Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra ahora codemandada, se excusó de conocer el inició de las investigaciones presentadas por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra las Mujeres y Violencia Política Contra las Mujeres, y ordenó la remisión del caso ante la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, en lugar de remitir ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado por los jueces; y, que de esa manera se encuentra indebidamente procesado.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela ingresando al fondo respecto a la excusa de la jueza Albania Chane Caballero Saavedra, dado que el reclamo de excusa se encuentra vinculado de manera indirecta a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 Previamente cabe señalar que la Jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha señalado que: “la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”, en el caso de autos el accionante se encuentra con inicio de investigación penal y alega la vulneración del debido proceso, configurándose una relación indirecta con el derecho a la libertad, por lo que es posible ingresar al fondo de la problemática planteada. De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julián Ibarra Huallpa y otros por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra las Mujeres y Violencia Política Contra las Mujeres, la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra demandada, mediante Auto interlocutorio de 22 de septiembre de 2021 se excusó de conocer el caso, invocando la causal prevista en el art. 316.3) del CPP (parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con la víctima); ordenó el sorteo y la remisión al juzgado cautelar ordinario de turno que corresponda, con las formalidades correspondientes citó al efecto los arts. 316 y 318 del CPP. Realizado el sorteo por la Gestora de Procesos como refiere el Tribunal de Garantías, el caso fue remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza Anay Añez Mendoza. Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad judicial que estuviera comprendida en una causal de excusa prevista en el art. 316 del CPP, está obligada a excusarse en el plazo de veinticuatro horas, como ocurre en el caso de autos en el que la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra se excusó mediante la Resolución 222/2021 de 22 de septiembre del conocimiento del inicio de investigaciones presentada por el Ministerio Público contra Julián Ibarra Huallpa y otros, debido a que la víctima seria su hermana, motivo por el cual ordenó se efectué el sorteo ante la Oficina Gestora de Procesos y remitió el caso ante la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde radicó el mismo, conforme el procedimiento previsto en el art. 318.II del CPP modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres. En consecuencia se tiene que la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra, al haber emitido la Resolución de excusa 222/2021 de 22 de septiembre, lo hizo conforme a las normas citadas, sin que la nota de remisión que hace referencia a incompetencia deje sin efecto dicha resolución; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S1
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 45496-2022-91-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 142 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ulises Ibáñez Valverde en representación sin mandato de Julián Ibarra Huallpa, contra Albania Chane Caballero Saavedra Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera y Anay Añez Mendoza Jueza de Instrucción Penal Octava, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 99 a 104 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2021 el Ministerio Público presentó inició de investigación contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra las Mujeres y Violencia Política Contra las Mujeres, previstos en los arts. 148 Bis, y 148 Ter del Código Penal (CP), -reformado por la Ley 243 de 28 de mayo de 2012 Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres-, a denuncia de Caril Ivanna Caballero Saavedra; el 22 de septiembre de 2021; la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandada, mediante resolución de 22 de septiembre del mismo año, se rehusó a conocer la causa, por estar comprendida dentro de las causales de excusa del art. 316.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Y de manera oficiosa arrogándose atribuciones que no le competen y que sólo estarían facultadas para las "Cortes Superiores de Justicia” (sic) conforme a lo establecido en el art. 51 del CPP, ordenó que se remita el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Octavo dela Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza Anay Áñez Mendoza -codemandada-, donde actualmente de manera ilegal se tramita este proceso, encontrándose ilegalmente procesado por un juzgado incompetente. Por lo cual corresponde anular lo ilegalmente tramitado, dejar sin efecto y ordenar la remisión del proceso ante la Sala Penal de turno, con el fin que se resuelva “el Conflicto de Competencia “(sic) toda vez que el art. 51 inc. 4 del CPP, es bastante claro al indicar quienes deben resolver un conflicto de competencia generado entre jueces.
I.1.2. Derecho y Principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela Alega como vulnerados el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115. II, 119.II. 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) Las Autoridades demandadas remitan el proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de Turno, para que se resuelva el conflicto de competencia suscitado por las juezas demandadas; y, b) “Se anulen todas las actuaciones ilegalmente emitidas por la Juez incompetente” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente de acción de libertad, se realizó el 21 de enero de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 140 a 142, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, presente en la audiencia por medio de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el memorial de acción de su acción de defensa y añadió que: 1) Se encuentra indebidamente perseguido y procesado la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra, el 22 de septiembre de 2021, se excusó del conocimiento del presente proceso y ese es el acto por el cual demandan contra esa autoridad, si se revisa la resolución de 22 de septiembre de 2021 que cursa en el cuaderno de acción de libertad, se evidenciará que la resolución es una excusa, fundada en el art. 316 y siguientes del CPP, cuando de acuerdo a lo previsto por los arts., 317 y 318 del CPP debió remitirse a la Sala Penal de turno para que esa excusa se tramite y se resuelva si la causal de excusa era legal o ilegal; 2) El procedimiento establece que la referida Jueza demandada debía remitir el proceso ante el Juzgado de Violencia Anticorrupción Contra la Mujer, es decir a un juzgado competente, donde los delitos están siendo denunciados; y, 3) La Jueza de Instrucción Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz demandada, no tenía ninguna facultad para ordenar la remisión del proceso del cual se excusó al juez de instrucción en lo penal cautelar ordinario, se arrogó las funciones del Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de turno, previstas en el art. 51.4) del CPP, son los únicos que pueden derivar un “conflictode competencia” (sic); el acoso político y violencia política son conocidos por los juzgados anticorrupción y violencia contra la mujer, al haberse remitido a un juzgado cautelar debe anularse obrados hasta la remisión del cuaderno al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y remitir a la Sala Penal de turno para que resuelva el conflicto de competencia generado por la autoridad demandada y se resuelva su excusa que omitió discrecionalmente.