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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0564/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0564/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas, siendo además que el Tribunal de garantías realizó inspección in situ determinando que los actos de violencia denunciados por la parte accionante no habrían ocurrido.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas, siendo además que el Tribunal de garantías realizó inspección in situ determinando que los actos de violencia denunciados por la parte accionante no habrían ocurrido.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "De la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el amparo constitucional se activa frente a medidas de hecho cuando los propietarios de bienes inmuebles acuden a acciones violentas perturbando la pacífica posesión del bien, actos que son tendientes a obtener la desocupación del bien dado en arrendamiento; sin embargo, conforme la SCP 0489/2012 de 6 de julio, se indicó que para poder conceder la tutela solicitada es necesario: “Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados” (las negrillas fueron añadidas); es así que, todo lo que se denuncia necesariamente debe estar sustentado en elementos objetivos que muestren de manera indubitable que efectivamente se estaría ante la aplicación de la justicia por mano propia. En el caso presente, si bien el accionante realiza una serie de denuncias; empero, a más de presentar un informe policial y placas fotográficas de la puerta cerrada del inmueble Lola Taborga 1993, no adjunta ningún otro elemento de prueba que genere convicción; es así que el Tribunal de garantías en la inspección in situ que realizó (fs. 53 vta. a 55), evidenció que todas las denuncias efectuadas no guardaban relación con los hechos, puesto, que se verificó que la llave que tenía el accionante podía abrir el candado que cerraba la puerta; luego, que los servicios básicos no se encontraban cortados; que la habitación donde supuestamente descansaba o vivía el accionante no reunía las condiciones para ese fin, dado que no contaba ni siquiera con un colchón; que los actos de violencia a sus pertenencias no habían ocurrido; que los vecinos tampoco observaron ningún acto violento como afirmaba el accionante; y, que las piezas de motocicleta se encontraban en la tienda del frente por propia voluntad del accionante. Por otro lado la SCP 1013/2014 de 6 de junio, sobre las medidas de hechos cuando se trata de inquilinos refirió que: “...por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden), por ende, los actos de violencia deben ser mostrados junto a los presupuestos previstos en el art. 54.II del CPCo, que señala: “1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; en el presente caso, el accionante simplemente se limitó a denunciar los supuestos actos de justicia por mano propia sin acreditarla como se mostró ut supra, por lo que no corresponde realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2015-S3

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09259-2014-19-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 56 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto de La Rada Valdivia contra Félix Cruz Rodríguez y Elina Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 21 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de septiembre de 2012, suscribió un contrato de alquiler con Félix Cruz Rodríguez, para ocupar la parte delantera de un inmueble que destinó a instalar un taller mecánico de motos, esta parte del inmueble contaba con un tinglado, baño en funcionamiento y una habitación habilitada como "guardanía", lugar que además utilizaba para descansar o para dormir cuando se quedaba hasta tarde.

Indicó que pese a cumplir puntualmente con el canon establecido, a mediados de septiembre del 2014, el demandado procedió en principio a cortarle la luz y el agua, intentando de este modo expulsarlo del inmueble alquilado, desconociendo así el contrato de alquiler suscrito el cual tiene una vigencia de dos años forzosos y uno voluntario, constituyendo el vencimiento de los dos años forzosos el 1 de octubre de ese año.Señaló que el vencimiento del contrato no justifica el corte de los servicios básicos, además que al no haberse dicho nada con relación al año voluntario por parte del demandado, se procedió a la tácita reconducción por el año voluntario que se estipuló en el contrato; empero, no siendo suficiente con el corte de los servicios básicos Elina Cruz, se dio a la tarea de amedrentar constantemente al inmueble alquilado, refiriendo que también procedería a cambiar los candados de las puertas de ingreso.

En otra oportunidad Elina Cruz, procedió a realizar destrozos en las motos que no son de su propiedad, cortó las carpas, deschapó el ambiente de la “guardanía” violando su privacidad, y es que como se indicó es una habitación destinada a su descanso.

Finalmente, refirió que el 9 de octubre de 2014, cuando llegó al inmueble, se percató de que el candado de la puerta principal era otro, es así que junto a un funcionario policial se constituyeron en su taller, donde se pudo evidenciar que el candado era distinto y no se podía abrir, además de ello sus trabajadores se encontraban en la calle sin poder ingresar al taller.

Todas las lesiones denunciadas provocaron perjuicios personales, económicos y judiciales, puesto que se encuentra afectado en su salud, es amenazado por los dueños de las motos que no pueden ser entregadas y finalmente tuvo que correr con los gastos por las reparaciones que ocasionó Elina Cruz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos de luz y agua, libertad de residencia, vivienda, trabajo, al comercio y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 20.I y II, 21.7, 25, 46.I y II, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo; a) La restitución inmediata del inmueble arrendado, garantizando su actividad laboral en forma libre; b) Se ordene a los demandados o a cualquier tercero evitar realizar actos de perturbación; c) Se condene en costas y califique daños y perjuicios; d) Se haga la restitución de los bienes destrozados por Elina Cruz; y, e) La anotación preventiva del inmueble arrendado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2014, según consta en elacta cursante de fs. 52 a 55, en presencia de ambas partes procesales asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción; asimismo agregó: 1) La demandada Elina Cruz destrozó las herramientas de trabajo del accionante, además que le arrebató el celular de manera violenta, atentando contra sus derechos a la vida y a la salud, considerando que Alberto de La Rada Valdivia cuenta con sesenta y nueve años de edad; y, 2) Varias de las pertenencias y cosas del accionante que se encontraban en el taller fueron botadas a la calle.

En uso de la réplica indicó que: i) Al referir, la parte demandada, que se debió acudir a la vía ordinaria para reclamar los hechos denunciados admiten que efectivamente los mismos sucedieron; ii) Cuando se trata de medidas de hecho existe una flexibilización al principio de subsidiariedad; iii) Las facturas presentadas evidencian que el corte no se debió por falta de pago por el consumo; iv) Se solicita una inspección in situ para verificar las medidas de hecho; y, v) Fueron los vecinos los que llamaron al accionante para informarle que sus cosas se encontraban en la calle.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Félix Cruz Rodríguez, por intermedio de su abogado en audiencia refirió que: a) El accionante acompaña un informe elaborado por un funcionario público, quien se constituyó para verificar los hechos ocurridos, y ante esa intervención lo que correspondía era poner en conocimiento de la autoridad fiscal, a efecto de instaurar el proceso penal, por ende no se agotó las vías para interponer el amparo constitucional; b) No se demostró la lesión a los derechos a la vida, salud y seguridad ni el corte de los servicios básicos; c) El contrato venció el 1 de octubre de 2014, habiéndose cursado al hoy accionante carta notariada para que desocupe el inmueble; y, d) En relación a los destrozos y demás actos denunciados, se debió acudir a la instancia penal que es la idónea.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas, siendo además que el Tribunal de garantías realizó inspección in situ determinando que los actos de violencia denunciados por la parte accionante no habrían ocurrido.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0564/2015-S3Fuente oficial