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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0563/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0563/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso de menor de edad, toda vez que el tribunal demandado realizó el cómputo para la interposición de apelación de momento a momento bajo analogía del CPC, cuando correspondía utilizar el contenido del CPP para computar por días...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso de menor de edad, toda vez que el tribunal demandado realizó el cómputo para la interposición de apelación de momento a momento bajo analogía del CPC, cuando correspondía utilizar el contenido del CPP para computar por días sin incliur días inhábiles.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se evidencia que el Tribunal de apelación, aplicó erróneamente las normas procesales civiles, a una causa de naturaleza penal, en la que se encuentra involucrada una persona menor de edad, que se hallaba dentro del rango de adolescentes infractores; no siendo evidente, por lo explicado, que las normas civiles sean supletorias del derecho penal juvenil. Al contrario, velando por el interés superior del menor, debió haber analizado de inicio, cuál era la naturaleza jurídica del caso remitido a su conocimiento en calidad de autoridad de segunda instancia, y no denegar justicia a un sujeto procesal que además goza de protección legal especial y reforzada por parte de la Constitución y leyes del Estado. En síntesis, en la especie, de antecedentes se desprende que al haber sido notificada la parte afectada, con el fallo de primera instancia el 14 de diciembre de 2012 a horas 18:00, el cómputo del plazo, conforme a lo estipulado en el tercer párrafo del art. 130 del CPP, empezaba a correr al día siguiente hábil; es decir, el 18 siguiente, y concluía en el término otorgado por el art. 284 del CNNA, tres días después a las veinticuatro horas, esto es, el 21 del citado mes y año; en virtud a lo cual y considerando que el memorial de apelación se presentó el 19 de igual mes y año a horas 18:30, indudablemente se encontraba dentro de término legal. En consecuencia, los Vocales ahora demandados, equivocaron el procedimiento, cuando computaron los plazos para la presentación de la apelación de momento a momento, por horas y no por días, iniciando además el mismo, en el minuto de su notificación, sin detenerse a analizar que el siguiente día a la notificación era sábado y por lo tanto inhábil; aspectos que determinan una flagrante vulneración el derecho y garantía al debido proceso de la representante de la menor NN, así como los demás derechos denunciados como lesionados".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 1003/2012 de 5 de septiembre, en relación al cómputo de plazo para apelación en materia penal para menores de edad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02747-2013-06-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Salvador Buergo López en representación de su hija menor de edad NN contra Pastor Ismael Molina Quintana y Oscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En los memoriales presentados, el 28 y 31 de enero de 2013, cursantes de fs. 11 a 15 y el de subsanación fs. 18 a 19 vta., el representante de la menor NN, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso investigativo seguido contra su hija NN, se dictó la Sentencia de 6 de diciembre de 2012, contra la cual, el 14 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación, declarado inadmisible por las autoridades demandadas, quienes, mediante el Auto de Vista 09/2013 de 17 de enero, negaron para sí su competencia a efectos de conocer la impugnación, bajo el argumento que planteó de manera extemporánea, treinta minutos después.

Agrega que, conforme a las previsiones contenidas en el art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), el plazo para apelar es de tres días, el cual debe ser computado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por imperio del art. 294 del precitado cuerpo legal, que expresamente dispone su aplicación supletoria. En ese orden y de la revisión de lo dispuesto por el art. 139 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), se puede evidenciar la existencia de dos tipos de plazos, los primeros que se computan en días y están sujetos al art. 140 del CPC, fenecen a horas 24:00; y los segundos, se cuentan por horas hábiles, es decir, de momento a momento, en horario de trabajo del Juzgado, denominándose como días hábiles art. 143 del CPC.

