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TCP

0562/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0562/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 55223-2023-111-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Justiniano López en representación sin mandato de Guillermo Sosa Saucedo y Bernardo Suárez Franco contra Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 21 a 24, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por Doris Camacho Guacopi y Carmen Algarañaz Montero contra Guillermo Sosa Saucedo y Bernardo Suárez Franco -accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de calumnia, difamación e injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), el Juez ahora accionado, señaló audiencia de celebración de juicio oral, público y contradictorio, para el 10 de abril de 2023, a las 9:00 horas; sin embargo, se presentaron una hora después, es decir, a las 10:00 horas, por una confusión en el horario y como consecuencia, el citado Juez declaró su rebeldía.

Posteriormente, el 17 de abril de 2023, se apersonaron ante el Juez hoy accionado y solicitaron una nueva fecha de audiencia; empero, dicha autoridad judicial rechazó su petición mediante decreto de 19 de igual mes y año, argumentando que no justificaron documentalmente su inasistencia ni pagado las costas de la rebeldía, manteniendo además los mandamientos de aprehensión ya emitidos, sin considerar que conforme dispone el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez que un acusado rebelde comparece o es puesto a disposición del juez deben cesar las medidas adoptadas para asegurar su presencia, como el mandamiento de aprehensión.

En ese marco, el 21 de abril de 2023, se interpuso recurso de reposición contra el decreto de 19 del citado mes y año, señalando que la comparecencia voluntaria de los acusados obligaba legalmente al Juez hoy accionado, dejar sin efecto las medidas dispuestas; no obstante, a pesar de ello, ratificó su negativa, insistiendo en que la inasistencia no fue debidamente justificada; sin considerar que, la ley no exige una justificación documental como requisito para dejar sin efecto las medidas, y que el propósito de la declaratoria de rebeldía es garantizar la presencia del acusado en el proceso, y al haberse presentado voluntariamente los mandamientos de aprehensión se volvían innecesarios.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, las medidas derivadas de la rebeldía; además, se condene con costas al Juez ahora accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, en audiencia, manifestó que: a) El 10 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; por lo cual, en dicha oportunidad, se informó la inasistencia de los accionantes; razón por la cual, fueron declarados rebeldes y se emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión, conforme consta en el cuaderno procesal; b) Los nombrados se apersonaron con memorial de 17 de igual mes y año, alegando que la audiencia no se realizó, lo que es incorrecto; c) Mediante decreto de 19 de abril de 2023, se ordenó a los accionantes justificar de forma documentada su inasistencia y pagar las costas procesales generadas por su rebeldía; d) Los accionantes no estaban privados de libertad; por lo que, no correspondía suspender el citado mandamiento; puesto que, no "purgaron" la rebeldía ni justificaron de forma documentada su ausencia; de modo que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de si corresponde levantar o no la rebeldía queda sujeta al criterio del Juez ordinario; e) La "...comunicación interna 096 de la Daf del 2019 que emitido el consejo de la magistratura..." (sic); establece que, para que proceda la "purga" de rebeldía y se dejen sin efecto las medidas impuestas, deben cumplirse ciertos requisitos, lo que no ocurrió en este caso; y, f) No vulneró el derecho a la libertad de los accionantes, ya que actuó conforme a la norma; por lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 04/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra los accionantes, quedando firmes todos los efectos que pudiera tener la resolución de rebeldía emitida, a los efectos que deberán ser puestos a su conocimiento y seguir el procedimiento conforme como corresponda, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la comparecencia de los accionantes ante el Juez ahora accionado, mediante la presentación de un memorial, si bien no se "purgó" formalmente la rebeldía, se consideró que dicha comparecencia voluntaria fue suficiente para suspender los efectos del mandamiento de aprehensión; 2) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0038/2020-S2 de 17 de marzo, no es necesaria la presencia física del procesado para que se entienda que compareció; considerando que, el apersonamiento documentado a través de memorial cumple con esa finalidad; 3) La emisión del mandamiento de aprehensión tiene como único propósito asegurar la comparecencia del imputado, y que una vez que esta se produjo, ya sea por comparecencia directa o puesta a disposición, la orden pierde su razón de ser; de modo que, mantener activa dicha medida, no obstante al apersonamiento, constituye una restricción innecesaria e injustificada al derecho a la libertad personal; y, 4) La acción de libertad es un mecanismo excepcional y subsidiario, procedente solo cuando no existen otros medios eficaces e idóneos para la protección del derecho afectado; en ese marco, en el caso concreto al haberse evidenciado una vulneración al derecho a la libertad de los accionantes y la falta de razonabilidad en mantener medidas restrictivas sin fundamento legal, esa Sala Constitucional consideró procedente otorgar la protección constitucional solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de abril de 2023, presidida por Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni -ahora accionado-; en la cual se advierte que, la parte denunciante, ante la inconcurrencia de Guillermo Sosa Saucedo y Bernardo Suárez Franco -hoy accionantes-, solicitó que se exigiera una justificación formal de su inasistencia y en caso de no presentarla se procediera conforme a la ley, específicamente según lo establecido por el art. 87 del CPP; en ese marco, el citado Juez, a través del Auto Interlocutorio 42/2023 del mismo mes y año, declaró la rebeldía de ambos acusados, debido a su incomparecencia injustificada; además, ordenó la emisión de los respectivos mandamientos de aprehensión en su contra (fs. 33 a 34).

