Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de congruencia, al no ser evidente, éstas guardan armonía con la relación fáctica desarrollada, con los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de asumir su decisión, situación que guarda coherencia y nexo de causalidad que termino con la destitución del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6 “…Por otro lado, respecto a la falta de congruencia denunciada por el accionante, cabe precisar que las resoluciones emitidas por cualquier autoridad en los procesos y causas puestas a su conocimiento, deben guardar absoluta concordancia entre lo pedido y lo formulado por las partes con la decisión asumida; en ese sentido, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, del análisis y lectura de las citadas Resoluciones impugnadas, la falta de congruencia no es evidente, pues éstas guardan armonía con la relación fáctica desarrollada, con los fundamentos jurídicos y con las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de asumir su decisión; pues, en su estructura contienen aspectos referentes a los agravios expresados por el procesado, las conclusiones y la fundamentación jurídica a las que el Juez Sumariante y el Gerente General a.i. de SETAR arribaron y en consecuencia se dio la decisión asumida; situación que guarda coherencia y nexo de causalidad que terminó con la destitución del accionante; consiguientemente, al derivarse este hecho de un proceso seguido dentro de un procedimiento establecido y con los cánones determinados por el art. 16 inc. e) de la LGT, no se lesionó el derecho al trabajo y tampoco a la presunción de inocencia, ya que en todas las instancias se habló de un supuesto hasta que se llegó a la verdad material del hecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14126-2016-29-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 34/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Eduardo Miranda Perales contra Marco Antonio Baldiviezo Rocha, Gerente General a.i. de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) y Jorge Cabezas Cruz, Juez Sumariante de la misma Empresa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 78 a 87, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de septiembre de 2015, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 04/2015, el que fue iniciado en base a un informe de auditoría con un Sumariante del cual no era legal su designación, ya que anteriormente existía otra profesional en ese cargo, por lo que objetó su designación; sin embargo, el proceso continuó entendiendo que el cambio se debió a que querían destituirlo, porque se declaró há lugar la denuncia por presentación de factura falsa en descargo de fondos en avance y en consecuencia se determinó su responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción de destitución sin el pago de beneficios sociales, por la gravedad de las contravenciones cometidas; ahora bien, el codemandado no tomó en cuenta que al momento de presentar sus descargos manifestó que no se había respetado el debido proceso, debido a que no existía denuncia ni informe de auditoría, tampoco se habría iniciado de oficio; por lo tanto, el Sumariante no habría dado cumplimiento al art. 21 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 13 de enero de 1992.noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, pues debía pronunciarse en contra de la iniciación del proceso administrativo, dado que el informe de auditoría sobre la presentación de factura falsa DIR.AUD.INT 274/2015 de 21 de septiembre, no cumple con lo establecido por el art. 4 del Procedimiento para la Elaboración de Informe Circunstanciado, pues no se tomó en cuenta que no permitieron que se lleve adelante el proceso de aclaración sobre el citado informe, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, ya que se le endilga la responsabilidad por la supuesta falsificación de la factura pero no se establece ninguna mención sobre si su persona fue notificada y si se le permitió presentar descargos, tampoco se tomó declaraciones testificales en su presencia para hacer valer la contradicción; ante tales circunstancias, presentó recurso de revocatoria que recibió como respuesta el Auto Definitivo 03/2015 de 28 de octubre, el cual no estaba firmado, incurriendo en un flagrante incumplimiento de deberes; y por si fuera poco, no se lo fundamentó ni motivó con referencias de hecho o derecho; dado que, del escueto argumento se demuestra que no se valoró ninguno de los descargos presentados, pues debió indicar cuál el valor probatorio que le daba a cada uno de los mismos y no realizar una simple mención como se hizo en el presente caso.
