Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que la autoridad tributario en procedimiento de impugnación emitió resolución que revoca la declaración de prescripción en aplicación del art. 102 del CP, no vigente al momento de resolver el caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que si bien la Resolución 0652/2012 ha dado respuesta a todos los puntos impugnados en el recurso jerárquico, se constata la vulneración del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso; toda vez que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar, no fue pronunciada respetando una debida fundamentación, por cuanto señala que existió interrupción de la prescripción según lo dispuesto por el art. 102 del Código Penal (CP), norma que fue derogada por la Disposición Final Sexta de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, que entró en vigencia veinticuatro meses después por mandato de la Disposición Final Primera del mismo Código, lo que implica que la cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico 0652/2012, tiene como uno de sus fundamentos una norma no vigente al momento de la tramitación del proceso penal, convirtiendo en carente de fundamentación su propio texto debido a que no se puede disponer respecto a determinado instituto jurídico como es la prescripción en base a una norma derogada, consecuentemente la resolución jerárquica dictada en sede administrativa se encuentra viciada por incorrecta fundamentación, debiendo procederse al pronunciamiento de una nueva resolución esta vez efectuando una adecuada fundamentación que sirva de base a la parte dispositiva, aplicando a efectos del cálculo de la prescripción la Ley 1340, norma vigente al momento de ocurrido el hecho generador".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02590-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2013 de 10 de enero, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena de Las Nieves Castillo Tapia contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT general).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 43 a 51 vta., subsanado el 4 de enero de 2013 (fs. 54 a 55 vta.), la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2004, fue emitida el acta de intervención 0181/04, en la que se consignó que el año 2003, el vehículo con placa de control 995-EYN, de la empresa de transportes de su propiedad "Trucks Nieves", fue utilizado para cometer el ilícito aduanero de contrabando; hecho que derivó en su imputación formal el 13 de enero de 2005, a través de la Resolución 02/2005 y posterior acusación el año 2007.
Expresa que, mediante Resolución 370/2010 de 11 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento La Paz, declinó jurisdicción y competencia, disponiendo que el caso sea remitido a la jurisdicción aduanera, derivando en que la Aduana Interior de La Paz, dicte el Auto Administrativo 229/2010 de 29 dediciembre, radicando el proceso administrativo, dentro del caso denominado “Humo 30” (sic), instruyéndose la notificación con el acta de intervención a los presuntos autores, siendo notificada el 3 de agosto de 2011, con la Resolución Sancionatoria 398/2011 de 28 de julio, por la cual se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiéndose el cobro de la deuda tributaria mediante la ejecución coactiva al no existir mercancía ni vehículo decomisado.
Agrega que, el 6 de octubre de 2011, presentó oposición de la ejecución tributaria por prescripción, pronunciándose el Auto Administrativo 031/2012, por el cual se rechazó lo impetrado, basando sus fundamentos en normas aplicadas con carácter retroactivo, como es el art. 62 del Código Tributario Boliviano (CTB), compilación de normas que entraron en vigencia recién en noviembre de 2003, cuando el hecho sancionado ocurrió seis meses antes; aplicándose en consecuencia, erróneamente la disposición tributaria citada. Considera que, no debió ser aplicada la Ley 154 de 14 de julio de 2011, de “Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, así como no debió emplearse el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma vigente a partir de febrero de 2009, motivo por el cual interpuso recurso de alzada, alegando entre uno de sus fundamentos, la irretroactividad de la norma aplicada; recurso que a su vez fue resuelto mediante Resolución 0455/2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, revocando totalmente el Auto Administrativo cuestionado, dejando sin efecto por prescripción la comisión de la contravención aduanera por contrabando, estableciendo que la norma que debía ser aplicada con relación a la prescripción era la Ley 1340.
Indica finalmente que, contra dicha Resolución la Administración de la Aduana Interior de La Paz, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución 0652/2012 de 7 de agosto, revocando totalmente el fallo impugnado, manteniendo en consecuencia firme el Auto Administrativo que rechazó la prescripción, quedando por tanto agotada la fase administrativa de impugnación.