II.2. Cursa memorial presentado el 11 de abril de 2023, ante el Juez hoy accionado, en el proceso seguido por Doris Camacho Guacopi y Carmen Algarañaz Montero contra los accionantes; por el cual, el abogado de los nombrados justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral público y contradictorio de 10 del citado mes y año; señalando que, se encontraba en ese mismo momento en una audiencia en el "Juzgado de Familia Tercero de la Capital" (fs. 9); ante lo cual, el Juez ahora accionado, mediante decreto de 19 de dicho mes y año, dio por justificada su inasistencia (fs. 38).

II.3. Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2023, dirigido al Juez hoy accionado, los accionantes señalaron que, la audiencia de juicio oral, público y contradictorio programada para el 10 de igual mes y año, a las 9:00 horas, no se llevó a cabo; por ello, solicitaron al nombrado Juez, que señale un nuevo día y hora para la celebración de dicha audiencia (fs. 8); ante lo cual, mediante decreto de 19 de similar mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, dispuso que los acusados -accionantes- debían justificar documentalmente su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio -señalada para el 10 de dicho mes y año, a las 9:00 horas-; además, ordenó pagar las costas de rebeldía, ya que fueron declarados rebeldes mediante Auto Interlocutorio 42/2023; en consecuencia, se libró mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 7).

II.4. Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, dirigido al Juez hoy accionado, los accionantes interpusieron recurso de reposición contra el decreto de 19 del mismo mes y año; argumentando que, al haberse presentado voluntariamente ante el nombrado Juez, correspondía dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y demás medidas impuestas por su declaratoria de rebeldía, dispuesta mediante Auto Interlocutorio 42/2023; al considerar que, conforme a lo establecido por el art. 91 del CPP, no era obligatorio justificar su inasistencia para que se anulen dichas medidas y que la rebeldía solo debe revocarse si se presenta una justificación válida; asimismo, pidieron que el Juez ahora accionado, determine el pago de costas conforme al art. 271 del CPP (fs. 4 a 5); ante lo cual, mediante decreto de 19 de abril de 2023, se rechazó el indicado recurso de reposición, al considerar que no justificaron de manera fundamentada su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de ese mes y año; en consecuencia, se mantuvo firme el decreto emitido el 19 de igual mes y año (fs. 3).

II.5. Consta Mandamiento de Aprehensión de 25 de abril de 2023, emitido por el Juez ahora accionado; en el cual, se ordenó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) aprehendan y conduzcan a los accionantes, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de "DIFAMACIÓN Y CALUMNIA"; misma que se dictó luego de que, mediante Auto Interlocutorio 42/2023, se declarara la rebeldía de los nombrados (fs. 35).

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