Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55211-2023-111-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2023 de 14 de marzo, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeyson Hernán Martínez Medina contra Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del Departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 8 a 11, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP); el 1 de marzo de 2023, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitió un "Auto" en el que estableció que correspondía al Juez hoy accionado, resolver la cesación de la detención preventiva, solicitada en calidad de imputado; así como, los incidentes y excepciones pendientes en el expediente; por lo que, el 2 de igual mes y año, el referido Tribunal de Sentencia, remitió el expediente original ante el Juez ahora accionado, con las observaciones mencionadas. El 3 de marzo de 2003, el Juez hoy accionado, emitió un decreto mediante el cual solicito a su Secretario realice un informe sobre los actuados que cursaban en el expediente; además, de oficiar al Fiscal Departamental de La Paz. El 8 de marzo de 2023, presentó un memorial solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva por vencimiento de plazo y nuevos elementos; sin embargo, desde esa fecha el Juez ahora accionado, no revolvió la solicitud ni señaló la citada audiencia, lo cual hace que se mantenga detenido preventivamente sin que se defina su situación jurídica; toda vez, que la causa aún no fue radicada en un Tribunal de Sentencia Penal, por lo que era atribución del Juez hoy accionado conocer y resolver la cesación de la detención preventiva. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Juez hoy accionado dé celeridad al señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva y sea con responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) El 1 de marzo de 2023, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de la Paz -sin definir aún la competencia de dicho Tribunal, por contar el proceso con acusación formal- devolvió la causa al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -a cargo del Juez ahora accionado-, señalando que existía una solicitud de cesación de la detención preventiva e incidentes pendientes que debían ser resueltos por el referido Juez; sin embargo, desde el 2 de febrero de igual año, no resolvió aún la radicatoria ni las tres solicitudes de cesación de la detención preventiva que presentó; b) El 3 de marzo del citado año, el Juez ahora accionado, emitió el decreto de mero trámite, ordenando al Secretario del citado Juzgado de Instrucción, elaborar un informe; posteriormente, el 8 del referido mes y año, presentó la tercera solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva; la cual, tampoco fue resuelta ni se fijó fecha y hora de audiencia; c) Conforme a la "Sentencia Constitucional 1/2019-S1" señala que mientras la causa no radique ante un Tribunal de Sentencia, aunque el proceso cuente con acusación formal, corresponde al juez de instrucción conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no obstante el Juez hoy accionante se limitó a remitir y devolver el expediente sin resolver el fondo; y, d) Al no fijar la referida audiencia hace que el accionante lleve más de un año en detención preventiva, vulnerándose sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones; por ello, pidió se conceda la tutela solicitada, ordenando al Juez hoy accionado resolver el memorial de 8 de marzo de 2023, o en su defecto programar y celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: 1) El 29 de noviembre de 2022, se presentó acusación formal contra el accionante, remitiéndose el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, y éste devolvió el proceso mediante "auto interlocutorio", con observaciones que fueron cumplidas en su totalidad; 2) El referido Tribunal señaló que no se ofició a la Fiscalía Departamental de La Paz, respecto a la notificación del "rechazo"; sin embargo, se demostró que cursaba el referido oficio el cual, hasta la fecha no fue respondido; 3) Durante las remisiones del proceso entre el citado Tribunal de Sentencia y el indicado Juzgado de Instrucción, el accionante presentó memorial el 8 de marzo de 2023, pidiendo la cesación de su detención preventiva; razón por la cual, se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva; y, 4) Finalmente al no haberse acreditado vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, solicitó se deniegue la tutela por subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2023 de 14 de marzo, cursante a fs. 18 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del informe del Juez hoy accionado, respecto al memorial de 8 de marzo de 2023, se acreditó la existencia de un decreto de 9 de ese mismo mes y año; a través del cual, se señaló audiencia para el 15 del referido mes y año, decreto firmado por Edwin Quispe Nina, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, conforme a las atribuciones conferidas por Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; y, ii) En la audiencia de consideración de la acción de libertad, el accionante no demostró de manera objetiva que el Juez ahora accionado hubiese limitado o restringido su derecho a la libertad, más aún cuando ya existía señalamiento de audiencia y que las funciones del Secretario del citado juzgado estaban respaldadas por ley.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2023, ante Andrés Franz Zabaleta Callizaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-Jeyson Hernán Martínez Medina -ahora accionante-, solicitó señale fecha y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva (fs. 7).
II.2. Mediante decreto de 9 de marzo de 2023, se señaló audiencia virtual de cesación de la detención preventiva del accionante para el 15 de igual mes y año a las 14:45 horas (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva el 8 de marzo de 2023, el Juez ahora accionado, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no señaló fecha y hora de dicho actuado procesal; lo cual, provocó que se mantenga privado de su libertad sin que se defina su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad de pronto despacho; b) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0698/2025-S1 de 24 de junio, señaló que: "La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, establece que:"La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituida como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad goce físico de protección especial, cuando se pretende lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, si procura impedir una vulneración a producirse; se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas , para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física , tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso ; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilatación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad" (las negrillas son nuestras).
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