Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ya que la parte accionante debió acudir ante el Juez cautelar primeramente para denunciar sobre supuestas vulneraciones de derechos en las condiciones de traslado y aislamiento en una celda de castigo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Asimismo, estando el proceso penal sujeto al control jurisdiccional correspondiente, ejercido por la Jueza Segundo de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; ante las denuncias sobre supuestas vulneraciones de derechos en las condiciones de traslado y el aislamiento en una celda de castigo; el accionante debió haber realizado el reclamo respecto al supuesto agravamiento ilegal de su condición de privado de libertad, ante el órgano jurisdiccional señalado; tal cual se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Bajo este entendimiento se evidencia que, resulta aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad -jurisprudencialmente reconocida-; toda vez que, el accionante interpuso acción de libertad alegando la vulneración de derechos respecto a actuaciones administrativas de las autoridades demandadas; de las cuales, la primera alegada -RA 023/2014- fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente; y, los supuestos actos lesivos consecuentes no fueron reclamados ante la misma; por lo que, la fundamentación desarrollada, encuentra correspondencia con la línea argumentativa referida a los "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas" (Documento aprobado por la Comisión en su 131 periodo ordinario de sesiones, celebrada del 3 al 4 de marzo de 2008), que en el principio VI señala que "El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales"; por lo que, la denuncia del accionante se subsume al presupuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2015-S3
Sucre, 3 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09509-2014-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Morales Vargas y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Jasón Angulo Jaimes contra Jackeline Murguia Remusgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; Raúl Juan Carlos Massud Áñez, Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno; Erwin Sandoval Morales, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba; y, Edgar Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue condenado a sufrir pena privativa de libertad en la cárcel de "El Abra" de Cochabamba, donde mostró siempre un excelente y solidario comportamiento; sin embargo, la madrugada del 29 de noviembre de 2014 -sin notificación previa- de manera "violenta y brutal" fue trasladado al penal de San Pedro de La Paz, donde fue recluido pasado el mediodía.
Con ese hecho las autoridades violaron derechos y garantías relacionadas con su libertad personal; puesto que, en sus actuaciones y resoluciones, observaron los principios y garantías receptadas en la Constitución Política del Estado.
Señaló que, ante los órganos competentes -jurisdiccionales o administrativos- no pudieron activar ningún medio de impugnación ordinario "...DEBIDO AL ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN DEL INTEMPESTIVO TRASLADO" (sic); asimismo, ante la falta de notificación expresa con la orden de traslado de penal, se lesionó su derecho a la impugnación.
Refirió que, fue tratado como objeto y no como sujeto tutelar de derechos, puesto que, se le impuso un trato inhumano e indigno; agravando su situación de privado de libertad, al extremo de incomunicarlo de su defensa técnica y trasladándolo al Recinto penitenciario de La Paz donde notiene familiar alguno.
Precisó que, las autoridades demandadas interpretaron erróneamente las normas que rigen el sistema penal, penitenciario, garantías, impugnación y seguridad jurídica; ante la disposición y ejecución de un arbitrario traslado de penal, agravando injusta e injustificablemente sus condiciones de privación de libertad; correspondiendo a la justicia constitucional verificar si la labor interpretativa ejercida por los órganos judiciales ordinarios, no quebrantó "...los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso" (sic), dado que le compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acción de defensa establecida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció la lesión de su derecho a la libertad personal, a la comunicación con sus defensores y a la impugnación, citando al efecto los arts. 13.IV y 256.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se "...dicte RESOLUCIÓN CONCEDIENDO TUTELA EN EL FONDO, esto es DISPONER EL INMEDIATO TRASLADO DE JASÓN ANGULO AL PENAL DEL ABRA" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 95 a 97, estando presente el accionante asistido por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada; y ampliando la misma señaló que: a) El accionante a horas 07:30 del 28 de noviembre de 2014, fue aislado de la población y enmallado para su traslado, sin otorgarle las condiciones necesarias para el mismo, sin considerar el cambio de clima al que fue expuesto, situación que se prolongó de manera ininterrumpida por treinta y cuatro horas; toda vez que, fue presentado en el Penal de "Chonchocoro", donde el Director no lo recibió, porque no había Resolución judicial o administrativa; por lo que, fue recluido el -29 de noviembre de ese año-, en el Penal de San Pedro de La Paz; b) En el caso que el daño sea inminente, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad; asimismo, se violó el principio de verdad, al decir que su familia no lo visita, y que no desarrolló una actividad útil en el penal de El Abra, siendo que es apreciado por la población penitenciaria y que no tenía sanciones disciplinarias; c) Los informes psicológicos y de trabajo social contienen una información falaz, "...al margen de este test informe le dice que se ha puesto en conocimiento del Juez de ejecución penal, pero no consta, utilizan la excusa del bien mayor, excepcionalmente se otorga esta facultad otorgada por la Ley N° 007..." (sic), siendo una medida de excepción, que se debía poner a conocimiento del referido Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas, lo cual no se cumplió; d) Se encuentra en el Penal de San Pedro de La Paz, en el sector de la grulla -área de aislamiento de castigo-, esa celda es de dos por tres metros cuadrados, donde están nueve personas; "...pero la autoridad nos dice que esta para preservar la dignidad y evitar la vulneración de derechos..." (sic), cumpliendo una sanción que no estaba fijada en la Resolución Administrativa (RA) 23/2014 de 28 de noviembre -hoy cuestionada-; y, e) Respecto a que las autoridades demandadas
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