Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y congruencia, toda vez que las autoridades judiciales demandadas, dentro de un proceso voluntario de división y partición de inmueble, dictaron resolución que impidió que la demandante consolide la compra de los derechos de los demás herederos, bajo un entendimiento incorrecto del art. 1249.I CC, que dispone que el coheredero que quiera vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) el análisis de la problemática jurídico constitucional, se centrará en determinar si el Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, emitido por la autoridad demandada cumple con los estándares requeridos por el derecho, garantía y principio del debido proceso, en sus componentes de congruencia y deber de fundamentación; así como en determinar si el análisis de interpretación de legalidad ordinaria efectuado por dicha autoridad ha lesionado derechos y garantías constitucionales. En primer término, con relación a la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por la autoridad demandada de los arts. 1249 y 1241 del CC. En ese entendido, para extraer el sentido y finalidad de estas normas, además de efectuar una interpretación gramatical de las mismas, se debe efectuar un interpretación sistemática de otras normas jurídicas contenidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil, y de esa manera asegurar el respeto del debido proceso, la tutela judicial efectiva, pero fundamentalmente el principio de seguridad jurídica y el valor de justicia, plasmados en el texto constitucional. En ese entendido, el Código Civil dentro de las reglas generales que rigen la copropiedad, establece en su art. 167.I que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; asimismo, el art. 170.I, señala que si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. En ese orden de ideas, el cuerpo legal citado también prevé reglas generales para la división de la herencia, que en el caso de inmuebles no divisibles, dispone en su art. 1242 que cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del sustantivo civil, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa; por su parte, el art. 1241 del CC, establece que si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos; en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta. De las normas glosadas se concluye, que en caso de propiedad común, ninguno de los copropietarios está obligado a permanecer en ella, por lo que cualquier de ellos puede pedir su división; sin embargo cuando el fraccionamiento está prohibido por ley o disposiciones especiales, el bien debe venderse en subasta pública y repartirse el precio, de acuerdo a la cuota correspondiente a cada copropietario; asimismo, se reconoce una excepción al fraccionamiento al tratarse de bienes inmuebles, cuando la división pueda ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, estos no pueden dividirse y quedan comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos, caso contrario, es decir si no afecta la economía familiar o pública se debe realizar la venta en subasta pública, interpretación que es coherente y concordante con el art. 676.I del CPC, que señala: “Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate”. Ahora bien, el art. 1249.I del CC, dispone que el coheredero que quiera vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Esta norma tiene como supuesto fáctico que uno de los coherederos pretenda vender su parte a un extraño, no así a otro de lo coherederos, razón por la que la consecuencia jurídica, es decir, la preferencia en la adquisición por los coherederos se habilita en ese único supuesto, cuando uno de ellos pretenda vender su cuota o parte a un extraño, toda vez que la finalidad implícita de la norma es preservar la masa hereditaria de la cual son partícipes todos los coherederos. En ese entendido, si bien la autoridad demandada en su Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, inicialmente en su fundamentación dio una interpretación en un sentido similar al descrito precedentemente del art. 1249.I del CC, al analizar el caso concreto, la autoridad demandada concluye sin sustento fáctico, que era el ahora accionante quien deseaba transferir sus acciones sobre el inmueble, cuando de la revisión de obrados, se establece claramente que fue este quien manifestó su intención de compra de los derechos de la apelante Jhilma Corina Hoyos Echazú, quien declaró su desacuerdo con la oferta por tener como precio el señalado por el informe pericial (fs. 103 y vta., y fs. 106 del anexo 1), vulnerando de esta manera el deber de fundamentación. Asimismo, la autoridad demandada ingresa en contradicción evidente, ya que argumenta que si bien el accionante posee la mayoría de las acciones sobre el inmueble, no se puede obligar a la apelante a transferir su acción y derecho a favor del “demandante”, bajo la apariencia de una prelación; sin embargo en su parte dispositiva ordena que las codemandadas hagan uso del derecho de prelación, cancelando el valor de las acciones pertenecientes al “demandante”, es decir, forzando al accionante a efectuar la venta su cuota parte sobre el referido inmueble; con lo que además se advierte que la resolución es incongruente, toda vez que Jhilma Corina Hoyos Echazú, en su apelación únicamente solicitó que se le otorgue en igualdad de condiciones que el “demandante”, el derecho de prelación como codemandada, y en caso de no arribar a un acuerdo, se proceda con el remate del inmueble. En lo fundamental, se concluye tanto la autoridad demandada como la Jueza inferior, interpretaron y dieron una aplicación errónea al art. 1249.I del CC, toda vez que si bien tanto el “demandante” como la codemandada manifestaron su intención de adquirir las acciones