Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal; por cuanto, cuestiona la actuación de la Fiscal de Materia demandada que presentó imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí; asimismo, alega total estado de indefensión al no existir control jurisdiccional debido a la declinatoria de competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la citada Capital y departamento; y que el citado requerimiento fiscal se formuló fuera de las veinticuatro horas; por ello, se encuentra indebidamente privado de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela, toda vez que el reclamo efectuado por el accionante respecto a la actuación de la Fiscal de Materia demandada que presentó imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, quien por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, declinó su competencia al Juzgado de Instrucción Penal de turno de esa Capital y departamento -por la edad del prenombrado-; por lo que, aduce que no existiría control jurisdiccional; son actuaciones procesales que no se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de su libertad física del accionante, más aún cuando el aludido se encuentra en libertad; asimismo, no se advierte que se encuentren en estado de indefensión, ya que tiene conocimiento de la causa penal instaurada en su contra. Por consiguiente, no concurren los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 "Ahora bien, en el presente caso, con relación al primer supuesto, se puede advertir que los actuados procesales cuestionados por el impetrante de tutela, concerniente a la presentación de la imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí; así como, el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, de declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción Penal de turno de esa Capital y departamento -por la edad del prenombrado- que denotaría la no existencia de control jurisdiccional; y, finalmente, que el referido requerimiento fiscal fue formulada luego de las veinticuatro horas; son actuaciones procesales que no se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de su libertad física del accionante, quedando claramente establecido que el aludido no se halla privado de libertad; en ese sentido, los actos denunciados como lesivos a través de esta acción de defensa no afectan su situación jurídica; consecuentemente, las alegaciones denunciadas no son las que operan directamente como causa de supresión o restricción del mencionado derecho. Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de los datos que cursan en el expediente, justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, el accionante tiene conocimiento de la causa penal instaurada en su contra; en vista a que, el expediente se encuentra radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, despacho donde la autoridad judicial convocó a la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3); advirtiéndose que el nombrado se encuentra activo en el indicado proceso penal, ejerciendo el mencionado derecho; por ello, se evidencia que tiene las vías intraprocesales expeditas, no pudiéndose afirmar que este en absoluto estado de indefensión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2023-S2
Sucre, 14 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 46378-2022-93-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 002/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 71 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nelly Gómez en representación sin mandato de Cristian Fernando Gómez contra Betty Mamanillo Equice, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 11 a 13 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, se presentó imputación formal al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente; ya que, se presumía su minoridad; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, la autoridad judicial a cargo de dicho despacho cuestionó la actuación de la Fiscal de Materia al formular el indicado requerimiento fiscal ante esa jurisdicción, declinando competencia al Juzgado de Instrucción Penal en razón de materia.
En los hechos, aquel proceso se encontraba con imputación formal de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, causa que debía conocer y tramitar la autoridad judicial especializada en niñez y adolescencia; pretender declinarla, lo dejaba en total estado de indefensión al no existir control jurisdiccional; además, el plazo para presentar ese requerimiento fiscal venció “ayer” –se entiende el 7 de marzo de 2022-por lo cual, se encuentra indebidamente privado de libertad.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad de manera inmediata sin más trámite.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 71, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su representante o su abogado asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 21, 23 y 24.
I.2.2. Informe de la demandada
Betty Mamanillo Equice, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 58 a 59, sostuvo que: a) Por informe circunstancial de Jimmy Ramos Vargas, investigador asignado al caso, asumió conocimiento de la aprehensión del peticionante de tutela; además, de la exhibición de la cédula de identidad se identificó a “…CRISTIAN FERNANDO GÓMEZ con C.I. N° 8620993 (…) con fecha de nacimiento 28 de mayo de 2003 por tanto con 18 años de edad…” (sic); información con la que contó recién el 7 de marzo de 2022 a horas 15:50; b) Conforme al art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se presentó imputación formal contra el solicitante de tutela dentro de las veinticuatro horas ante la autoridad jurisdiccional; por ello, no se causó indefensión; al contrario, fue el accionante quien se colocó en dicha situación cuando brindó datos incorrectos con la intención de obstaculizar la investigación; y, c) Al conocer esa información falsa se le hizo incurrir en error; debido a que, presentó imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Potosí; además, no concurrió ninguna de las causales para la procedencia de este mecanismo de defensa; en virtud a que, no se vulneró ningún derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Pablo Velásquez, identificado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia de garantías como representante “…de terceros interesados...” (sic), pidió se deniegue latutela, indicando que: 1) El mecanismo de defensa promovido por el solicitante de tutela carece de fundamentación, pues no identificó de qué manera se vulneraron sus derechos; y, 2) Durante la celebración de la audiencia de medidas cautelares contra el accionante, se advirtió la existencia de elementos suficientes demostrando que este era autor y partícipe del hecho investigado; asimismo, en ese verificativo los sujetos procesales advirtieron que el impetrante de tutela acudió de manera directa a la justicia constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad.
**I.2.4. Resolución**
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 71 vta. a 82, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En aplicación del art. 7 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), debe presumirse la minoridad de la persona a quien se le endilga la comisión de un delito mientras no se demuestre lo contrario; el accionante desde el momento de su aprehensión, manifestó que tenía diecisiete años de edad; bajo esa circunstancia, la Fiscal de Materia demandante precauteló esa presunción dirigiendo la imputación formal al Juez de Instrucción Penal de turno de la indicada Capital y departamento, bajo la suma “…INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN…” (sic), y “…SOLICITA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL…” (sic); pues, de ello se estableció que la causa penal tuvo control jurisdiccional en todo momento, aún ante la declinatoria de competencia; ii) Ante la vulneración de sus derechos el solicitante de tutela debió acudir previamente a la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez de la Niñez y Adolescencia o al de Instrucción Penal, entendimiento asumido por la SCP 0820-2016-S3 de 19 de agosto, la cual sostuvo que se podrá activar acciones constitucionales siempre y cuando no exista control jurisdiccional; iii) Considerando que la interposición de este mecanismo tutelar devino de un error en el procedimiento cometido por el Ministerio Público, alegándose que el derecho a la libertad del impetrante de tutela se encontraba restringido y en indefensión; sin embargo, de antecedentes se evidenció que la imputación formal fue dirigida al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Potosí; siendo que, el proceso fue sorteado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de esa Capital y departamento; es decir, la equivocación se produjo en otra unidad; y, iv) El Juez del citado Juzgado de la Niñez y Adolescencia, amparada en el art. 12 del CNNA; y, 7, 8, 46, 269 y 273 del CPP, procedió a la declinatoria de competencia en razón de materia; en virtud a que, el impetrante de tutela al momento de la comisión del hecho, contaba con dieciocho años de edad.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:II.1. Mediante imputación formal presentado el 7 de marzo de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Potosí, Betty Mamanillo Equice, Fiscal de Materia -demandada-, solicitó la aplicación de la detención preventiva de Cristian Fernando Gómez -hoy accionante- por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del citado departamento (fs. 38 a 45).
II.2. A través del memorial presentado en igual data, José Efraín Rocha Aliaga, Fiscal de Materia, solicitó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del indicado departamento, declinatoria de competencia en razón al reporte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); documental que dio cuenta que el solicitante de tutela cuenta con dieciocho años de edad; mereciendo el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, disponiendo su remisión al “Juez Cautelar de turno” (fs. 46 y vta.; y, 48 vta.).
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