Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0564/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0564/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, toda vez que el accionante no dirigió la acción contra todos los suscribientes y en su caso debió dirigirla contra la máxima autoridad en caso de estos ser numerosos; asimismo debió interponer la acción contra las autoridad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, toda vez que el accionante no dirigió la acción contra todos los suscribientes y en su caso debió dirigirla contra la máxima autoridad en caso de estos ser numerosos; asimismo debió interponer la acción contra las autoridades que suscribieron las resoluciones de ambas instancias que pretende impugnar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "(...) de la relación de antecedentes se tiene que el accionante reclama la sanción impuesta por el Consejo Superior de baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica, decisión asumida únicamente en esta instancia, por lo tanto, correspondía demandar a los miembros integrantes de la misma, sin embargo, de la revisión de las autoridades denunciadas en el memorial de demanda se constata que no existe coincidencia entre ellos y quienes suscribieron esta última Resolución. Así, de la nómina referida por el supuesto afectado y de la contenida en la Resolución 021/2012, solamente coinciden dos nombres, como son Alfredo Arias Pardo, Comandante del Grupo de Alumnos-Vocal; y Víctor Gómez Mejía, Secretario de Actas del Consejo Superior. Tratándose de un Tribunal colegiado, correspondía dirigir la acción contra todos los suscribientes de la Resolución que causa agravio; no obstante ello, y en cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, hubiera sido válido y se diera por cumplido el requisito de la legitimación pasiva, si es que el afectado habría dirigido el presente mecanismo contra la máxima autoridad representante del Consejo Superior del Politécnico; la cual recaía en el cargo del Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica-Presidente del citado Consejo Superior; Luis Alberto Villagómez Sánchez, o bien, contra quien actualmente se encuentra desempeñando dichas funciones. Lo óptimo resulta dirigir la acción contra todos los miembros que suscribieron la Resolución 021/2012; sin embargo en virtud a que se trata de un ente colegiado numeroso, entonces resulta válido demandar a la máxima autoridad a cargo del proceso, así como también a la nueva que actualmente ocupa dichas labores, en caso de cambio de funciones. Extremos incumplidos por la parte actora, quien demandó expresamente a los miembros del Consejo Disciplinario; autoridades que en definitiva no determinaron su baja definitiva. De otro lado, si la intención del accionante, era la revisión de ambas Resoluciones, o de la primera de ellas, correspondía indefectiblemente activar la acción contra ambas instancias, es decir, contra los miembros o representante máximo del Consejo Disciplinario así como los del Consejo Superior; pues como se estimó en el Fundamento Jurídico III.4, es menester demandar no sólo contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también debe hacérselo contra quienes revisaron dicha actuación y no la corrigió; de lo contrario no es posible a este Órgano de justicia constitucional, compulsar el fondo de lo denunciado. Finalmente cabe señalar que, la legitimación pasiva es un requisito de admisibilidad de forma, por lo tanto, correspondía al Tribunal de garantías observar su cumplimiento en la etapa correspondiente y otorgar el plazo de tres días, conforme determina el art. 30 del CPCo, para su subsanación, y ante su incumplimiento, tener por no presentada la causa; no obstante ello, habiéndose superado dicha fase, sin la previa observación, corresponde ahora, mediante resolución expresa y motivada, determinar la denegatoria de la acción, al no haberse cumplido con la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente, por incumplimiento en sus connotaciones, la primera referida a la falta de coincidencia entre las autoridades que fueron demandadas y las que presuntamente causaron las lesiones; la segunda respecto a la legitimación pasiva de entes colegiados; y la tercera, concerniente a la legitimación pasiva de autoridades de última instancia. Dentro de esa perspectiva se establece que, el accionante ha inobservado un requisito procesal de admisibilidad de inexcusable cumplimiento, al no haber demandado contra el representante o las autoridades que formaban o forma parte del Consejo Superior, sino solamente contra dos de ellos, los que no tienen la calidad de máxima autoridad, y haberlo hecho contra los integrantes del Consejo Disciplinario, que actuó en primera instancia, el cual a más, sostuvo que las faltas cometidas por el procesado, sobrepasaron sus atribuciones y facultades, sometiendo el caso al conocimiento del Consejo Superior; en cuyo mérito, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo, por cuanto de concederse el presente amparo, por una parte, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal; y de otro, se afectaría el derecho a la defensa de los presuntos responsables de los actos denunciados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24385-49-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gelber Ever Soliz Irigoyen contra Carla Lorena Pinto Bustamante, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 19 a 24, alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que desde el 6 de octubre de 2010, trabajó en la Alcaldía de Quillacollo, en calidad de Encargado de Normas con ítem 347 en el Departamento de Urbanismo y Vivienda, hasta el 13 de mayo de 2011, cuando recibió memorándum cite DAM 567/11, mediante el cual fue despedido de forma repentina y sin justificación alguna por la autoridad ahora demandada; despido que no tomó en cuenta que su esposa se encontraba en estado de gestación, ni se consideró su estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor.