del otro, en función a un supuesto derecho de prelación que les facultaba a tal efecto, ello no es evidente, pues como se anotó líneas arriba, el supuesto fáctico que habilita el derecho de preferencia previsto en la norma citada, únicamente se activa en el supuesto de alguno de los coherederos pretenda transferir sus acciones a un extraño a la masa hereditaria, que en la problemática objeto de estudio no es aplicable a las partes en conflicto, ya que tanto el accionante como la apelante son coherederos y no así extraños. Por lo expuesto, al haber evidenciado que la resolución pronunciada por la autoridad demandada ha vulnerado el debido proceso, en sus componentes de congruencia y deber de fundamentación y asimismo con errónea interpretación de la legalidad ordinaria, ha lesionado la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el valor justicia, consagrados en la Constitución"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02606-2013-06-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 23 vta. a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Domingo Wayar Aramayo y Jenny Molina Sánchez de Wayar en representación legal de Jorge Echazú Aguirre contra Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 12, subsanado el 3 de enero de 2013 (fs. 16 y vta.), los representantes del accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
El accionante, es copropietario en lo proindiviso de un bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 426 de Tarija; propiedad que se halla dividida en ocho acciones, de las cuales posee seis, una por sucesión hereditaria y las restantes cinco por compraventa a las coherederas; perteneciendo las otras dos a Jhilma Corina y Martha Rosario Hoyos Echazú, también coherederas de Castelfor Echazú. Precisados dichos aspectos, aducen que el accionante inició el 31 de mayo de 2011 -con el derecho de hacer cesar la indivisión conforme a los arts. 167 y 1233 del Código Civil (CC)-, proceso voluntario de división y partición delinmueble, que radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija.
Pronunciado el Auto de admisión de la demanda de división y partición del inmueble, a efectos de continuar el trámite establecido en el Capítulo V, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza de la causa ordenó a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emita un informe respecto si el objeto del proceso admitía o no cómoda división según su normativa legal; y, a su vez, se designó un perito de oficio, habiéndose emitido informe técnico estableciendo que el bien no admitía subdivisión conforme a normativa vigente, presentando asimismo el perito designado otro informe técnico realizando el avalúo del inmueble en la suma de $us189 614,70.- (ciento ochenta y nueve mil seiscientos catorce 70/100 dólares estadounidenses), así como el valor de cada alícuota con la cantidad de metros “las porciones o alícuotas hereditarias”; disponiendo la Jueza de la causa, que las demandadas hagan conocer su propuesta de venta de acción y derecho, en el plazo de cinco días a partir de su notificación; manifestando al efecto la codemandada Martha Rosario Hoyos Echazú, su voluntad de vender su acción y derecho a favor de cualquiera de las partes interesadas al precio fijado por el perito a momento de evaluar el inmueble. Corrida la oferta, la codemandada aludida en forma verbal hizo conocer a la juzgadora el acuerdo al que arribó con la persona mencionada para la venta de las acciones y derechos de ésta, conviniendo depositar un precio superior al fijado en el avalúo pericial; aceptándose tácitamente esta proposición por Resolución “de fs. 194 Vta.”, señalándose además que no podía obligarse a la copropietaria Jhilma Corina Hoyos Echazú, vender su acción y derecho, debiendo en consecuencia las partes hacer conocer alguna propuesta de división del bien inmueble en el plazo de tres días, bajo pena de llevar a remate el mismo. Procediendo la copropietaria aludida a ofertar la compra de la totalidad de las acciones de su mandante, que mereció respuesta por parte de éste, rechazándola.
Posteriormente a las actuaciones señaladas, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, dictó el Auto Definitivo de 3 de agosto de 2012, determinando que al estar demostrada en el proceso la indivisibilidad del bien común y la intención del accionante de adquirir las acciones y derechos de las demandadas para con ello poner fin a la cosa en común, previo a la audiencia de remate, se otorgaba el derecho de prelación previsto en el art. 1249 del CC, a favor del demandante, al contar éste con una mayor superficie en mérito a ser el propietario de seis acciones sobre el inmueble a diferencia de las demás copropietarias, propietarias de una sola acción; concediéndose en consecuencia al actor, el plazo de diez días para ejercer el derecho de prelación, quien efectuó el depósito judicial ante el Juzgado de la suma de $us24 579, 683.-(veinticuatro mil quinientos setenta y nueve 683/100 dólares estadounidenses), correspondiente al valor de cada acción y derecho de las codemandadas, haciendo un total de $us49 159, 366.- (cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve 366/100 dólares estadounidenses), conforme al informe pericial. Resolución que fue apelada por la codemandada Jhilma Corina Hoyos Echazú, expresando dos agravios: Errada apreciación jurídica de la Juzgadora en cuanto al derecho de prelación y sus alcances en el proceso; y, errada apreciación jurídica de la Juzgadora respecto a la titularidad del derecho de prelación, impetrando en el petitorio se revoque el Auto dictado otorgándole derecho de prelación corriendo en traslado al demandante y en caso de no existir acuerdo satisfactorio, proceder al remate del inmueble.