En consecuencia, la afirmación de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia, sobre el extremo que el plazo para apelar se computa en días y sólo hasta las 18:00 horas, no solamente es un error, sino:que significa un acto claro de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que crea una línea paralela a las descritas en la ley.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados los derechos de su hija, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al recurso efectivo o doble instancia, a la defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 inc. c) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 09/2013 de 17 de enero, y se ordene que los nuevos miembros de la Sala a cargo del proceso dicten nueva resolución acorde a la correcta interpretación y aplicación de la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 30 vta., en ausencia del accionante, padre de la afectada menor de edad, y en presencia de su progenitora asistida de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la representante de la menor NN, ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) El plazo para presentar su apelación debe computarse desde el día siguiente hábil a la notificación y fenecer a las veinticuatro horas del tercer día, por lo tanto, no puede interpretarse como si su impugnación hubiese sido presentada fuera de término; b) Con su interpretación, los Vocales crearon una línea paralela, porque admiten que el plazo para apelar es de tres días, pero al mismo tiempo también en horas, aspecto que no contempla ninguna normativa procesal civil ni penal o de la niñez y adolescencia; y, c) Al declinar competencia los Vocales demandados, se le impide plantear recurso de casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Molina Quintana, Vocal codemandado de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia sostuvo lo que sigue: 1) No vulneraron derechos ni garantías, al contrario se ajustaron a la normativa legal vigente; 2) Existen plazos por horas y los que corren por días, y en materia civil, se computan de momento a momento, y más aún tratándose de menores de edad; 3) El recurso de apelación planteado por el representante de la menor NN ahora accionante se presentó fuera del plazo de tres días dispuestos en el art. 84 del CNNA; y, 4) De acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por algún medio de defensa o recurso ordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, que pudieran ser revisadas, modificadas o anuladas.

A su turno, el Vocal de la misma Sala, Oscar Azurduy Uzin, informó que los plazos de apelación son fatales y perentorios, en relación al art. 220 del CPC.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosLa tercera interesada, Marisol Fernández, mediante su abogada, de manera oral, en audiencia indicó que remitiéndonos a lo dispuesto por el art. 139 del CPC, se constata que los plazos serán fatales y perentorios, salvo disposición en contrario, concordante con el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 09/2013, debiendo pronunciarse nuevo Auto, sin necesidad de sorteo, tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteada, “toda vez que fue interpuesto dentro del plazo establecido por el Art. 284 del CNNA y 130 del CPP; bajo los siguientes argumentos: i) El art. 284 del CNNA, establece que las sentencias y resoluciones podrán ser apeladas en el plazo de tres días ante el Juez que conoció la causa, precepto legal concordante con el art. 130 del CPP; ii) Por tratarse el presente caso de un proceso penal, los plazos deben empezar a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencer a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y se computarán sólo los días hábiles; iii) La jurisprudencia constitucional establece que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales pueden contabilizarse por días, el término empieza a correr desde el día siguiente hábil a la notificación con la sentencia y culmina el último momento hábil del día que corresponda; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, se inicia desde la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen; iv) Las normas del art. 184 del CNNA, con relación al art. 130 del CPP, establecen que el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación con la sentencia, debido a que dicho artículo no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por lo tanto aplicable la previsión que con carácter general determina el art. 140 inc. 1) del CPC, hasta el último momento hábil del día en que se cumple; v) En la especie, la procesada fue notificada con la sentencia el 14 de diciembre de 2012 a horas 18:00 y la apelación se presentó el 19 del mismo mes y año a horas 18:30, es decir, dentro del plazo establecido por el art. 284 del CNNA, dado que el mismo fenecía ese mismo día a las cero horas; y, vi) Los demandados confundieron y computaron el sábado y domingo 15 y 16 de diciembre de 2012, conociendo que el horario de funciones del Tribunal Departamental de Justicia es de lunes a viernes, desde las 8:30 hasta las 12:30 por las mañanas y de 14:30 hasta las 18:30.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso de infracciones a normas penales seguido por el Ministerio Público y otra contra dos adolescentes, entre ellos, la hija del accionante, se emitió la sentencia de 6 de diciembre de 2012, la cual, según las aseveraciones del Tribunal de Garantías, fue notificada a la procesada, el 14 de diciembre de 2012 a horas 18:00 (fs. 32 y vta.).

II.2. Contra la Resolución de 6 de diciembre de 2012, según memorial presentado el 19 de diciembre de 2012 a horas 18:30, Willy Salvador Buergó López, formuló recurso de apelación, en representación de su hija menor de edad (fs. 4 a 9 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso de menor de edad, toda vez que el tribunal demandado realizó el cómputo para la interposición de apelación de momento a momento bajo analogía del CPC, cuando correspondía utilizar el contenido del CPP para computar por días sin incliur días inhábiles.

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