Expresa que, la Resolución 0652/2012 carece de congruencia; siendo que si bien en la parte considerativa, tomó como válidos los argumentos de la Resolución de alzada, estableciendo que la normativa aplicable relacionada a la prescripción era la Ley 1340 y no así el art. 324 de la CPE; de forma totalmente contradictoria, determinó en su parte dispositiva mantener firme y subsistente el Auto Administrativo, que precisamente se basó en las Leyes 2492 y 154, así como en la disposición constitucional aludida, en consecuencia, lo correcto era revocar tanto la Resolución de alzada, porque no compulsó el proceso penal aduanero que interrumpió el cómputo de la prescripción, así como el Auto Administrativo, por contener normativa no aplicable al caso concreto, disponiendo el pronunciamientode una nueva resolución que observe los parámetros citados. Al no obrar así, se vulneró también su derecho a la defensa, siendo que para plantear un proceso contencioso administrativo, no podrá “armar” una buena demanda, al existir contradicción entre lo que se fundamenta y lo que se resuelve.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como los principios de irretroactividad de la ley y de congruencia, sin citar las normas constitucionales que los contienen, invocando únicamente jurisprudencia constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 0652/2012 de 7 de agosto; y, b) Se emita nueva resolución conforme al principio de congruencia y normativa aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de enero de 2013, en presencia de la parte accionante y de la parte demandada, asistidas por sus respectivos abogados; conforme consta en el acta cursante de fs. 159 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de la acción, señalando los mismos presupuestos fácticos, jurisprudenciales y jurídicos; enfatizando que la Resolución de Recurso Jerárquico pronunciada por la autoridad demandada es totalmente incongruente, por cuanto en la parte considerativa recogió los mismos argumentos del fallo de alzada, señalando que correspondía aplicar a su caso suscitado en mayo de 2013 las normas sobre prescripción contenidas en la Ley 1340, revocando totalmente la decisión citada, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo 031/2012, respaldado en el Código Tributario Boliviano vigente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 213, Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT general, señaló que: 1) La accionante, en el recurso de alzada que presentó, opuso prescripción del ilícito ocurrido en mayo de 2003, al amparo de los arts. 16, 17, 18 y 59 del CTB, no habiendo cuestionado en ningún momento el que la Administración Aduanera, hubiese rechazado susolicitud de prescripción en mérito a la Ley 2492; 2) La Resolución de recurso de alzada aplicó la normativa de la Ley 1340, por lo tanto, Ximena de Las Nieves Castillo Tapia, debió interponer recurso jerárquico cuestionando dicho extremo; sin embargo, únicamente presentó apersonamiento expresando textualmente: “Solicita se confirme en extenso la Resolución que resuelve el recurso de alzada” (sic); es decir que, en los hechos requirió la confirmación de la aplicación de la Ley 1340; 3) Al no cuestionarse la aplicación de la Ley 1340, no siendo un tema observado por ninguna de las partes, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución 0652/2012, respondiendo en forma congruente sobre las cuestiones planteadas por la Administración Aduanera en el recurso jerárquico formulado; 4) Por lo expuesto, la accionante no puede pretender salvar con la presente acción de amparo constitucional la omisión de cuestionar la supuesta falta de congruencia existente, por cuanto del análisis realizado se establece que el no haber interpuesto el correspondiente recurso jerárquico, la ahora accionante consistió la aplicación de la Ley 1340 a la prescripción opuesta; 5) En resumen, Ximena de Las Nieves Castillo Tapia, plantea un nuevo argumento que no fue impugnado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB; 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que establecen que quién considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada aquello que considera un agravio, fijando con claridad la razón de la impugnación, indicando con precisión lo que se pide, para que a su vez la AT General, pueda conocer y resolver sobre la base de los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico; extremo que no ocurrió en el presente caso; y, 6) La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional para resolver actos consentidos no impugnados en el recurso jerárquico; consecuentemente, no existió vulneración de los derechos reclamados por la ahora accionante, no pudiendo cuestionarse aspectos no demandados oportunamente en los recursos de alzada y jerárquico; siendo claro además que la parte resolutiva referida al rechazo de la prescripción, tiene fundamento congruente en disposiciones de la Ley 1340.