Agregan que, elevada la apelación, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandado, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 19 de octubre, motivo de la presente acción tutelar, por cuanto concluyó sin efectuar consideraciones de mayor trascendencia, resolviendo la alzada contra el accionante, sometiéndolo a los peores agravios y perjuicios, causándole indefensión, al revocar parcialmente el fallo cuestionado disponiendo poner la Resolución a conocimiento de las codemandadas a efectos que hagan uso del derecho de prelación en el plazo de diez días, cancelando el valor de las siete acciones sobre el inmueble objeto del proceso, realizando el depósito respectivo ante el Juzgado de origen; y que, vencido el plazo se continúe la secuencia judicial señalando audiencia de subasta de la totalidad del inmueble. Saliendo inexpresablemente el Auto de Vista, de su propio contexto, incurriendo en error judicial al constituirse en un acto ilegal, causando un daño irreparable al accionante, que no fue reparado al presentarse la solicitud de aclaración o complementación, bajo el argumento que no puede ser complementado bajo la égida del art. 239 del CPC, debido a que quién peticionó la división y partición de bienes en la vía voluntaria fue el accionante, correspondiendo seguir el trámite hasta el remate de los bienes ante la falta de anuencia de los otros propietarios, correspondiendo el derecho de prelación únicamente a los demás coherederos que pueden aceptar la propuesta de venta efectuada por quien inició el trámite. Precisan que, el Auto de Vista al expresar que se advertía el equívoco de la Jueza inferior al otorgar el derecho de prelación al demandante, "quien es el que desea transferir", arriba a una decisión de hecho y no de derecho, pues dicha afirmación carece de fundamentación o consideración sobre el particular, siendo realizada sin la cita de alguna pieza del proceso en la que el accionante hubiere efectuado la oferta de venta de sus acciones y derechos, o manifestado ese supuesto “deseo de transferir”; cuando contrariamente, el accionante contestó el traslado corrido negando la propuesta realizada por la “codemandada” Jhilma Corina Hoyos Echazú. No conteniendo en consecuencia el Auto de Vista, la imprescindible motivación sobre una cuestión tan sensible como la dilucidada en el proceso; siendo agravada la falta…de fundamentación en el Auto que resolvió la aclaración y complementación, que incrementó la confusión y carencia de argumentos del Auto de Vista, toda vez que los arts. 671 y ss. del CPC, citados en el fallo, no establecen o contextualizan que en caso que el inmueble no admita cómoda división, el “demandante” esté excluido de acceder al derecho de prelación, conforme erróneamente se interpreta, llegando a confundir la pretensión de división de un inmueble indiviso con una oferta de venta de acciones y derechos, o de una venta judicial forzosa, cuando lo que correspondía sin perjuicio de aplicar el art. 1249 del CC, era ordenar la tasación, subasta y remate, decisión asumida sólo de forma alternativa por el Juez demandado, dando lugar a que la copropietaria Jhilmara Corina Hoyos Echazú, proceda en ejecución del erróneo Auto de Vista y de su complementación a obtener la venta injusta y gravosa a los intereses del accionante; agravándose aún más los actos ilegales al tomar en cuenta el peritaje inicialmente realizado, sin considerar el derecho de las partes a acceder a un precio justo en resguardo del adecuado ejercicio de su derecho de propiedad, tomando en cuenta que la realidad económica del país no es estática, sobre todo en lo relativo al mercado inmobiliario que va incrementando continuamente.