Posteriormente, presentó recurso jerárquico pero tampoco el Gerente General a.i. codemandado en la Resolución de 9 de noviembre de 2015, donde confirmó la resolución impugnada, se pronunció sobre sus argumentos planteados, dado que debía indicar cuál fue su incumplimiento, pues solo se limitó a interpretar el informe de auditoría DIR.AUD.INT 274/2015, como si hubiese sido notificado; hecho totalmente falso porque nunca lo hicieron, es así que como efecto de este ilegal y arbitrario proceso administrativo, el Gerente General de SETAR emitió el memorándum G.G. 0434/2015 de 16 de noviembre, donde se dispuso de forma ilegal destituirlo en base al art 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, por incumplimiento total o parcial del convenio de trabajo, sin tomar en cuenta que se presume la licitud de actividades, a no ser que exista proceso judicial que indique lo contrario; por lo que, de forma clara señala que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia; a la defensa; al trabajo; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 46, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
a) Declarar ilegal el proceso administrativo interno, dejando sin efecto las Resoluciones dictadas, anulándose obrados hasta que se elabore el informe de auditoría interna, respetando el procedimiento de aclaración previsto por los arts. 39 y 40 del DS 23251 de 23 de agosto de 1992;
b) La correspondienteimposición de costas procesales; y, c) Dejar sin efecto el memorándum G.G. 0434/2015, ordenándose la inmediata restitución a su fuente laboral más el pago de sus sueldos y derechos laborales en su integridad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 112 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó: 1) “...los accionados no han tomado en cuenta la S.C. 021/2007 creadora de una línea jurisprudencial estén realizando por quien ellos encuentran supuestos indicios de responsabilidad penal deben someter este informe a procedimiento de aclaración art. 3940 reglamento de funcionarios de la contraloría general de la república ocurre que la contraloría ha emitido el instructivo 69-a/2009 del 20/03/2009, a través de la resolución la cual se encuentra vigente para que las autoridades de auditoria tiene un efecto vinculante, por lo tanto en cuanto a que no correspondería a someter a principio de aclaración porque la falta es una falta penal...” (sic); 2) En este caso se lo estaría sancionando por la falsificación de facturas sin que exista resolución penal; indican de que existiría una conducta reiterada, haciéndose inclusive un cuadro, pero sobre el mismo nunca se emitió algún informe, menos aún de la supuesta denuncia, porque la misma no existe ni existió, por eso los fundamentos de esta acción radican en que fue sometido a un proceso sin un debido informe; 3) La interpretación de la norma debe ser teleológica “en informe indica que tiene una vigencia de 25 años en cambio la resolución de trabajo deja sin efecto a todos estos reglamentos la Constitución Política girado absolutamente la orientación del Estado Plurinacional a determinado estos reglamentos pierdan legitimidad por la constitución política del estado usando estas previsiones legales ha determinado modificar la vigencia de estos reglamentos...” (sic); y, 4) Determinaron despedirlo, vulnerando el art. 26 del Reglamento Interno, porque lo que se está juzgando, es una cuestión que tiene carácter penal, ya que se trata de una supuesta falsificación “pues este hecho laboral no ha sido beneficiado cuando hemos hecho la petición hemos pedido que se deje sin efecto este derecho administrativo que tiene que producir esta declaración de su proceso. Por lo que nos ratificamos en la acción, modifique en que se disponga el pago de los aguinaldos ya que han vencidos el 21 de diciembre” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Baldivieso Rocha y Jorge Canelas Cruz, Gerente General a.i. y Juez Sumariiante, respectivamente, de SETAR, presentaron informe escrito cursante de fs. 102 a 109 vta. expresando lo siguiente: i) Se inició al accionante proceso administrativo interno en virtud de una nota de auditoría interna por presentación de factura falsa en descargo de fondos en avance; tramitado el proceso en observancia a la normativa vigente y a todas las garantías constitucionales, el JuezSumariamente el 15 de octubre de 2015, se pronunció disponiendo ha lugar la denuncia presentada, determinando la responsabilidad administrativa y su destitución de la citada Empresa; ii) Ante las determinaciones asumidas presento recurso de revocatoria, el cual fue resultado ratificando en todas sus partes la Resolución de primera instancia, lo mismo ocurrió con el recurso jerárquico; se cuestionó la designación del Juez Sumariamente, el cual fue legalmente designado mediante memorándum de Gerencia General G.G. 03-01-15 de 2 de enero de 2015, la que fue realizada el primer día y semana hábil del año; iii) Dentro del proceso administrativo que siguió SETAR, se tomó como base principal la denuncia