Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que se encuentra detenido preventivamente desde hace más de veintitrés años, sin que pese en su contra sentencia ejecutoriada y mandamiento de condena. Señala que todos los antecedentes procesales de su caso han desaparecido y ha sido imposible su reposición, no habiendo la autoridad judicial demandada dado curso a su solicitud de libertad condicional, aún cuando ya ha cumplido más de los dos tercios de la pena atribuida al delito que se le endilga. El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada, considerando previamente que a pesar de la identidad de sujeto, objeto y causa, corresponde ingresar al análisis de fondo, toda vez que se constató la vulneración del derecho a la libertad, siendo que el accionante estuvo bajo detención preventiva por más de veintitrés años sin sentencia condenatoria.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad obviando la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, toda vez que el accionante se encuentra bajo detención prevetiva por más de veintitrés años sin sentencia condenatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En este sentido, previamente a ingresar al análisis de la problemática actual, reiterando que en este caso particular, la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa -entre la demanda de acción de libertad que dio origen a SCP 2027/2013 y la que se revisa- no se constituyen en óbice para su estudio, diferente al resuelto mediante el fallo constitucional señalado, al haberse evidenciado la existencia de daño antijurídico grave por privación injusta de la libertad, que no fue considerado en la anterior oportunidad, lo que hace de éste un caso de excepcional relevancia constitucional. Así las cosas, esta Sala considera que no sólo es adecuado y pertinente pronunciarse al respecto; sino que, en ejercicio de los principios de dirección del proceso, impulso de oficio y no formalismo, consagrados por el art. 3 del CPCo, está impelida a pronunciarse respecto al gravísimo daño antijurídico identificado, que ha ocasionado que el accionante haya sido privado de libertad, en supuesta detención preventiva, por más de veintitrés años; puesto que la conjunción de los principios de la justicia constitucional nombrados, genera la obligación de hacer justicia material obviando formalidades, identificando de oficio la negligencia del Órgano Judicial, y en base a ello direccionando el proceso a un fin compatible con la función de contralor constitucional, para encontrar, de ser necesario, vías restitutivas o compensatorias de aquellos años que injustamente le fueron arrebatados al accionante".
Precedentes
FJ.III.1. "Pues bien, esta Sala tiene la certeza de que la detención preventiva del accionante por más de veintitrés años, es absolutamente ilegal e indebida, siendo la situación de irregularidad de una magnitud tal que requiere acciones urgentes y extraordinarias, sin detenerse a expurgar los requisitos o las condiciones formales de este o cualquier otro recurso; y de igual modo, la respuesta de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Especializada, debe ser de la misma intensidad que la disminución de la vida y los derechos del accionante.
En consonancia con lo expuesto, en aplicación de los postulados constitucionales que consagran objetivos axiológicos a ser cumplidos por el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos el de garantizar el bienestar, la seguridad e igual protección a la dignidad de las personas y garantizar los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado a favor de las personas, conforme el art. 9.2 y 9.4 de la CPE, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en el presente caso, por la excepcional relevancia constitucional de la problemática planteada, sin contradecir lo dispuesto por la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, debe identificar en su magnitud las denuncias efectuadas por el accionante y disponer se establezcan responsabilidades civiles y penales a efectos de que se compense proporcionalmente el daño ocasionado a Zacarías Navia Navia; esto, en virtud únicamente al análisis y calificación del hecho evidente surgido en la privación de libertad injusta e injustificada por la que se sometió al justiciable, aun cuando ésta, se reitera, haya sido analizada y subsanada por la SCP 2027/2013, pues el hecho que se condena en la presente ocasión refiere únicamente al daño antijurídico ocasionado en la vida y dignidad de este ciudadano por el Estado a través de sus órganos representativos, como es el caso del Órgano Judicial en su conjunto, lo cual presupone la existencia de negligencia en el sistema de administración de justicia que derivó en un daño irremediable sobre el derecho a la libertad del encausado, cuya magnitud corresponderá determinar a efectos de imponerse las sanciones que correspondan que si bien, no harán desaparecer el perjuicio, sin embargo, podrá establecerse y cuantificarse el daño a efectos de un posible resarcimiento por parte del Estado a favor de quien se constituyó en víctima del servicio judicial que al depender del Estado, obliga a éste, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 113 superior a resarcir el daño".