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Albania Chane Caballero Saavedra Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz ahora demandada, presente en la audiencia informó lo siguiente: i) Fue notificada con una acción de libertad dentro de un proceso penal sobre el cual no tiene control jurisdiccional, en segundo lugar no tiene los antecedentes del proceso, y en tercer lugar no entiende los agravios que su persona hubiera cometido con relación a la tutela que se ha demandado, no puede entender la exposición del accionante y no puede defenderse de algo que no conoce; ii) Con posterioridad a la exposición del accionante, refirió que su persona se excusó por el grado de parentesco que existía con uno de los sujetos procesales por esa razón ordenó que el proceso sea remitido a otro juzgado y si bien por sorteo recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, es porque ese juzgado conoce delitos comunes, por el contrario los Juzgados anticorrupción solo están especializados en delitos de la Ley 004 Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y los de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, los delitos que se juzgan en el caso son Acoso Político contra Mujeres y el de Violencia Política contra Mujeres, que no están en ninguna de las dos leyes referidas; y, iii) Señala que la Resolución emitida es un Auto interlocutorio susceptible de apelación, si el accionante no estuvo de acuerdo con su contenido pudo apelar el mismo. Por su parte la Codemandada Anay Áñez Mendoza Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó en audiencia, y no remitió informe alguno, no obstante a su legal citación cursante de fs. 119 a 120.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 21 de enero cursante de fs. 142 a 145 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Albania Chane Caballero Saavedra Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución se excusó de conocer el proceso, por la causal prevista en el art. 316.3) del CPP, ordenando se proceda al sorteo y se remita el caso ante el Juzgado Cautelar ordinario de turno, por lo cual se remitió el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de turno a cargo de la Jueza Anay Áñez Mendoza, de la documentación se evidencia que la JuezaAlbania Chane Caballero Saavedra no incurrió en ningún tipo de vulneración al debido proceso que le pueda afectar al ahora peticionante de tutela, por el contrario se excusó por tener un determinado grado de parentesco con la víctima; b) Los delitos de Acoso Político contra las Mujeres y Violencia Política contra la Mujeres, investigados por el Ministerio Público contra el ahora demandante de tutela serían delitos previstos en la ley 243 que no están contemplados en la Ley 004 Ley de lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; c) A través del Sistema NUREJ se evidencia que se procedió al sorteo de la causa, es decir que es el sistema el que sortea al Juzgado de turno una vez introducidos los datos, no puede ser manipulado por ningún funcionario judicial; y, d) El Accionante desde el 22 de septiembre de 2021 hasta la fecha de la presente acción de libertad, habría consentido todas las actuaciones de la autoridad demandada Anay Áñez Mendoza, que ahora pretende sea declarada incompetente, incluso habrían presentado el memorial de 26 de noviembre del mismo año solicitando se resuelva un incidente y el memorial de 30 de noviembre de 2021 formulando apelación incidental, contra una resolución, no se evidencia que el mismo hubiera planteado un conflicto de competencia o incidente de nulidad por defectos absolutos, por incompetencia, acudió directamente a la vía constitucional sin agotar las vías o instancias de la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 21 de septiembre de 2021, el Ministerio Público presentó Inicio de Investigaciones por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra las Mujeres y Violencia Política Contra las Mujeres, previstos y sancionados en el art. 148 Bis, 148 Ter del Código Penal, contra Julián Ibarra Huallpa y otros, a denuncia de Caril Ivanna Caballero Saavedra (fs. 3).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 222/2021 de 22 de septiembre Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se excusó de conocer el proceso penal invocando la causal prevista en el art. 316.3 del CPP (pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad), y citando los arts. 316 y 318 del CPP, ordenó que por secretaría se proceda al sorteo y remisión del inicio de investigaciones al juzgado cautelar ordinario de turno que corresponda, y sea elevado con la debida nota de atención, cortesía y constancia de entrega y recepción (fs. 7).
II.3. El 27 de septiembre de 2021 radicó el caso ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien Julián Ibarra Huallpa y otros, sin observación alguna, por memorial presentado el 26 de noviembre del referido año, solicitaron nueva audiencia para resolver el incidente de denuncia de vulneración al debido proceso (fs. 132 a 135). Asimismo el referido peticionante de tutela y otros, mediante memorialpresentado el 30 de noviembre de 2021, formularon apelación incidental contra la resolución de 26 de noviembre del mismo año (fs. 136 a 139).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; toda vez que, la Jueza Albania Chane Caballero Saavedra ahora codemandada, se excusó de conocer el inicio de las investigaciones presentadas por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra las Mujeres y Violencia Política Contra las Mujeres, y ordenó la remisión del caso ante la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, en lugar de remitir ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado por los jueces; y, que de esa manera se encuentra indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; 2) Plazo de remisión en caso de excusa; 3) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 306/2020-S1 de 12 de agosto, asumió el razonamiento del voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo.
Sobre la base de lo señalado por Víctor Manuel Rodríguez Rescia, en su libro: Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indicó que:
“El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…”.
En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por supropia naturaleza, no le serían aplicables.
En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal, asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado, que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.
Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho a la defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura alguna, por ese ejercicio.
Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, indubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.
Mostrando 49 de 98 parrafos.