presentada el 21 de septiembre de 2015; al respecto, la parte contraria señaló que la misma no reúne las condiciones legales para iniciar el referido proceso; sin embargo, es necesario aclarar que la “Resolución de la Contraloría General 101/2013”, solamente se refiere a la regulación de los informes circunstanciados en materia penal, en cambio en la tramitación del proceso de referencia, no se trata de un informe circunstanciado sino una nota de informe; iv) Si bien es cierto que no está en sus obligaciones verificar la validez o legalidad de las facturas; empero, hacen notar que la auditoría interna realizó hallazgos de numerosas facturas descargadas por fondo de avance realizadas por Ronald Eduardo Miranda Perales, que demuestran claramente que en varias oportunidades realizó sus descargos de todos los trabajos con varias facturas falsas o clonadas, tal como se demuestra dentro de la tramitación del mencionado proceso administrativo; y, v) El accionante fue notificado para que realice sus descargos dentro del relevamiento de información que estaba realizado por la Unidad de Auditoría Interna, pero él evadió los mismos; es más, nunca pudo contestar en forma clara y objetiva sobre estos puntos, ya que solo alega desconocimiento de domicilios, tratando de confundir desordenadamente con sus observaciones reiterativas con el único fin de enredar al Tribunal de garantías; por consiguiente en defensa y protección de los intereses de SETAR, solicitan que se dicte resolución denegando totalmente la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 34/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 116 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se inició proceso administrativo contra el hoy accionante, el cual fue debidamente notificado y en el transcurso del mismo hizo uso de su defensa amplia e irrestricta, concluyendo con la determinación de su despido, por encontrarle responsabilidad administrativa; b) De la lectura y análisis de la documental, se llegó a establecer que lo aseverado no es evidente, por cuanto inclusive los propios argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional son contradictorios, porque primero refiere que es un informe de auditoría quien inició todo y posteriormente dice que no lo es, siendo esta circunstancia relevante; vale decir, si se trata de un informe o no, por cuanto del art. 39 que hicieron referencia del DS 23215, éste indica que el informe de auditoría que incluye hallazgos tiene que cumplirse con la aclaración de que los auditores pueden ser los que determinen indicios, que es lo que sucedió en elpresente caso y pasaron al Juez Sumariante como corresponde; c) Sobre el Juez natural, se debe tomar en cuenta que existen numerosas sentencias constitucionales que dejaron establecidos que el art. 120 de la CPE, se le aplica para atacar al órgano, a la institución, no a las personas, por cuanto el Juez Sumariante es designado y creado de manera correcta en todas las instituciones públicas a raíz de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por cuanto establece responsabilidades concurrentes a todo administrador público; e) Se tiene que en este caso, el Juez Sumariante fue establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales; en consecuencia, las resoluciones emitidas por dicha autoridad y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no vulneran el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; dado que, fue sometido a proceso disciplinario el cual fue probado, se valoró conforme correspondía y en el recurso jerárquico se resolvió todos los supuestos agravios expresados; y, f) En consecuencia, se cumplió el debido proceso, sin que exista vulneración del derecho a la defensa porque no son Resoluciones que carezcan de fundamentación razonable y tampoco vulneran el principio de presunción de inocencia.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 04/2015 de 24 de septiembre contra el hoy accionante y otro, por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo (fs. 18 a 24).
II.2. Consta notificación de 24 de septiembre de 2015 debidamente firmada por Ronald Eduardo Miranda Perales, donde se le hizo conocer el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 04/2015 iniciado en su contra (fs. 17).
II.3. Por memorial de 8 de octubre de 2015, el accionante formuló descargos dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, además donde realizó cuestionamientos al Auto Inicial 04/2015, pues asegura que no tiene responsabilidad administrativa porque no se demostró omisión que contravenga las normas (fs. 208 a 214 vta. del 1° anexo).
II.4. Mediante Resolución 04/2015 de 15 de octubre, el Juez Sumariante hoy codemandado, declaró ha lugar la denuncia interpuesta contra el accionante por la presentación de factura falsa en descargo en fondos en avance y consiguientemente la destitución de su cargo sin lugar al pago de beneficios sociales por la gravedad de las contravenciones (fs. 266 a 283 del 1° anexo).
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