Titulacion jurisprudencial
La excepcional relevancia constitucional del caso concreto permite obviar la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el daño jurídico por lesión irremediable al derecho a la libertad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de acciones de defensa por identidad de sujeto, objeto y causa, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:
1. La SCP 0035/2012, pronunciada en una acción de amparo constitucional, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que no existe cosa juzgada constitucional cuando se hubiese denegado la tutela por aspectos formales sin ingresar al análisis de fondo. Esta sentencia confirma el precedente contenido en la SC 1347/2003 que establece la posibilidad de activar una nueva acción tutelar, siempre y cuando no se hubiera ingresado con anterioridad al análisis de fondo de la problemática, entendimiento, que fue asumido por la SC 0101/2010-R, entre otras.
2. La SCP 0038/2012, emitida en una acción de libertad, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, estableció que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto sujeto y causa y con calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 0183/2000-R que por primera vez, como causal de improcedencia, desarrolló la temática de la identidad de objeto, sujeto y causa en el recurso de hábeas corpus – ahora acción de libertad-, reiterado posteriormente por las SSCC 0209/2000-R, 1347/2003-R y 0101/2010-R, entre otras.
3. La SCP 0454/2012, pronunciada en una acción de cumplimiento, estableció que es aplicable a esta acción de defensa la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa. Esta sentencia se basa en las SSCC 1240/2001-R, 1387/2001-R, 1190/2001-R, 1249/2001-R y 0123/2010-R y, en ese sentido, es considerada moduladora, por cuanto amplía la aplicación de la jurisprudencia sentada para acciones de amparo constitucional a las acciones de cumplimiento.
4. La SCP 0564/2014, estableció que en supuestos de excepcional relevancia constitucional del caso concreto, es posible obviar la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el daño jurídico por lesión irremediable al derecho a la libertad.
5. La SCP 1240/2013, que se constituye en una sentencia moduladora por el enfoque plural que otorga a la causal de improcedencia del amparo por identidad de objeto, sujeto y causa, estableció que cuando existe identidad de: (i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva, que puede ser parcial o total; y, (ii) Problema jurídico en el que se funda la demanda, con otra acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta y resuelta, existe cosa juzgada constitucional, al existir identidad de objeto, sujeto y causa, siento esta la razón de orden procesal para denegar la tutela, mientras que la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, es el ama llulla (no mientas) debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional, lo que se denomina temeridad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2014
Sucre, 10 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03803-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zacarías Navia Navia contra Saúl Saldaña Secos, Juez Séptimo Mixto Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola desde el 30 de noviembre de 1989, por la supuesta comisión del delito de asesinato, sin que hasta la fecha exista en su contra sentencia ejecutoriada por el ilícito endilgado.
Manifiesta también que no existe ninguna documentación o registro del proceso por el que fue imputado, siendo que el primer juzgador a cargo falleció, haciéndose responsable del mismo la autoridad demandada, quien, en todo caso, se encontraría a cargo de la poca documentación existente.
