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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0563/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0563/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en tanto el accionante dentro el proceso administrativo ante la Superintendencia Agraria no interpuso recurso jerárquico contra la resolución de recurso de revocatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en tanto el accionante dentro el proceso administrativo ante la Superintendencia Agraria no interpuso recurso jerárquico contra la resolución de recurso de revocatoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo precedentemente descrito y la exposición de los hechos, se advierte que el accionante identificó como acto vulneratorio la RA 188/2007, que le impuso una sanción de $us3596,40.- sin haberle notificado de manera adecuada con el Auto de inicio de proceso sancionatorio conforme lo establece el procedimiento administrativo; contra el cual, interpuso recurso de revocatoria aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios del procedimiento administrativo, el cual fue resuelto mediante RA 066/2009, confirmando la Resolución recurrida, contra la cual no interpuso recurso jerárquico conforme las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, instancia que se encontraba expedita y que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, era el viable a objeto de impugnar la resolución de revocatoria, buscando la restitución de sus derechos y garantías mediante esa instancia, más al contrario, recurrió directamente a la acción de amparo constitucional, actuar que imposibilita a esta instancia ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, se activó el principio de subsidiariedad, lo que significa que esta acción no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley otorga; es decir, se incumplió con lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, de donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable; por lo que, se concluye que la presente acción tutelar incurrió en una de las subreglas de improcedencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que establece la improcedencia cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…” (Ley de Procedimiento Administrativo); por lo expuesto, se reitera que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24387-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 40 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 220 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Leonardo Ardaya Vaca contra Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen y Cliver Hugo Rocha Rojo, ex Superintendente Agraria a.i., y Director Ejecutivo, respectivamente de la Superintendencia Agraria -ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2011, cursantes de fs. 130 a 135 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La ex Superintendencia Agraria -hoy ABT- mediante Auto de inicio de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, le inició un proceso sancionador como titular del predio “JENECHERU”, pese a que por las imágenes satelitales, mapas, coordenadas y demás datos contenidos en el informe técnico S-CUMAT-RPT-22/2007 de 9 de del mismo mes y año, así como en el mapa de focos de calor de la misma fecha, se identificó el lugar exacto donde se ubica su predio y el nombre del propietario, incluso el Código LP-07-03-01955-B del plan de ordenamiento predial- POP aprobado; ordenaron el inicio del proceso sancionador y se le notificó por edicto, violentando el art. 33. VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé los presupuestos para que la autoridad administrativa valore y autorice esa modalidad de notificación, procediendo sólo cuando los procesados sean desconocidos, se ignore su domicilio, intentada la misma, ésta no hubiera podido ser practicada, condiciones que no concurrieron en su caso, vulnerando con dichos actos, su derecho a la defensa y al debido proceso, agravándose porque el edicto fue publicado en el periódico “LOS TIEMPOS” de Cochabamba el 14 de octubre de 2007, edición que no llega a la provincia Velasco de Santa Cruz, lugar donde se ubica su predio; a parte de los defectos de la notificación, el Auto de inicio de proceso sancionador, no cumplió con las condiciones jurídicas estipuladas en el art. 82 de la LPA, que obliga a la autoridad a notificar con los cargos imputados, el cual no realiza la imputación de los mismos, ni menciona la fecha en que se cometieron, no tipifica ninguna infracción administrativa, tampoco cita la norma legal infringida, menos advierte sobre los recursos administrativos quepodrían presentar, vulnerando los principios de tipicidad y de procedimiento punitivo.

