Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque la supuesta aprehensión fiscal debió ser denunciada ante el juez cautelar que tiene a su cargo el control de la investigación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Ahora bien, la problemática planteada se acomoda al entendimiento asumido en la ya citada SC 0080/2010-R, puesto que conforme a lo señalado por el accionante, el Juez cautelar ya tenía conocimiento de la imputación; en tal sentido, el supuesto acto ilegal debió ser denunciado ante el juez cautelar, pues dicha autoridad quien conforme a lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación y quien con plenitud de jurisdicción y competencia puede conocer, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del imputado en esta fase del proceso penal. Por tales circunstancias, el accionante no podía acudir directamente a la vía constitucional, situación que imposibilita el ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00920-2012-02-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 8/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Humberto Párraga Peña contra Armando Vargas Villagómez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 10 a 11, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2012, al acudir a oficinas del Banco de Crédito S.A. en la ciudad de Santa Cruz, fue aprehendido por efectivos de la Policía Boliviana en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión emanado por el Fiscal de Materia de Yacuiba, Armando Vargas Villagómez, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, manipulación informática y otros, situación que le sorprendió puesto que su persona únicamente se dedica a la actividad del comercio, no tiene grado de instrucción alguno en informática para poder realizar dichas operaciones y tampoco conoce a los otros sujetos mencionados en dicho mandamiento.
Refiere que el referido mandamiento no es legal, puesto que el 3 de mayo de 2012, el Fiscal demandado perdió competencia al haber presentado la imputación.formal correspondiente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por lo que únicamente quien podría haber emitido el mandamiento de aprehensión era el Juez cautelar y no así el Fiscal señalado; sin embargo, a pesar de ello, en cumplimiento dicho mandamiento se procedió a su aprehensión en la ciudad de Santa Cruz desde las 16:30 horas de 8 de igual mes y año, siendo trasladado a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Yacuiba el 11 del citado mes y año, transcurriendo ya cuatro días desde su aprehensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera que se lesiono su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 73, 109, 110, 113, 115, 116, 120, 122, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare "probada" la acción en todos sus extremos, ordenando su inmediata libertad, con costas condenando a la reparación de daños y perjuicios previstos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 15, ausentes las partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
Ausente el accionante se dio lectura al memorial de retiro de acción que presentó el 11 de mayo de 2012 a horas 17:00.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal demandado, no presentó informe escrito y tampoco asistió a audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, por Resolución 8/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la acción de libertad, señalando que: a) El accionante al haber recuperado su libertad formuló su retiro de la acción, pero conforme determinan los arts. 125 y ss. de la CPE, tal retiro es inadmisible por cuanto ya fue señalada la fecha de audiencia; b) De acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el fiscal puede emitir mandamiento de aprehensión pero sólo hasta antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso con la imputación; y, c) Ante la inasistencia delas partes la Jueza no puede comprobar ni corroborar los hechos denunciados.
**II. CONCLUSIONES**
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
**II.1.** Por Resolución Fiscal de aprehensión de 25 de abril de 2012, el Fiscal de Materia, Armando Vargas Villagómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de José Eduardo Eusebio Soruco Sandoval contra el accionante y otros, ordenó la aprehensión de Jhonny Humberto Párraga Peña y otros, a efectos de recepcionar la declaración informativa conforme establece los arts. 224 al 227 del CPP (fs. 2 y vta.).
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