Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad interpuesta contra el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal por cuanto éste no tiene legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que su participación se ha limitado a presentar recusación contra el Juez demandado, y no se advierte que hubiere lesionado el derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En relación al codemandado EriK Raúl Rollano, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, cabe referir que este no tiene legitimación pasiva para ser demandado, toda vez que su participación se ha limitado a presentar recusación contra el Juez demandado, y no se advierte que hubiere lesionado el derecho a la libertad del accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09356-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 090/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hinosencio Adalid Carbajal Miranda contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Erik Raúl Rollano, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 49 a 51, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de peculado, desde hace ya dos años y tres meses se encuentra con detención preventiva, intentando recuperar su libertad; sin embargo, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura; por una parte pidiendo suspensión de las audiencias y otra presentando demandas de recusación de manera sucesiva, cuando se sabe que el art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), claramente dice que no se podrá recusar a mas de tres jueces sucesivamente, pese a esta prohibición el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 15 deoctubre de 2014, en la audiencia de cesación de detención preventiva, misma que fue suspendida para el 16 del mismo mes y año, a efectos de que se los notifique tanto a la Gobernación como a “la Alcaldía” de dicho Municipio, decisión que genero dos efectos, primero no debió suspenderse la audiencia y segundo no correspondía dar paso a la recusación planteada por el representante legal de la Alcaldía de San Buenaventura; toda vez que, esta institución no figura como querellante en la acusación, por tanto debió concluir que no es parte en el proceso y no suspender la audiencia, mucho menos aceptar la recusación.
Finalmente, señala que el Juez demandado, actuó de forma arbitraria e injusta que provocó un procesamiento indebido que afecto su derecho a la libertad, no obstante los reiterados intentos de realización de audiencia para la consideración de la cesación de detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad y “que está siendo sometido a un procesamiento indebido”, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la demanda y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad formulada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 82 vta., que fue ampliado en audiencia en los siguientes términos: **a**) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hinosencio Adalid Carbajal Miranda, que se encontraba radicado en su despacho; empero, en cumplimiento de la circular 57/2014-P-TDJ de 22 de octubre, fue remitido a los Juzgados de Descongestionamiento; **b**) Haber perdido competencia en el conocimiento del.proceso penal señalado, a raíz del plan de descongestionamiento del sistema penal, según el instructivo PRE.TSJ 10/2014, emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y la circular antes referida del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) Es evidente la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, al momento de la intervención de la Gobernación se estableció la existencia de una querella dentro del cuaderno de investigaciones del municipio, razón por la que declaró un cuarto intermedio para el día siguiente donde también se tiene la recusación por dicho sujeto procesal; y, d) En cuanto a la Resolución de recusación, se encontraba dentro de sus facultades determinar conforme a derecho, señalando que al "presente" no se encuentra el proceso bajo su conocimiento, sino que ha sido remitido al Juzgado de descongestionamiento, encontrándose incluso imposibilitado de concluir la audiencia referida por la parte accionante.
Erik Raúl Rollano, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Buenaventura, pese a su legal notificación cursante a fs. 94, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 090/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 96 a 98 vta., concedió la acción de libertad formulada, "...por la dilación observada en el trámite de cesación a la detención preventiva; debiendo respetarse la competencia de los juzgados o tribunales de descongestionamiento penal y allí el accionante hacer prevalecer sus derechos conforme a lo fundamentado. Comparte asimismo el criterio respecto a la responsabilidad de la autoridad demandada por el perjuicio ocasionado en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, responsabilidad a ser dilucidada una vez resuelta la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic); con los siguientes argumentos: 1) Evidentemente el 15 de octubre de 2014, se convocó a la audiencia pública para resolver el pedido de cesación de la detención preventiva, en la que la autoridad demandada procedió a instalarla previo informe de la Secretaria y con su resultado optó por conceder el uso de la palabra a la parte solicitante y posteriormente al Ministerio Público; empero, decide interrumpir la prosecución de la misma, determinando cuarto intermedio bajo el argumento de que existiría ausencia de notificación; 2) Dicha actuación, no tiene respaldo legal por tres razones: i) Antes de instalar la audiencia estaba en la obligación de revisar si se cumplió o no con las formalidades para el verificativo de la misma, por ser el juez contralor de derechos y garantías, debiendo aplicar los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 30 de la LOJ; ii) Tratándose de resolver pedidos de cesación a la detención preventiva, no solo es obligación de la autoridadjudicial cumplir con el principio de celeridad consagrado en los arts. 178. I y 180.I de la Norma Suprema, sino también con la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional como lo establecido por la SCP 0735/2014 de 15 de abril; y, iii) El Código de Procedimiento Penal, no establece la posibilidad de declarar cuartos intermedios de cesación a la detención preventiva; 3) Sobre la recusación, si bien la determinación de allanarse o no a dicha recusación, resulta ser una atribución exclusiva de la autoridad recusada, debe hacerlo en apego de las normas legales vigentes y previa revisión del legajo existente en el cuaderno de control jurisdiccional, para determinar si es un rechazo simple o un rechazo in límine, ello precisamente para hacer prevalecer el principio de celeridad en la sustanciación de un trámite que tiene incidencia directa con la libertad; y, 4) La autoridad demandada, ha transgredido el debido proceso y con ello afectó el derecho a la libertad del impetrante, no pudiendo ser una excusa el hecho que el cuaderno de control jurisdiccional ya se encontraba en conocimiento del juzgado de descongestionamiento, debiendo concederse la acción de defensa.
A efectos de dilucidar la disidencia entre las autoridades que conforman el Tribunal de garantías, señalaron lo siguiente: a) Mediante Auto de 16 de octubre de 2014, el Juez demandado determinó no allanarse a la recusación deducida en su contra ordenando la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia a efectos de la consulta correspondiente y la remisión de la causa al Juez de Instrucción en lo Penal siguiente en número; b) Debe cumplirse con los arts. 320 inc. 1 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, debe resolverse previamente la recusación por parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en una de sus Salas Penales, y promovida la recusación el Juez recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto hasta que se resuelva la consulta; y, c) La causa ya se encuentra en un Juzgado de descongestionamiento penal y debe ser allí donde el accionante debe hacer valer sus derechos sobre su pedido de cesación a la detención preventiva, máxime si se toma en cuenta la fecha de remisión de la causa ya que no se tiene conocimiento de los trámites llevados hasta el presente, por lo que de haberse solicitado la cesación y contar con señalamiento de audiencia, se causaría perjuicios y se impediría que el Juzgado de descongestionamiento prosiga su trámite.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de la documentación adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 25 de junio de 2014, el accionante solicitó al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal, señalar día y hora de audiencia decesación a su detención preventiva, mereciendo el decreto de 26 de junio de 2014, por el que el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 2 de julio del mismo año a horas 18:00 (fs. 17 vta.).
II.2. Acta de audiencia pública de cesación de detención preventiva de 2 de julio de 2014, que fue suspendida por falta de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalándose nueva audiencia para el 9 de julio del mismo año, a horas 15:30 (fs. 19).
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