Finalizan señalando que, se vulneró también la igualdad de oportunidades en el proceso, al otorgar la prelación a las "codemandadas" y no al accionante; así como la congurencia de la decisión judicial, constituyéndose la decisión asumida en un fallo ultra petita, al conceder cosa distinta a la pedida. Por otra parte, se lesionó la propiedad privada, al obligarlo a una venta forzosa hacia sus coherederas en sentido desproporcionado, afectando incuestionablemente este derecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncian la vulneración de los derechos del accionante a la "seguridad jurídica", a la defensa, al debido proceso –en sus componentes de congruencia, motivación y debida fundamentación– y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, dejando sin efecto el Auto de Vista de "fs. 258-258 Vta. Nº 22/2012” (sic), pronunciado por el Juez demandado, ordenando se pronuncie uno nuevo ajustado a derecho, otorgando a todas las partes la posibilidad de acceder al derecho de prelación establecido en el art. 1249 del CC, con la concesión de un plazo para conocer la voluntad afirmativa o negativa; y, en “caso de no materializarse por negativa de alguno o alguna de los sujetos del proceso, se ingrese recién a la etapa procesal de la subasta.del bien, previo avalúo actualizado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 9 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los representantes del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 20, justificando en forma previa su ausencia a la audiencia de consideración de la acción tutelar debido a la vacación colectiva, manifestando que:
a) El Tribunal Constitucional no cuenta con facultades para valorar la prueba y legalidad que corresponde primordialmente a los jueces o tribunales ordinarios, salvo lesión de derechos y garantías constitucionales que tengan relevancia constitucional, que no ocurrió en el caso de análisis;
b) El Auto de Vista impugnado en la acción de amparo constitucional, cuenta con el mínimo fundamental de motivación, haciendo mención a cada uno de los agravios que fueron sustentados por el apelante y contestados por el accionante a través de sus representantes; habiéndose resuelto la situación concreta aplicando la norma sustantiva y procesal bajo el principio fijado en los arts. 1286 del CC y 397 del CPC; tomando en cuenta además que cuando el actor inició el proceso voluntario, asumió la carga que el bien podía ser objeto de transferencia dada su indivisibilidad, habiendo arrogada la posibilidad de ser “tradens” de sus acciones y derecho en caso de no existir acuerdo de las partes, siendo esta la idea contenida en el fallo cuestionado, sin que aquello implique ausencia de motivación o equivocación, careciendo de objetividad el error manifiesto sostenido, siendo la apreciación y valoración incensurable en una acción tutelar;
c) No es evidente tampoco la observación realizada a la Resolución que resolvió la complementación solicitada al Auto de Vista, puesto que sólo se rechazó el pedido solicitado porque afectaría la estructura misma de la Resolución emitida; por lo que mal puede alegar el accionante, que se le hubiera causado agravio, observando que jurídicamente no se complementó o aclaró nada;
d) El fallo cuestionado se limitó a dar aplicación del art. 1249 del CPC, que otorga preferencia a los otros herederos que no iniciaron el proceso voluntario para adquirir el bien inmueble, sin que ello obste o limite el derecho.de invocar a la parte accionante, el derecho de oposición por indivisión del bien en ejecución de fallo bajo el principio fijado en el art. 1241 del CC, dando lugar a un pronunciamiento concreto y preciso de la Jueza que viene tramitando la causa, observándose una carencia de fundamentación coherente que respalde las ideas expresadas en la acción de defensa; e) El peritaje ordenado de oficio, que estableció el precio de cada una de las hijuelas, no fue observado por las partes, por lo que cualquier observación a éste resulta extemporánea y a su vez asentida por el actor, quien expresó su conformidad al oblar su pago “a fs. 271”; no existiendo por ende cuestiones de relevancia constitucional que puedan ser objeto de reparación; f) Los representantes del accionante no explicaron en qué consiste la aparente violación a la igualdad jurídica de las partes; no constando por otra parte, una resolución ultra petita, dado que la parte solicitó la otorgación del derecho de prelación y se ponga a conocimiento de contrario para su pronunciamiento; siendo eso lo determinado en la Resolución, sin que sea evidente que “tal prelación también le sea otorgada al ahora accionante como erróneamente se pretende sostener” (sic); g) El Auto de Vista no transgrede la propiedad privada o el derecho de sucesión del accionante; siendo que sólo se cumplió una disposición legal prevista en el art. 1249 del CC, no resultando justo que de manera directa se disponga la transferencia de las acciones y derechos de Martha Rosario y Jhilma Corina Hoyos Echazú, a favor del accionante, sin habérseles otorgado la posibilidad de ser escuchadas; y, que en su caso, se pronuncien sobre la prelación, sin que ello limite a su vez al actor la posibilidad de oponerse a la indivisión bajo el principio inserto en el art. 1241 del Código señalado, motivando a una resolución precisa y concreta por la Jueza de instancia; no constando en consecuencia el interés material y tangible de pronunciamiento o protección tutelar; y, h) La acción debe ser denegada al tratarse de valoraciones efectuadas legalmente y documentales atribuidas exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, sobre las que no ingresa el control constitucional, no existiendo vulneración alguna al debido proceso.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
El abogado de la tercera interesada, Martha Rosario Hoyos Echazú, se adhirió a la acción tutelar formulada, señalando que el Auto de Vista emitido por el Juez demandado, lesionó también los derechos de su clienta.