En tal sentido, solicitó al Jefe de Personal de la entidad, que proceda a su reincorporación inmediata, quien le indicó que tuviera paciencia, formalizando dicha solicitud, acompañando pruebas y fundamentando la misma en la normativa vigente presentó su petición el 6 de junio del mismo año, la cual no tuvo respuesta alguna, por cuanto acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que citó a la Alcaldesa Municipal de Quillacollo a comparecer el 14 de julio de 2011, autoridad que no se hizo presente ante dicha citación, por lo que la referida entidad laboral dispuso su reincorporación de conformidad a los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 0495 y 012, así como a la Resolución Ministerial (RM) 868, emitiendo instructivo JDTC-GSML-R-017/2011 el 19 de julio, con goce de haberes y demás derechos sociales en el término de cinco días, no obstante hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue reincorporado.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo con una remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria como progenitor de una hijo o hija hasta que cumpla un año de edad y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 46, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata reincorporación como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en el cargo de Responsable de Normas Urbanas con el ítem 354 con todos sus derechos y obligaciones; b) La restitución de sus remuneraciones y sueldos no percibidos desde la fecha de su retiro; y, c) Condenación en el pago de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, señaló: 1) El estado de gravidez de su esposa fue de conocimiento de la autoridad demandada, quien pidió informe al asesor de dicho Municipio, el cual fue favorable, no obstante la referida autoridad hizo caso omiso al mismo; y, 2) Ante la negativa a su reincorporación por parte de la autoridad demandada, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, que expidió citación a la Alcaldesa del Municipio de Quillacollo, a la cual hizo caso omiso; expidiendo posteriormente el Director de dicha jefatura laboral un instructivo recomendando la reincorporación que no fue cumplida vulnerando sus derechos constitucionales, por lo que solicitó se conceda la presente acción tutelar.

En uso de su derecho a réplica, mediante su abogado, indicó que bajo el principio de favorabilidad y tomando en cuenta el estado de gravidez de su esposa a momento que se le entregó el memorándum de agradecimiento, se conceda la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, mediante sus abogados apoderados, en audiencia señaló que: i) Al momento de entregar el memorándum de agradecimiento de servicios al accionante la Alcaldía Municipal no tenía conocimiento sobre el estado de gravidez de la esposa del mismo; ii) No existe relación entre el certificado médico con la ecografía presentados por éste; iii) El accionante esperó un mes para solicitar su reincorporación; y, iv) En casos similares, los interesados demostraron el estado de gravidez señalado y se los reincorporó de forma inmediata, por cuanto toda vez que se desconoce el estado de gravidez de la esposa del accionante solicitó y posteriormente reitero se rechace la acción tutelar impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación de fs. 27, no se hizo presente en audiencia.I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 76 a 78, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La inmediata restitución del accionante al cargo de Encargado de Normas Urbanas con el ítem 347 presupuestado en la planilla central o el ítem que corresponda según la planilla de trabajadores de la Alcaldía; y, b) La cancelación de salarios devengados a partir de la fecha de agradecimiento de servicios hasta la fecha, más derechos sociales, reconocidos por las leyes y la Constitución Política del Estado, hasta que el hijo o hija del accionante tenga un año de edad; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el marco del art. 60 de la CPE se establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, en coherencia con la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que establece la inamovilidad laboral de toda mujer en periodo de gestación hasta el año de nacimiento del hijo, tanto en instituciones públicas como privadas; 2) Conforme a la SC 1478/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la protección de la mujer embarazada y de su hijo, este derecho se encuentra ligado al derecho fundamental de la vida y otros derechos, por lo que se prescinde de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional; y, 3) El art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, quedando reglamentada por el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección de este derecho.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de matrimonio original 0170430, emitido el 1 de abril de 2006, por la Corte Nacional Electoral, del cual se tiene que el ahora accionante se encuentra casado con Esther Angélica Salguero Sarmiento (fs. 11).

II.2. Mediante boleta de pago original del ahora accionante, correspondiente al mes de abril de 2011, se tiene que el mismo trabajaba en el cargo de Responsable de Normas Urbanas DT del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, con ítem 354 (fs. 2).