En estas condiciones, al no existir sentencia ejecutoriada y no estar completo el proceso judicial, corresponde la libertad inmediata del accionante.expediente, que tampoco pudo ser repuesto ante la inexistencia de registro en archivos, considera encontrarse ilegalmente detenido por más de veintitrés años.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin señalar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
En audiencia, el accionante solicita se conceda la tutela impetrada y tomándose en cuenta que habría cumplido más de los dos tercios de la pena por el delito inculpado, pide se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 30 de abril de 2013, según acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Por informe escrito cursante a fs. 9 y vta., el Juez Séptimo Mixto Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, manifestó que: Pese a sus solicitudes tanto a la sección Archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como a la Gobernación del recinto carcelario, no se ha podido recabar documentación alguna sobre el proceso, indicándose en ambas instancias que los antecedentes son inexistentes; por lo que, al no existir documentación que acredite que el accionante fue sentenciado y condenado, al juzgador le es imposible atender el pedido de libertad condicional formulada por el imputado, hechos que son de conocimiento del justiciable y que escapan a la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; es decir, ante la inexistencia del expediente, el juzgador se ve impedido de asumir competencia para resolver el petitorio del accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 30 de abril de2013, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado ordene la búsqueda de los actuados procesales, debiendo realizar la reposición del expediente; decisión asumida con el fundamento de que, ante la inexistencia de documentación que acredite la posibilidad de indulto, no corresponde conceder la libertad condicional; asimismo, es evidente que por los alegatos del accionante éste ha sido condenado a treinta años de presidio, lo cual implica el inicio y fin de un proceso, coligiéndose la existencia de un debido proceso.\n\nI.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional\n\nEn el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 18 de septiembre de 2013; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 25 de septiembre (fs. 15 a 16), dispuso la suspensión del plazo procesal. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 24 de febrero 2014, notificado a las partes procesales el 6 de marzo del mismo año, se reanudó el cómputo del plazo (fs. 704 a 705).\n\nII. CONCLUSIONES\n\nDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:\n\nII.1. El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, el 27 de noviembre de 1989, libró mandamiento de detención preventiva contra Zacarías Navia Navia, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 26 del mismo mes y año; siendo ejecutado el 28 del indicado mes y año (fs. 32 vta.).\n\nII.2. Por memorial de 12 de noviembre de 2009, el imputado -accionante-, ante el conocimiento del extravío del expediente de su caso, solicitó al Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal Liquidador, se proceda a la reposición del mismo, mereciendo providencia de 13 de igual mes y año, mediante la cual, el juzgador decretó vista fiscal, habiendo, posteriormente, el 9 de septiembre de 2011, rechazado el petitorio de reposición solicitado, en mérito a que los documentos existentes respecto al proceso no reúnen las mínimas condiciones para tener certeza respecto a la situación jurídica del impetrante (fs. 53 a 54 y 67).\n\nII.3. Mediante escrito de 27 de julio de 2011, Zacarías Navia Navia, solicitó alJuez demandado el desarchivo de su expediente, habiendo el juzgador dispuesto se oficie a la sección Archivos al efecto impetrado, recibiendo como respuesta, informe de 3 de agosto del mismo año, mediante el cual, Aquino Gutiérrez Rojas, Técnico de Archivo, manifestó que el expediente “no fue habido”, no encontrándose registro alguno del mismo (fs. 58 a 62).
El 26 de julio de 2012, el imputado planteó incidente de libertad condicional, que previo informe del Secretario del Juzgado, mereció decreto de 15 de igual mes y año, por el cual el juzgador declaró no haber lugar a lo peticionado, por cuanto el beneficio de la libertad condicional es una atribución del Juez de Ejecución Penal, ordenando la remisión del cuadernillo ante dicha autoridad, habiendo radicado el proceso ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, que determinó la devolución de obrados a efectos de que el cuaderno sea complementado, siendo que, fuera nuevamente devuelto ante dicha autoridad por el Juez Séptimo, adjuntando informe del Secretario que acreditaba la inexistencia de mayores elementos procesales (fs. 94 a 119).
Según memorial de 25 de julio de 2013, Piedades Patricia Orozco Alpire, defensora de oficio del justiciable, solicitó al Juez de la causa, estudiar el estado del proceso penal instaurado contra Zacarías Navia Navia, así como la existencia de autos de instrucción y procesamiento; y, sentencia condenatoria, habiéndose librado certificación de 2 de agosto de 2013, por el Secretario del Juzgado Séptimo Mixto Liquidador y de Sentencia Penal, en el cual, manifiesta que de la revisión de libros de ingreso de causas y del sistema “IANUS”, se evidencia que no existe proceso contra el ciudadano Zacarías Navia Navia, así como tampoco los documentos requeridos (fs. 118 y 122).
