Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados referidos al comiso del vehículo y la mercancía debieron ser impugnados dentro del proceso administrativo aduanero.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. Análisis del caso concreto La problemática emerge en virtud al comiso de una mercancía de veintisiete toneladas de sorgo más el camión que lo transportaba, conforme al procedimiento aduanero se establece que cuando se comisa una mercancía prohibida o indocumentada, se realiza al vehículo más, de esa manera se procedió en el operativo denominado “SORGO” y al momento de que se comisó se presentó la DUE en fotocopia simple, la misma que no estaba validada por las autoridades de la Aduana Interior Oruro; además, en ese momento le informaron que la exportación de sorgo estaba prohibida temporalmente por el DS 0435, el proceso administrativo interno que se le siguió fue debidamente notificada a la accionante el 30 de marzo de 2010, por lo que tuvo la oportunidad de impugnar cualquier actuación, misma que concluyó con la Resolución ORUOISSPCCR 177/2010, sancionándola con el pago del 50% del valor de la mercancía, actuación que también le fue notificada conforme a procedimiento el 12 de abril del 2010, la cual no presenta impugnación alguna, por lo que se deduce que no agotó la vía administrativa. La jurisprudencia constitucional en su SC 0869/2010-R, al respecto señala, que se deben agotar todos los medios necesarios o si estos recursos resultaron ineficaces, podrá interponerse la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso concreto no se agotó la vía administrativa ni ordinaria.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21720-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2010 de 15 de abril, cursante de fs. 150 a 156 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Lisbeth Giovanna Tordoya Uribe contra Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente; y, Daniel Villafuerte Velásquez, Administrador, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia Interior Oruro, y, Richard Pacheco Alvarado, Víctor Hugo Aliaga Gonzáles y Henry Chávez Chávez, funcionarios del Control Operativo de la Aduana (COA), todos de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2010, cursante de fs. 29 a 32, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que el 19 de febrero de 2010, el vehículo de su propiedad junto a otros tres camiones fueron contratados por la empresa “Feros SRL”, para realizar el traslado de carga consistente en ciento ocho toneladas de sorgo con destino a la ciudad de Arica de la República de Chile, correspondiéndole a su camión veintisiete toneladas; por este motivo se le entrega la siguiente documentación: “Factura Comercial de Exportación Nº 15, lista de Empaque, DUI C2680, Fotocopia Certificado de Origen SCZ 08985, Certificado Fitosanitario de Exportación N° 132277, informe de Determinación de Micotoxinas, Carta Porte Internacional Nº 011/2010” (sic).
Refiere además que, por situaciones ajenas a su voluntad, el camión se retrasó en salir hasta el 9 de marzo; previamente el conductor verificó si los otros camiones que transportaban el resto de la carga habían pasado por el control aduanero de Tambo Quemado, informándole que el 5 y 7 de ese mes y año pasaron sin problemas; es así que, el 10 de ese mes y año, Rolando Urquidi Hinojosa -conductor-, luego de atravesar territorio aduanero desde Cochabamba hasta Tambo Quemado, presentó en el recinto aduanero, la documentación respectiva, referida a la exportación de mercancía, informándole que no podían autorizar la salida de su camión, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 0435 de 24 de febrero del 2010, que prohíbe la exportación de sorgo, por lo que debía devolver la carga. Cuando se encontraba de regreso, en inmediaciones de Tambo Quemado fue interceptado por Richard Pacheco Alvarado, Víctor Hugo Aliaga Gonzáles y Henry Chávez Chávez -funcionarios del COA-, quienes decomisaron la mercancía y el camión, conduciéndolo primero al recinto aduanero de esa localidad, para posteriormente trasladarlo a oficinas de la Aduana Interior de Oruro; sin darles explicación alguna, les entregaron el acta de comiso 000190, reteniendo la documentación de la carga.
