Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto el Juez demandado rechazó el recurso de apelación por extemporaneidad en su interposición, sin considerar que existe resolución de complementación y enmienda y que a apartir de su notificación debe computarse el plazo para la presentación del recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De acuerdo a los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se pudo establecer que los ahora accionantes interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte, demanda que posteriormente fue modificada a una de recobrar la posesión, como se señala en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo. Asimismo, consta que por la Conclusión II.3, que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata, ante quien se llevó adelante el proceso interdicto antes mencionado, dictó la sentencia de 18 de abril de 2011, a la cual los “demandados” dentro del proceso principal, solicitaron complementación y enmienda de la citada sentencia, siendo ésta complementada mediante Auto de 30 de abril de 2011, y notificados con dicha complementación los accionantes el 6 de mayo de 2011, como se refiere en la Conclusión II.6 del presente fallo. Por otro lado también consta en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2011, misma que fue rechazada, por el Juez ahora demandado mediante el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, bajo el argumento de que fue interpuesta de forma extemporánea. En este entendido dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, cuando la Jueza de la causa libró la sentencia de 18 de abril de 2011, los “demandados” dentro del referido proceso interdicto, una vez notificados con la sentencia, solicitaron complementación y enmienda de ésta, habiéndose dictado al respecto el Auto Complementario de 30 de abril de 2011, que fue notificado a los ahora accionantes el 6 de mayo de 2011 -de forma posterior a la fecha de presentación de su recurso de apelación- siendo este del 4 de mayo del año precitado; empero el Juez de alzada en base a una supuesta notificación de 29 de abril con la sentencia (misma que en obrados no consta), consideró que la apelación fue interpuesta fuera del término legal. Lo expuesto, permite evidenciar, que el Juez demandado, sólo realizó una parcial compulsa de los antecedentes del proceso interdicto, pues sólo consideró erradamente que los accionantes tenían el plazo para apelar, a partir de la notificación con la sentencia, cuando lo que correspondía era realizar el cómputo a partir de la notificación con el Auto que la complementó, notificación que se la efectuó el 6 de mayo de 2011, de lo que se tiene que habiéndose presentado el recurso de apelación el 4 de mayo, es decir antes de la notificación con el Auto Complementario citado, el accionante se encontraba dentro de término legal para que se considere y admita su apelación. De ahí que, al haber la autoridad demandada procedido a rechazar la apelación indicada de forma indebida, por cuanto a su entender fue interpuesta extemporáneamente, omitió de forma arbitraria la última notificación con el auto complementario de la sentencia, e incurrió en vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes, situación que permite establecer en el presente caso, que se deba otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24403-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 132 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia contra Wilford Garvizu Montaño, Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 113 a 118, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2010, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte, sobre un pasillo común en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho de Punata. Asimismo, mediante memorial de 27 de octubre de 2010, se modificó la demanda incoada por una de recobrar la posesión, habida cuenta que fueron despojados por completo del pasillo, por lo que el Juez de la causa mediante decreto de 1 de noviembre de 2010, modificó la demanda, corriéndose en traslado este último decreto a los demandados, éstos simplemente respondieron sin reconvenir la misma.
Refieren que el 18 de abril de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Punata, dictó sentencia declarando probada la demanda, ordenando la restitución inmediata del pasillo común demandado, empero de forma ultra petita dispuso también que de igual forma los demandantes del interdicto de recobrar la posesión, restituyan de forma inmediata los pasillos comunes que fueron invadidos y privatizados al interior del inmueble a favor de los “demandados”, disponiéndose de esta manera una cosa que no estaba demandada, ya que en ningún momento los demandados reconvinieron y denunciaron este extremo.
Indican que evidentemente procedieron a construir en un pasillo ubicado al fondo de la propiedad, pero fue con anuencia y consentimiento de los “demandados”, además de que el interdicto no simplemente recobraba la posesión sino que abarcaba otros aspectos no demandados y anómalos, por lo que objetaron esta interpretación judicial mediante apelación, la misma que fue declarada improcedente.versaba sobre estos hechos.