A requerimiento del Juez Séptimo Mixto Liquidador y de Sentencia Penal, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola, certificó que en el expediente personal del accionante no cursa mandamiento de condena y que, el sindicado ha permanecido recluido en dicho recinto veintitrés años, ocho meses y quince días (23 a, 8 m y 15 d) (fs. 123 a 124).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Alega el accionante, que se encuentra detenido preventivamente desde hace más de veintitrés años, sin que pese en su contra sentencia ejecutoriada y mandamiento de condena, siendo que, todos los antecedentes procesales, inherentes a su caso, han desaparecido y ha sido imposible su reposición, nohabiendo el Juzgador demandado dado curso a su solicitud de libertad condicional, aun cuando ya ha cumplido más de los dos tercios de la pena atribuida al delito que se le endilga.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepcional relevancia jurídica del caso en concreto, que permite obviar la identidad de sujeto, objeto y causa
Con carácter previo a ingresar al análisis de la causa, corresponde aclarar que, los elementos fácticos descritos por el accionante, coinciden con los alegados en otra acción de libertad, que si bien fue planteada con posterioridad, fue resuelta con anterioridad a la presente a través de la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, mediante la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó CONCEDER la tutela solicitada, ordenando al Juez Séptimo de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal, sobre quien, en mérito al principio de informalismo, dispuso recaía la legitimación pasiva al encontrarse actualmente en conocimiento del proceso y al haber fallecido el juez que inicialmente conoció la causa, señalar audiencia de cesación de la detención preventiva y emitir resolución conforme a los fundamentos expuestos en aquel fallo constitucional; estableciéndose la existencia de identidad de sujeto activo, identidad de objeto e identidad sujeto pasivo -entre la demanda de acción de libertad que dio origen a la SCP 2027/2013-, con la presente acción de libertad.
Sin embargo, no obstante esta identidad de sujetos, objeto y causa, que aparentemente podrían ocasionar la improcedencia de esta acción constitucional, es preciso determinar que conforme a la naturaleza de la acción de libertad, la presente sí procede en virtud a la magnitud de la lesión ocasionada a los derechos del accionante, a quien se mantuvo arbitraria e ilegalmente detenido por casi veinticuatro años conforme estableció la SCP 2027/2013; en consecuencia y obedeciendo el mandato constitucional del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde efectuar un nuevo análisis del caso en cuestión, pero no sobre el fondo del problema jurídico planteado que ya fue resuelto por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; sino sobre las consecuencias de la concesión de la tutela, vinculadas a la responsabilidad civil y penal.
Bajo esa premisa, esta Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de recabar documental adicional paramejor resolver, hecho que determinó la suspensión del plazo para dictar resolución, de modo inequívoco, ha verificado que a la fecha de presentación de la presente acción de libertad, el 23 de abril de 2013, el accionante aún se encontraba privado de su libertad, y aunque había presentado una anterior acción de libertad, la misma fue denegada por el Tribunal de garantías debido a cuestiones formales, aunque este tipo de recursos se rigen por el principio de no formalismo, de lo que se deduce que incluso aquella denegatoria de la primera acción de libertad por parte del Tribunal tutelar fue un nuevo acto ilegal que extendió su ilegal encierro, tal y como lo determinó esta misma Sala en la SCP 2027/2013, revocando aquella resolución dilatoria del cese inmediato de la indebida detención preventiva del accionante.
Explicando lo anterior, esta Sala en la SCP 2027/2013, ha comprobado que el accionante se encontraba privado de libertad en supuesta detención preventiva por más de veinticuatro años, en consecuencia, se afirmó lo siguiente: "...se constata que, Zacarías Navia Navia, sin tener sentencia condenatoria, cumple la medida cautelar de detención preventiva, desde el 28 de noviembre de 1989..."; esa verificación material de la dramática situación personal del accionante, justificó la extensión de la acción de libertad por parte de este Tribunal mediante la referida SCP 2027/2013, pues se generó una situación de gravísima alteración de las bases y principios fundamentales sobre las que se asienta un estado de derecho, y que entre otras proclamaciones pregona que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y las formas establecidas por la ley, conforme al art. 23.III de la Constitución de 2009.
Acorde a los mandatos constitucionales, expuestos in extenso en los Fundamentos Jurídicos que harán la esencia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la privación de libertad al margen de lo dispuesto por las leyes, es una violación grave del derecho de las personas a la libertad, razón por la que ha instituido de modo expreso un mecanismo jurisdiccional que la garantiza cuando no se cumplieron las condiciones formales legales que la justifican; en ese orden, cuando la privación de la libertad indebida se extiende en el tiempo, la degradación del sistema constitucional es mayor, y se puede afirmar que cada día de ilegal detención de una persona, la infamia se acrecienta, deteriorándose más y más el Estado de derecho por la sustracción de la libertad de uno sólo de sus ciudadanos.
