompañado de su abogado; 7) Los Tribunales de primera y segunda instancia, al efectuar una debida compulsa de los datos del proceso, verificaron la comisión de la falta disciplinaria por parte del accionante, pues éste debió acudir a su superior para poner a su conocimiento el descuido y la negligencia de la “otra parte” por dejar su equipo policial; 8) El accionante planteó apelaciónsupuestamente en el plazo de tres días, pero no presentó el escrito durante la reposición de obrados; 9) Se suscitaron actos vandálicos en esa entidad, habiéndose quemado varias piezas procesales, entre ellas, el memorial y la notificación del accionante; sin embargo, este último indicó que presentó la apelación en tiempo hábil y oportuno; y, 10) Las vacaciones son solicitadas en las “…unidades donde ellos están defendiendo” (sic).
Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, indicó lo siguiente: i) El accionante tenía como función conducir los vehículos policiales, mas se lo encontró en posesión de un equipo policial completo; ii) Los procesados y no procesados de esa institución quemaron las instalaciones policiales, solicitándose por ello la reposición de actuados; iii) El accionante mencionó que interpuso una primera apelación dentro del plazo establecido, misma que no cursa en antecedentes porque éste no la presentó aunque era su obligación; sin embargo, ese Tribunal respondió a la apelación de 17 de agosto de 2015, en cuanto se refiere a la verdad histórica de los hechos, ya que el nombrado se encontraba en posesión de un equipo policial; y, a la prescripción, puesto que se ejerció la acción disciplinaria en el tiempo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; iv) Respecto a que se denegó el derecho del accionante a obtener ascensos, esto no es evidente, por cuanto se impuso al mismo la sanción mínima en relación al art. 57 concordante con el art. 14, ambos de la indicada Ley; v, v) No se transgredieron los derechos del accionante a la defensa y al trabajo, porque éste se pudo defender dentro del proceso, y además, se encuentra cumpliendo una sanción en mérito a una Resolución debidamente ejecutoriada (art. 100 de la LRDPB). Por lo expuesto, pidió que se “deniegue” la demanda de amparo constitucional.
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