En audiencia, los representantes de la autoridad demandada resaltaron que por memoriales de 13 de abril y 6 de octubre, ambos de 2011, la accionante solicitó la aplicación de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, para resolver y definir la prescripción de la presunta comisión de contrabando, advirtiendo que si bien la Resolución de alzada refirió que la normativa aplicable era la Ley 1340, la impetrante de tutela, en sucesivos memoriales, alegatos, escritos y en el apersonamiento que presentó, impetró la ratificación plena de la aplicación de dicha Ley, finalizando la exposición señalando que en las instancias de alzada y jerárquica, menos durante actuaciones sucesivas, se solicitó la nulidad de la Resolución que rechazó la prescripción; por lo que, la autoridad jerárquica no puede pronunciarse sobre aquello.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosEl abogado representante del Administrador a.i. de la ARIT de La Paz, Armando Sossa Rivera, mediante memorial cursante a fs. 162 en su calidad de tercero interesado se adhirió a lo expuesto por la autoridad demandada, enfatizando que el proceso penal que se siguió contra la accionante, suspendió el cómputo de la prescripción tributaria; razón por la cual el Auto Administrativo que dictó su defendido, fue pronunciado correctamente.
Por otra parte, resaltó que la accionante no reclamó en momento alguno, una errónea o mala aplicación de la normativa aplicable; por lo que, no habiendo hecho valer en su oportunidad, el reclamo hoy efectuado, no puede cuestionarlo directamente vía la presente acción tutelar, cuando fue la propia accionante quien ratificó su solicitud de prescripción, sustentándola en la Ley 2492 y no así en la Ley 1340.
Por su parte, el abogado de la ARIT de La Paz, indicó de fs. 163 a 164, que su representado únicamente, emitió la Resolución de 28 de mayo de 2012, respecto al pedido de rechazo de la prescripción efectuado por la accionante.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 01/2013 de 10 de enero, cursante de fs. 164 a 165, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos de orden legal: i) La Resolución 031/2012, debió responder a lo peticionado en el recurso jerárquico planteado, extremo que efectivamente ocurrió en autos; ii) La ahora accionante a lo largo del proceso en sede tributaria no solicitó la nulidad de las actuaciones administrativas, ni reclamó la normativa aplicable; es decir, no cuestionó si la tramitación del proceso debió realizarse con la anterior Ley 1340 o con la actual Ley 2492; iii) La acción de amparo constitucional, no puede ser sustitutiva de ningún otro recurso, lo que implica que la ahora impetrante de tutela debió solicitar con oportunidad la nulidad de las actuaciones hoy reclamadas, el no hacerlo implicó la concurrencia de actos consentidos; iv) En el recurso de alzada interpuesto por Ximena de Las Nieves Castillo Tapia, invocó precisamente la aplicación de la normativa ahora observada; es decir, de la Ley 2492; y, v) El principio de congruencia fue cabalmente cumplido por la autoridad demandada, por cuanto la accionante únicamente peticionó respecto al instituto de la prescripción y no así respecto a la norma aplicable; por lo tanto, el recurso jerárquico se manifestó en relación a lo expresamente impetrado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción fue sorteada el 10 de abril de 2013 (fs. 170 vta.), y en consideración a que el Tribunal de garantías no remitió a este órgano, el informe.presentado en audiencia por la autoridad demandada; por Decreto Constitucional de 25 del mismo mes y año (fs. 171), se suspendió el plazo por solicitud de dicha documentación, manteniéndose la interrupción aludida por proveído de 27 de mayo de ese año (fs. 178), ante el no envío respectivo de lo pedido, que fue sujeto a conminatoria por Decreto de 30 de enero de 2014 (fs. 187); reanudándose el plazo el 24 de febrero de igual año, conforme se desprende de las respectivas diligencias de notificación; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto Administrativo 172/10 de 31 de diciembre de 2010, el Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional, dispuso en cumplimiento a la Resolución 370/2010 de 11 de agosto, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal ese departamento, que a su vez declinó jurisdicción y competencia en razón de materia, la remisión de antecedentes a la Aduana Interior de La Paz, a fin de continuar con el procesamiento del caso denominado “Humo 30”, con acta de intervención 0181/04 de 25 de mayo de 2004 (fs. 1 a 3), para su tramitación en la vía contravencional por contrabando (fs. 1 a 5).
