Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad de obrados presentado por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Conforme a los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidencia que la accionante el 24 de octubre de 2014, en nombre propio y en representación de sus hijos se apersona al proceso civil seguido por Gisela Martha Argandoña Rollano contra Luis Quispe Funes, Benedicta Quintanilla Guerra, Cinthia Martha, Jhonny Luis y Gari Quispe Quintanilla sobre evicción, reivindicación más desapoderamiento y alegando los mismos argumentos que expuso en su demanda constitucional, dedujo incidente de nulidad de obrados, solicitando se anule el proceso hasta la admisión de la demanda, por cuanto su persona como sus hijos, no fueron demandados menos citados o notificados con algún actuado del proceso. La relación fáctica que antecede, deja entrever a esta jurisdicción que días antes a presentar la demanda constitucional objeto del presente análisis, Adelaida Aida Quispe Quintanilla activó un medio de defensa de carácter ordinario como es el incidente de nulidad de obrados, estando el mismo pendiente de resolverse tal cual lo señaló la autoridad demandada así como el Tribunal de garantías, lo que permite concluir que la accionante previo acudir a esta jurisdicción no agotó hasta su conclusión el trámite del citado incidente, mismo que conforme a lo previsto por el art. 149 y ss. del CPC, se constituye en un medio idóneo de defensa en la vía ordinaria. Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento en el fondo de la petición constitucional, debido a que la accionante incumplió las sub reglas que uniforman el principio de subsidiariedad, quedando claro que incluso luego de resolverse la cuestión incidental por la autoridad demandada, cabe la posibilidad de activar el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, por lo que con dicho accionar evitó que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre los aspectos que hoy demanda vía amparo constitucional, siendo en consecuencia improcedente determinar si la autoridad demandada evidentemente incurrió en la comisión de hechos o actos lesivos que vulneraron los derechos de Adelaida Aida Quispe Quintanilla como de sus representados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2015-S3
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09256-2014-19-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 15/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelaida Aida Quispe Quintanilla por sí y en representación de sus hijos menores de edad contra Octavio Boris Janco Villegas, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de octubre y 6 de noviembre ambos de 2014, cursantes de fs. 13 a 16 y 21 a 22, respectivamente, la accionante por sí y en representación de sus hijos, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, Gisela Martha Argandoña Rollano presentó demanda de evicción, reivindicación y consiguiente desapoderamiento contra Luis Quispe Funes, Benedicta Quintanilla Guerra, Cinthia Martha, Jhonny Luis y Gari Quispe Quintanilla, que mereció la Sentencia 36/2012 de 24 de agosto, que declaró probada la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto del proceso a la actora, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Indicó que en el referido proceso, su persona como sus hijos no fueron demandados, citados o notificados con actuación alguna, siendo legítima poseedora del inmueble junto a su hermana Soraya Quispe Quintanilla y su sobrino Fabrico Noel Ledezma Quintanilla, hecho que siempre fue de conocimiento de la parte demandada como de la autoridad jurisdiccional, a quien en audiencia de inspección ocular de 8 de febrero de 2012, se le hizo conocer que se encuentran en posesión desde hace más de diez años, sin haber adoptado medida alguna para sanear el proceso.
Concluye indicando que el 20 de octubre de 2014, se procedió a despojarlos de una parte del inmueble, con participación de la fuerza pública y pese a que hizo conocer que su persona y sus hijos no fueron demandados, se omitieron tales argumentos prosiguiendo el desalojo el 29 del mismo mes y año, dejando sus bienes muebles a la intemperie, sin considerar que conforme el art. 194 delCódigo de Procedimiento Civil (CPC), los efectos de la sentencia no podían alcanzarla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al habitad, a la vivienda y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, restituyéndola en la posesión, habitación y vivienda del bien inmueble del cual fue desapoderada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 115, con la presencia de la accionante asistida de su abogado, ausentes los terceros interesados como la autoridad demandada -quien presentó su informe-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia la accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos de su demanda constitucional, ampliando los siguientes hechos: a) Es evidente que tomaron conocimiento del proceso el día en que se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular; empero, si no se apersonaron fue porque estaban esperando ser notificados, pues en su condición de hija mayor de los demandados tiene la posesión del inmueble junto a su hermana, sus hijos y su sobrino; y, b) La posesión a la que hace referencia, está acreditada por los formularios de pago de impuestos así como los comprobantes de pago de servicios de luz, agua y gas domiciliario. Fundamentos por los que reitera la concesión de tutela.
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