Asimismo, dichas autoridades, sin clausurar el plazo de quince días que le otorgaron, emitieron la Resolución Administrativa (RA) 188/2007 de 9 de noviembre, sancionándole con $us3596,40.- (tres mil quinientos noventa y seis 40/100 dólares estadounidenses), que fue publicada por edicto en el periódico “LA RAZON” de La Paz, el 19 de noviembre de ese mismo año, la misma que no llega a San Ignacio de Velasco, quebrantando así la posibilidad de que asuma defensa, al enterarse extraoficialmente de esta publicación, el 30 del referido mes y año, presentó recurso de revocatoria contra dicha Resolución, denunciando en forma detallada las ilegalidades, a lo que la ex -Superintendencia Agraria a.i. en lugar de reponer esas arbitrariedades, como una serie de argumentos temerarios justificando sus actuaciones, a través de la RA 066/2009 de 6 de abril, confirmó todos los términos de la Resolución recurrida, pese a que en el memorial presentado, señaló domicilio en calle 24 de septiembre 530 de Santa Cruz de la Sierra, la ex -Superintendencia agraria, mediante Auto de 21 de enero de 2008, arbitrariamente le fijó domicilio en la secretaria de su despacho.

El 22 de diciembre de 2010, efectuaron una publicación en el periódico “EL DIA”, poniéndole en conocimiento el Auto Administrativo DGGJ 456/2010 de 1 de diciembre, incrementándole la multa en el 100%, advirtiéndole que este acto al ser en ejecución de resoluciones, no era susceptible de impugnación, similar situación ocurrió el 23 de marzo de 2011, notificándole por edicto en el mismo periódico con el Auto Administrativo DGGJ 058/2011 de 23 de febrero, donde por segunda vez le incrementaron la multa, por no haber cumplido con el pago de la primera, conminándole para que pague dentro de quince días, bajo apercibimiento de denunciarlo ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para la reversión de su predio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se admita y conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso sancionatorio; y, b) Las Resoluciones Administrativas (RRAA) 188/2007 y 066/2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 220, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

El abogado del accionante, se ratificó en extenso en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La autoridad demandada, Cilver Hugo Rocha Rojo, en su condición de Director Ejecutivo de la ABT, por intermedio de sus abogados presentó informe escrito cursante de fs. 209 a 213, manifestando lo siguiente: 1) La extinta Superintendencia Agraria “aperturó” un proceso administrativo sancionatorio por quemas ilegales contra el accionante, en su condición de propietario del predio “JENECHERU”, imponiéndole una sanción mediante RA 188/2007, consistente en multas progresivas y acumulativas, que al no ser pagadas se incrementaron por segunda vez, dichos actos administrativosfueron conforme a las disposiciones contempladas en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 26398 de 8 de noviembre de 2001, del Sistema de Regulación de Recursos Naturales (SIRENARE); 2) El 30 de noviembre de 2007, el accionante, se apersonó al proceso, interponiendo recurso de revocatoria dentro de término, emitiéndose la RA 066/2009, que confirmó la sanción impuesta por la RA SUPERINTENDENCIA AGRARIA 188/2007, notificación que se la realizó en Secretaría de la referida entidad el 6 de abril de 2009; 3) Debido al incumplimiento del pago de la multa, se produjo el primer incremento mediante Auto Administrativo DGGJ 456/2010, y el segundo mediante DGGJ N° 058/2011 de 23 de febrero; 4) Las notificaciones hasta ese momento, se las efectuó en el domicilio procesal constituido por Auto de 21 de enero de 2008, en dicha Secretaría, adicionalmente; y, con el objeto de dar mayor publicidad a los actos administrativos buscando garantizar el derecho a la defensa, se publicaron edictos en diarios de circulación nacional “EL DÍA”, el 22 de diciembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011; 5) Desde el 6 de abril de 2009, el accionante no realizó ninguna petición o reclamo sobre sus derechos supuestamente vulnerados y dejó que transcurran más de seis meses para ejercer una acción de amparo constitucional; y, 6) El 30 de noviembre de 2007, interpuso recurso de revocatoria dentro del término, del cual, en caso de negatoria procede el recurso jerárquico y eventualmente agotada la sede administrativa, podía interponer la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-. I.2.3. Resolución La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 40 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 220 a 224 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad absoluta del procedimiento administrativo. En base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, se advierte que éste no responde a los parámetros establecidos por los principios señalados en el art. 42 de la LPA, que dispone: “El órgano administrativo calificará y determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada si las partes incurrieran en error de aplicación o designación”, en este entendido, el principio de tipicidad que se denuncia como violado, no ha sido cumplido por la Resolución; ya que, no se señala en forma individualizada los hechos por los cuales se denuncia o se inicia el proceso administrativo sancionatorio; ii) Una vez dictado en forma irregular dicho Auto de apertura, se procede a incorporar dentro de esta Resolución a un número aproximado de ochenta y cinco predios, situación que no es adecuada, ya que debe individualizarse y tipificarse la falta de cada predio y propietario; iii) El art. 117 de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, disposición legal que no sólo es aplicable en procesos penales, sino también a procesos en materia civil, administrativa y laboral; y, iv) El procedimiento para la notificación de resoluciones de apertura de procesos, a efectos de preservar el derecho a la información y el de defensa consagrados en los arts. 106, 109 y 115 de la CPE, se materializan cuando la persona toma conocimiento real y material de la Resolución; por la cual, se le está iniciando un proceso, la ABT al disponer en forma directa la notificación por edicto sin antes haber cumplido los pasos establecidos tanto en la ley como en el reglamento, transgredió los principios de orden constitucional. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por Resolución Administrativa SUPERINTENDENCIA AGRARIA 188/2007 de 9 de noviembre, la ex Superintendente Agraria a.i., sancionó a José Leonardo Ardaya Vaca, con una multa equivalente a $us3596,40.- que debería ser cancelado en el plazo de quince días hábiles administrativos, computables a partir de la ejecutoria de la referida Resolución, bajo alternativa del incremento sucesivo en un 100% que se realizará con el respectivo Auto de apercibimiento (fs. 35 a 38).