A su vez, el abogado de la tercera interesada, Jhilma Corina Hoyos Echazú, se adhirió al informe presentado por el Juez demandado, señalando que su defendida planteó recurso de apelación con el objeto de ser beneficiada con el derecho de prelación; habiendo establecido la autoridad judicial hoy demandada, el derecho de prelación de ambas partes, no existiendo infracción al debido proceso. No especificándose en la acción de amparo constitucional,los derechos considerados como vulnerados, razón por la que pidió se mantenga incólume el contenido del Auto de Vista impugnado.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 9 de enero, cursante de fs. 23 vta. a 28, por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 22/2012, dictado por el demandado, disponiendo se dicte uno nuevo debidamente motivado y fundamentado, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en ese fallo, debiendo sujetarse a las previsiones legales establecidas por los arts. 1242, en relación a los arts. 1241 y 1249 del CC y 236 del CPC, en interés de las partes involucradas bajo el principio de igualdad, siendo pertinente la actualización del avalúo pericial del bien inmueble en relación a la dinamicidad del mercado inmobiliario objeto del proceso voluntario que motivó la interposición de la acción de defensa. Resolución emitida en base a los siguientes fundamentos:
1) Del análisis del Auto de Vista 22/2012, se advierte que no existe un sustento fáctico ni legal al haberse aplicado erróneamente el art. 1249 del CC, no obstante que dicha disposición legal que incluso es transcrita en el fallo, se refiere al "coheredero que quiera vender su cuota parte o parte de ella a un extraño" (sic), no existiendo en el caso de autos el propósito de venta a un extraño; razón por la que, el Juez demandado emitió una Resolución erróneamente sustentada en una norma del Código Civil, que no era aplicable, dejando pasar por alto la relación que efectuó la Jueza a quo, quien afirmó: "...estando demostrado en el caso de autos la indivisibilidad del bien en común y la intención del copropietario Jorge Echazú Aguirre, de adquirir las acciones y derechos de las demandadas, para con ello poner fin a la cosa en común con la misma, cuya finalidad se persigue a través de la presente acción, previo a señalarse la audiencia de remate se otorga el derecho de prelación establecida en el art. 1249 del C.C a favor del demandante (...), quien cuenta con una mayor superficie en mérito a que es propietario de 6 acciones sobre el inmueble, a diferencia de las demás copropietarias, quienes son propietarias de una sola acción, quienes no pueden ejercer este derecho que sólo le corresponde al demandante, a quien se le concede el plazo de diez días" (sic);
2) Conforme se evidencia, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, no tomó en cuenta el art. 1241 sino el art. 1242 ambos del CC, que previene que cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles y cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, se aplicará lo dispuesto por la norma antes señalada; 3) Al suprimirse el derecho de prelación del "demandante", otorgándolo a las dos coherederas, pese a que el accionante no exteriorizó en momento alguno su voluntad de transferir sus acciones; y, que la apelación de Jhilma Corina Hojos Echazú, selimitó a “peticionar igualmente (su) su derecho de prelación”; el Auto impugnado suprimió el derecho de prelación inicialmente concedido por la Jueza de instancia al actor, afectando su derecho de igualdad procesal contenido en el art. 119 de la CPE; 4) En cuanto al derecho a la defensa, no existe vulneración, toda vez que no es el Auto de Vista cuestionado el que colocó en una situación de indefensión al “demandante” ni puede considerarse esa afirmación por no existir recurso de casación en procesos voluntarios, al obedecer dicha circunstancia única y estrictamente al ordenamiento legal y no a la voluntad de las partes, estando abierta la vía de la acción de amparo constitucional al efecto; 5) Finalmente, lo que se considera una injusta imposición de aparente venta forzosa ordenada por el Auto de Vista 22/2012, da en cierto modo la apariencia de afectar el derecho a la propiedad privada; sin embargo, ningún derecho es absoluto, observando que poner a la venta una propiedad indivisa, siempre afectará el derecho de disposición de una de las partes, sin que ello implique una afectación ilegal o arbitraria de este derecho, siempre y cuando exista una compensación justa a través de un avalúo pericial admitido por las partes o mediante un acuerdo entre las mismas.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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