Al respecto se realizaron constantes reclamos para la devolución del camión, pero todo fue inútil; desde el comienzo, las autoridades aduaneras los mantuvieron en una total incertidumbre, sin darapertura de proceso, ni tampoco informar al respecto; ante su silencio, el 19 de marzo de 2010, le comunicaron que los documentos relativos al comiso de su camión y la mercancía se encontraban bajo la jurisdicción de la mencionada institución, motivo por el cual presentó memorial ante la Gerencia de la Aduana Interior Oruro, solicitando la devolución de su vehículo, pedido que no fue atendido hasta la fecha, vulnerándose su derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como sus derechos establecidos en los arts. 2, 5, 6 y 68 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Las referidas autoridades tenían cuarenta y ocho horas para remitir a la autoridad jurisdiccional competente, todos los actuados del comiso del camión y la mercancía, de acuerdo al art. 187 párrafo segundo del CTB, no habiendo realizado ninguna gestión al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y seguridad personal, a la “seguridad jurídica”, a la petición, a una fuente laboral, a la propiedad privada individual y colectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad jurisdiccional, citando al efecto los arts. 15, 23, 24, 46, 56, 109.III, 115 y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La devolución inmediata del camión marca Volvo, color azul combinado, modelo 1993, clase tracto camión, con placa de circulación 1796-YKA, chasis 41VWDBL9PN655033; b) Se disponga la anotación preventiva del vehículo y la entrega en calidad de depósito judicial; c) Que el Gerente y Administrador de la Aduana Interior Oruro y los funcionarios del COA, señalen cuáles fueron los motivos del comiso y el estado del proceso; y, c) Le franqueen fotocopias legalizadas de todos los actuados del presente caso.transportaba, presentando al efecto una factura comercial, certificado fitosanitario y de origen, documentación que era de data anterior al DS 0435, que prohíbe la exportación de maíz y sorgo; iv) El informe de la Supervisora de Remates de la Gerencia de la Aduana Interior Oruro, señala que la mercancía incautada no presentaba ninguna documentación de descarga para su consideración y análisis técnico; además, que en el cuaderno administrativo, se evidencia que la hoy accionante solo pidió la devolución del vehículo, adjuntando el Registro Único Automotor (RUA) y otros documentos relacionados al mismo; v) La misma afirma que la documentación de la DUE, -en la cual sustenta su exportación- estaba inscrita, pero para que sea considerada legal, tiene que ser aprobada por el Sistema de la Aduana Nacional de Bolivia, es por esta razón que quisieron validarla recién el 10 de ese mes y año antes señalado; posterior al referido Decreto Supremo; vi) Se tipificó este ilícito como contravención aduanera, motivo por el cual fue de conocimiento de la Administradora de Aduanas Interior Oruro, como un proceso administrativo y conforme a procedimientos los actos de notificación se lo realizan en secretaria, y como no presentaron ningún descargo, el 12 de abril de ese año se emitió la Resolución Sancionatoria OROUJSSPCCR 177/2010, que declara probada la comisión de contravención aduanera, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; asimismo, la devolución del camión marca Volvo, previo el pago del 50% de la mercadería comisada, en cumplimiento del art. 181.III del CTB, con esta Resolución también se notificó a la propietaria del camión la misma fecha, la cual tenía un plazo de veinte días para formular recurso de alzada, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); vii) Conforme establece el art. 43.II del CTB, el proceso administrativo iniciado por la Administración de la Aduana Interior Oruro, no concluyó, ya que dicho fallo aun no fue ejecutoriado, por lo que no agotó la vía administrativa; y viii) Existe jurisprudencia en relación a la falta de agotamiento en la vía administrativa, por lo que resulta improcedente la acción de amparo constitucional.
No se hicieron presentes Richard Pacheco Alvarado, Víctor Aliaga Gonzáles y Henry Chávez Chávez - codemandados- pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2010 de 15 de abril, cursante de fs. 150 a 156 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La administración de la Aduana Interior Oruro, inició el proceso administrativo y conforme a su procedimiento, las notificaciones se realizaron en secretaria, la accionante tenía un periodo de presentación de pruebas, situación que no ocurrió, emitiéndose al efecto la Resolución Sancionatoria OROUJSSPCCR 177/2010, que declara probada la comisión de contravención aduanera, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, consistente en sorgo y la devolución del camión, previo pago del 50% de la carga comisada, en cumplimiento al art. 181.III del CTB; b) Con el referido fallo, la propietaria fue notificada el 12 de abril de 2010, y tenía el plazo de veinte días para formular el recurso de alzada ante la AIT, conforme cursa en observadas no se evidencia recurso alguno planteado por la hoy accionante; c) Superior a 200 000.- UFV’s (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda) es contrabando y el menor a esa cantidad es contravención, así lo estipula los arts. 160.a del CTB y 32 del DS 0014 de 19 de febrero del 2009, que tipifica el hecho como contrabando contravencional, por lo que solo se realiza un proceso administrativo, pero la conducta de la ahora accionante se genera por contrabando por omisión de tributos aduaneros; d) La Aduana Nacional de Bolivia no otorga la póliza de exportación, esta se puede realizar o inscribir por el exportador en cualquier momento, este trámite no requiere de un despachante de Aduanas, el interesado vía internet puede llenar un formulario a través del sistema “SIDUNEA” y al momento de registrarse lo entregará el número y este simplemente tiene que ser validado por un funcionario de dicha institución, en este caso, sería Tomás Quemado la que tendría que haber validado al momento de realizar la cancelación en el citado control aduanero; y, e) La acción de amparo constitucional de tramitación especial y sumarísima, no constituye un instrumento subsidiario en la protección de los derechos, porque no es posible aplicarlo si es que no se agotó la vía administrativa y ordinaria de defensa y como no se lo hizo, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional.análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
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