II.2. Mediante edicto de 19 de noviembre de 2007, publicado en el periódico LA RAZON, se notificó al accionante con la RA 188/2007 (fs. 39 a 40).

II.3. A través de memorial de 30 de noviembre de 2007, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que le impuso la sanción y la notificación mediante edicto (fs. 55 a 59).

II.4. Por RA 066/2009 de 6 de abril, la Superintendente Agraria a.i., resolvió confirmar la RA Superintendencia Agraria 188/2007 (fs. 90 a 94).

II.5. Mediante Auto Administrativo DGGJ 456/2010 de 1 de diciembre, el Director Ejecutivo de la ABT, dispuso el incremento por primera vez en 100% la multa impuesta al accionante en la RA 188/2007 (fs. 99 a 102).

II.6. A través de Auto Administrativo DGGJ 058/2011 de 23 de febrero, el Director Ejecutivo de la ABT, incrementó por segunda vez en 100% la multa impuesta al accionante en la RA 188/2007, que causó “estado” y no fue satisfecha (fs. 105 a 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la ex Superintendencia Agraria -hoy ABT- le inició proceso sancionatorio, notificándole por edicto, pese a que por las imágenes satelitales, mapas, coordenadas y demás datos contenidos en el informe técnico, así como en el mapa de focos de calor, se identificó el lugar exacto donde se ubica su predio y el nombre completo de su propietario, vulnerando el art. 33. Un de la LPA, que prevé los presupuestos que la autoridad administrativa debe valorar para ordenar esa modalidad de notificación, agravándose el acto; ya que, el edicto fue publicado en el periódico “LOS TIEMPOS” de Cochabamba, edición que no llega a la provincia Velasco de Santa Cruz, donde se ubica su predio; además de los defectos de la referida notificación, el Auto de inicio de proceso sancionador no cumple con las condiciones jurídicas estipuladas en el art. 82 de la referida Ley, que obliga a la autoridad a notificar con los cargos imputados, no menciona la fecha en que se cometieron los mismos, ni infracción administrativa alguna, no cita norma legal infringida, tampoco advierte sobre los recursos administrativos que podrían presentar, vulnerando los principios de tipicidad y de procedimiento punitivo; asimismo, sin cerrar el plazo de quince días que le otorgaron para la presentación de pruebas, emitieron la RA 188/2007 de 9 de noviembre, sancionándolo con $us3596,40.- que fue publicada por edicto en el periódico “LA RAZON” de La Paz, el 19 de noviembre de ese mismo año, el cual tampoco llega a San Ignacio de Velasco; quebrantando así, la posibilidad de que asuma defensa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos sonevidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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