II.3. Por memorándum D.RR.HH. 403/10 de 6 de octubre de 2010, emitido por la Alcaldesa Municipal de Quillacollo, se tiene que Gelber Ever Soliz Irigoyen fue designado como Responsable de Normas Urbanas con el ítem 347 presupuestado en la planilla central (fs. 3).

II.4. Se tiene memorándum DAM 567/11 de 13 de mayo de 2011, emitido por Carla Lorena Pinto Bustamante, agradeciendo los servicios del ahora accionante a partir de dicha fecha (fs. 4).II.5. Cursa reporte de ecografía obstétrica de 6 de junio de 2011, emitido por Jorge Montaño MP M-999, efectuada a la Angélica Salguero Sarmiento, que concluye que la misma tenía un embarazo de aproximadamente seis semanas mas dos días por longitud cráneo nalga (LCN), con la presencia de un embrión único vivo (fs. 14).

II.6. Mediante memorial presentado el 6 de junio de 2011, se tiene solicitud de reincorporación del accionante, mediante la cual indicó que puso en conocimiento del Jefe de Personal de la entidad de forma verbal, que su esposa se encontraba en estado de gestación y que por tanto su retiro no procedía, por lo que al no ser reincorporado a la entidad efectuó su solicitud de forma escrita en el marco de los DDSS 012 y 29894, así como fundamentalmente los arts. 46, 48.I y 60 de la CPE (fs. 15 y vta.).

II.7. Por informe CITE DJT 467/11 de 13 de junio de 2011, emitido por el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal de Quillacollo se tiene que en respuesta a hoja de ruta 4581/11, referente a memorial de solicitud de reincorporación a su fuente laboral presentado por el accionante, se recomendó a la autoridad demandada en el marco del art. 48 de la CPE, reincorporar al mismo a su fuente laboral “y/o en su caso acordar en la vía conciliatoria el cambio de ítem” (sic) (fs. 12 a 13).

II.8. Mediante informe de 18 de julio de 2011, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se tiene que el ahora accionante presentó denuncia sobre despido injustificado, solicitando su reincorporación señalando ser padre progenitor, por cuanto se extendió citación JDT-IDA, a la autoridad demandada quien no asistió a la audiencia de reincorporación de 14 del mismo mes y año, por cuanto se dispuso la reincorporación de Gelber Ever Soliz Irigoyen, a su fuente laboral en el mismo cargo y con el mismo sueldo (fs. 5 a 7).

II.9. Se tiene instructivo JDTC-GSML/R-017/2011 de 19 de julio, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, notificada el 25 del mismo mes y año a Carla Lorena Pinto Bustamante, autoridad demandada, instruyendo a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laborales en el término de cinco días a partir de su notificación, advirtiendo que su incumplimiento constituiría desacato penado por ley y sancionado con multa (fs. 8 a 10).

II.10. Cursa memorial presentado el 1 de agosto de 2011, por la autoridad demandada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba impugnando la conminatoria de 19 de julio del mismo año, mediante la cual se instruía reincorporar al ahora accionante a su fuente laboral, con goce de haberes y otros derechos sociales, señalando que dicha entidad laboral no tenía la facultad para emitir instrucciones, ordenes o conminatorias y menos para sancionar su incumplimiento, por lo que solicitaron se efectúe la evaluación legal del conflicto y la correspondiente resolución judicial (fs. 56 y vta.).

II.11. Se tiene copia legalizada del decreto de 2 de agosto de 2011, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, sobre el memorial presentado el 1 del mismo mes y año por la autoridad demandada impugnando la conminatoria emitida por dicha entidad laboral en favor de la restitución laboral del ahora accionante, que declaró improcedente dicha instancia administrativa de conformidad a los DDSS 0495, 0496 y 28699, así como a la RM 868 de 26 de octubre de 2010, señalando que quedaba agotada la vía administrativa (fs. 54).

II.12. Por informe legal CITE DJT 794/2011 de 1 de septiembre, emitido por el Responsable deprocesos administrativos de la Alcaldía Municipal de Quillacollo se tiene que ante la solicitud de reincorporación, se recomendó que en cumplimiento a la normativa vigente no procedía la reincorporación laboral por incumplimiento a la presentación de documentos, no fue solicitado con anterioridad y no se puso en conocimiento de la entidad edil el estado de gestación de la esposa del accionante (fs. 51 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, toda vez que el accionante no dirigió la acción contra todos los suscribientes y en su caso debió dirigirla contra la máxima autoridad en caso de estos ser numerosos; asimismo debió interponer la acción contra las autoridades que suscribieron las resoluciones de ambas instancias que pretende impugnar.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0564/2013-LFuente oficial