II.2. Mediante Auto Administrativo 229/2010 de 29 de diciembre, el Administrador de la Aduana Interior de La Paz, determinó la radicatoria del proceso administrativo dentro del caso denominado “Humo30” por presunto contrabando contravencional (fs. 6); declarándose probada la comisión de la contravención aduanera, a través de la Resolución Sancionatoria 398/2011 de 28 de julio, ordenando su ejecución coactiva conforme al Título II, Capítulo II de la Sección VII del CTB (fs. 7 a 8).
II.3. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2011, la accionante formuló oposición de la ejecución tributaria por prescripción, sustentando su pedido en los arts. 59 y 109.II.1 de la Ley Código Tributario Boliviano; señalando que previamente a la emisión de la Resolución Sancionatoria, planteó prescripción del proceso administrativo, sin resolverse su petición (fs. 102 a 103 vta.), dando lugar a que mediante Auto Administrativo 031/2012 de 1 de febrero, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de La Paz, resolvió rechazar la prescripción solicitada, decisión que fue asumida en base a los arts. 62 del CTB; 123, 323.III y 324 de la CPE; y, 3 de la Ley 154 (fs. 9 a 10).
II.4. El 16 de febrero de 2012, Ximena de Las Nieves Castillo Tapia, hoyaccionante, presentó recurso de alzada contra el Auto Administrativo 031/2012 de 1 de febrero, planteando nuevamente prescripción conforme lo establecen los arts. 59 y 119.II.1 de la Ley 2492, que señalan que las acciones de la Administración Tributaria, prescribirán a los cuatro años, entendiendo que el hecho generador data de mayo de 2003, transcurriendo hasta esa fecha, ocho años, estando en consecuencia prescrita la obligación tributaria. Así también pidió que, no se apliquen retroactivamente los arts. 56 de la Ley Financial y el DS 0014, reglamentario al Presupuesto General de la Nación (PGN), que prevén que se considera contrabando cuando el tributo sobrepasa el monto de UFV’s2000.- (dos mil unidades de fomento a la vivienda) (fs. 12 a 18 vta.).
II.5. Mediante Resolución de Recurso de alzada 0455/2012 de 28 de mayo, el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, revocó totalmente el Auto Administrativo 031/2012; dejando consecuentemente sin efecto por prescripción la contravención aduanera por contrabando establecida en el Acta de Intervención 181/04, señalando que: “Tratándose de la contravención aduanera de contrabando producida en mayo de 2003, la ley aplicable en la parte sustantiva o material de la contravención, perfeccionamiento del hecho generador, nacimiento, plazo de pago y formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios es la Ley 1340, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (...). Respecto a la parte procedimental o adjetiva, corresponde la aplicación del Código Tributario vigente” (sic), precisando que el término de la prescripción en el caso, inició de acuerdo al art. 53 del Código Tributario de 1992 (CTb.1992) Ley 1340, el 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2008; periodo en el que no se concurrieron causales de suspensión o interrupción del cómputo en el marco de lo previsto en los arts. 54 y 55 del referido Código (fs. 19 a 25 vta.).
II.6. El 8 de junio de 2012, la Administración de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 0455/2012 (fs. 26 a 27 vta.).
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