Ante esta sentencia, y habiendo sido legalmente notificados con la sentencia en forma personal el 3 de mayo de 2011, interpusieron recurso de apelación, siendo concedido el mismo mediante Auto de 21 de mayo de 2011, en el efecto devolutivo, habiendo sido radicado éste en el Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata, el Juez ahora demandado, mediante Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, rechazó la apelación interpuesta, bajo el argumento de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando para ello una ilegal notificación que supuestamente realizó el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto cautelar de Punata, con el que se habría procedido a notificar a los ahora accionantes con la sentencia. Este último auto fue objeto de solicitud de complementación y enmienda por el segundo de los accionantes, a objeto de que se aclare la decisión asumida, misma que mereció el auto de 27 de agosto de 2011, por la cual se rechazó dicha solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Los accionantes consideran que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 14.1, 22, 23.I, 115.I, II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2011, dictado por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata, debiendo dicha autoridad admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 2011, y dicte resolución sobre el fondo de la apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada y ampliándola manifestó que: El Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción de Punata, notificó dos veces a los ahora accionantes con la sentencia de 18 de abril de 2011, una en el domicilio procesal y la otra en forma personal. La primera notificación señala que es nula, dado que no se procedió a notificar en la morada señalada, tampoco la diligencia está firmada por un testigo. Asimismo, cuando los ahora accionantes se apersonaron al Juzgado, este funcionario los notificó de manera personal el 3 de mayo de 2011.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilford Garvizu Montaño, Juez demandado, mediante informe cursante a fs. 128 y vta., señaló que:
a) Reitera que el recurso fue presentado fuera del término legal, teniendo en cuenta que la notificación con la sentencia del interdicto fue efectuada el 29 de abril de 2011 a horas 10:00, en el domicilio procesal de los ahora accionantes y el recurso fue presentado el 4 de mayo de 2011, es decir a los cinco días; y, b) Contra lo previsto por el art. 595 del CPC, que contempla tres días para interponer la apelación.I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 132 a 134, que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto de 11 de agosto de 2011, y el Auto Complementario de 27 de agosto de 2011, dictados por el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata; y, 2) El Juez demandado deberá dictar un nuevo Auto de Vista considerando el fondo de la apelación interpuesta por Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia. En base a los siguientes fundamentos: i) La primera diligencia practicada en el domicilio procesal tiene vicios de nulidad, por cuanto al tratarse de una sentencia, debió haber sido una notificación cedularia, cumpliendo todos los requisitos de forma establecidos en el art. 122 del CPC, es decir, que esté firmada por el Actuario, diligenciada por el Oficial de Diligencias y firmada por un testigo presencial, lo que no ocurrió en el caso analizado; ii) Si bien los accionantes no interpusieron incidente de nulidad de la primera notificación, no había porque hacerlo, ya que la autoridad jurisdiccional de oficio subsanó tal anomalía, practicando nueva notificación, de carácter personal a los demandantes; y, iii) Los ahora accionantes dentro del proceso, solicitaron explicación y enmienda, por lo que en virtud al art. 221 del CPC, el plazo para apelar quedó suspendido, por lo que éstos presentaron el recurso de apelación dentro de plazo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por memorial de 18 de octubre de 2010, Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión contra Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte (fs. 6 a 7 vta.) Siendo modificada ésta a una demanda de recobrar la posesión, mediante memorial de 27 de octubre de 2007 (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. Posteriormente Herminia Muñoz de Ugarte, respondió dicha demanda mediante memorial de 10 de noviembre de 2010, señalando que serían los ahora accionantes quienes perturban y despojan el área común que sirve de pasillo dentro de la propiedad adquirida en sociedad (fs. 31 a 35).
II.3. La sentencia de 18 de abril 2011, librada por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata, declaró “con lugar” (sic) la demanda, ordenándose a los “demandados” restituir de forma inmediata el pasillo común que permite el acceso a la calle Tumsula a favor de los “demandantes” y demás copropietarios del inmueble ubicado en la calle Ayacucho y Tumsula de Punata, asimismo dispuso que los demandantes restituyan de forma inmediata los pasillos comunes que fueron invadidos y privatizados al interior del inmueble a favor de los “demandados” y demás.copropietarios del inmueble (fs. 74 a 76). La notificación con la sentencia, refiere que la misma fue practicada a los ahora accionantes el 3 de mayo de 2011 (fs. 76 vta.).
II.4. Mediante memorial de 30 de abril de 2011, Emilio Ugarte Ugarte y Herminia Muñoz de Ugarte, solicitaron enmienda y complementación de la sentencia de 18 del mes y año señalados (fs. 79 a 80).
II.5. Por memorial de 4 de mayo de 2011, los ahora accionantes, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2011 (fs. 82 a 83). Recurso que fue admitido, por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata mediante Auto de 21 de mayo de 2011, en el efecto devolutivo (90 vta.).
II.6. La Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Punata, mediante Auto de 30 de abril de 2011, sin modificar ni alterar lo resuelto en la sentencia, complementó la misma, otorgando un plazo de setenta y dos horas para restituir los pasillos comunes que fueron invadidos (fs. 80). Siendo notificados con este último Auto, Hernán Velásquez Torrico e Isidoro Arnez Arandia, el 6 de mayo de 2011 (fs. 81).
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