Así, esta Sala asume la plena convicción de que existe una relación aritmética, entre el tiempo en que una persona sufra una ilegal detención.por acción u omisión del Estado o de sus instituciones y la calidad del Estado de Derecho, la democracia y la vigencia de los derechos fundamentales; pues mientras más dura una ilegal detención, más se deteriora la Constitución Política del Estado, los derechos fundamentales que proclama, el Estado de Derecho que instituye, las instituciones públicas que acoge, e incluso las autoridades que actúan a nombre de nuestro Estado, ocasionando una situación de deterioro constitucional que requiere actuación urgente y necesaria por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, encargado de restituir la situación a su mínimo exigible de equilibrio, en el que los derechos fundamentales sean materializados a favor de las personas, las leyes sean respetadas, las instituciones cumplan su función y se restituya o compense el daño causado.
En el caso presente, el deterioro al sistema constitucional, la sustracción de la vigencia del derecho a la libertad del accionante, el incumplimiento de las normas legales que justifican la detención o privación de la libertad, ha sido de una magnitud abrumadora para la conciencia constitucional de este Tribunal; el menoscabo del Estado de Derecho ha sido de tal magnitud, que con firmeza concluimos que durante los casi veintitrés años en que Zacarías Navía Navia fue detenido preventivamente de modo ilegal, no sólo se le privó del derecho a la libertad, sino que no existió para éste un Estado de Derecho, se le negó la garantía de una Constitución Política del Estado, le fueron arrebatados las más elementales garantías del debido proceso, se lo desconoció como ser humano así como su dignidad; las instituciones públicas creadas para conocer, determinar y actuar en su situación jurídica lo ignoraron, dejándolo como un paria, sin Estado que defienda sus derechos, sin una sociedad que reivindique para él su condición humana, sin abogado que le conceda la mínima posibilidad de recordar que tenía derecho a recobrar su libertad luego de concluido el plazo de vencimiento de la caducada orden para su detención preventiva de 1989.
Pues bien, esta Sala tiene la certeza de que la detención preventiva del accionante por más de veintitrés años, es absolutamente ilegal e indebida, siendo la situación de irregularidad de una magnitud tal que requiere acciones urgentes y extraordinarias, sin detenerse a expurgar los requisitos o las condiciones formales de este o cualquier otro recurso; y de igual modo, la respuesta de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Especializada, debe ser de la misma intensidad que la disminución de la vida y los derechos del accionante.
En consonancia con lo expuesto, en aplicación de los postuladosconstitucionales que consagran objetivos axiológicos a ser cumplidos por el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellos el de garantizar el bienestar, la seguridad e igual protección a la dignidad de las personas y garantizar los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado a favor de las personas, conforme el art. 9.2 y 9.4 de la CPE, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en el presente caso, por la excepcional relevancia constitucional de la problemática planteada, sin contradecir lo dispuesto por la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, debe identificar en su magnitud las denuncias efectuadas por el accionante y disponer se establezcan responsabilidades civiles y penales a efectos de que se compense proporcionalmente el daño ocasionado a Zacarías Navia Navia; esto, en virtud únicamente al análisis y calificación del hecho evidente surgido en la privación de libertad injusta e injustificada por la que se sometió al justiciable, aun cuando ésta, se reitera, haya sido analizada y subsanada por la SCP 2027/2013, pues el hecho que se condena en la presente ocasión refiere únicamente al daño antijurídico ocasionado en la vida y dignidad de este ciudadano por el Estado a través de sus órganos representativos, como es el caso del Órgano Judicial en su conjunto, lo cual presupone la existencia de negligencia en el sistema de administración de justicia que deriva en un daño irremediable sobre el derecho a la libertad del encausado, cuya magnitud corresponderá determinar a efectos de imponer las sanciones que correspondan que si bien, no harán desaparecer el perjuicio, sin embargo, podrá establecerse y cuantificarse el daño a efectos de un posible resarcimiento por parte del Estado a favor de quien se constituyó en víctima del servicio judicial que al depender del Estado, obliga a éste, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 113 superior a resarcir el daño.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (resaltado añadido por la Sala), materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediatay efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de locomoción, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro; entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
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