Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55235-2023-111-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 112/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Zurita Poclava contra Javier Peñaranda Saiza, Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 19 a 28 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de pornografía infantil y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes y abuso sexual; previstos y sancionados por los arts. 281 quater y 312 del Código Penal (CP) -derogados por la Ley para la Protección de la Integridad Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes en Entornos digitales, Ley 1636 de 10 de Septiembre de 2025-; en la audiencia de medida cautelar celebrada el 23 de septiembre de 2018, mediante Auto Interlocutorio 470/2018 de la misma fecha, se dispuso la aplicación de medida cautelar personal en su contra; desde entonces, se encontraba detenido preventivamente durante cuatro años, siete meses y nueve días.
Por Resolución Fiscal 007/2019 de 11 de julio, la Fiscal de Materia requirió su sobreseimiento, argumentando que del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se establecía que el imputado no era el autor de los delitos denunciado; así como, la insuficiencia de elementos probatorios que permitan sustentar una acusación; determinación que fue impugnada y resuelta el 27 de septiembre de igual año, por el Fiscal Departamental de La Paz, quien revocó en parte el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, respecto de la presunta comisión del delito de pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes, ordenando a la indicada Fiscal de Materia; que en el plazo de diez días, presente acusación formal en su contra; y, ratificó el referido requerimiento de sobreseimiento, con relación al delito de abuso sexual, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se le impuso y la cancelación de antecedentes policiales, únicamente respecto al segundo delito mencionado. Sin embargo, transcurrido el tiempo otorgado para el efecto, y a pesar de la conminatoria judicial ni la Jueza de la causa ni tampoco la Fiscal de Materia se pronunciaron, provocando retardación de justicia; hasta el 19 de noviembre de 2019, que el Ministerio Público presentó la acusación formal.
Fue acusado formalmente el 19 de noviembre de 2019, por la presunta comisión del delito de pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes, tipificado y sancionado con el art. 281 quater del CP; sin considerar que dicho artículo fue derogado, por "... Disposición Derogatoria y Abrogatoria ha sido DEREGADO en fecha 31 de julio de 2012..." (sic).
En la visita general de cárcel, realizada en diciembre de 2022, se expuso su caso; toda vez que, la detención preventiva impuesta había excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzgaba; además que al encontrarse en calidad de detenido preventivo más allá de los veinticuatro meses sin que se hubiese dictado sentencia en su contra; y, el plazo previsto para la duración máxima del proceso había vencido; razón por la cual, correspondía que el Juez de la causa, de oficio o a petición de parte, declare extinguida la acción penal. En la referida visita de cárcel, la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, fue conminada a pronunciarse, por las autoridades judiciales; empero, ésta desconocía de su caso. Seguidamente, se leyó el Auto Interlocutorio de cesación a la detención preventiva de 29 de septiembre 38/2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento, quien, en suplencia legal había impuesto medidas de imposible cumplimiento dos garantes solventes y domicilio; puesto que, durante su encierro había perdido a su padre y se encontraba absolutamente solo; ya que, era del departamento de Tarija.
En la nueva visita de cárcel, efectuada en marzo de 2023, también expusieron su caso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el 21 de abril del referido año, el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz -hoy accionado-, emitió el Auto Interlocutorio 52/2023 de 21 de abril, disponiendo la modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva; excluyendo la detención domiciliaria y en cuanto a los garantes solventes señaló que, debía presentar garantes personales y que serían verificados por Secretaría del Juzgado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y, a una justicia plural, oportuna y transparente; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Lo detuvieron el 22 de septiembre de 2018, y le aplicaron medidas cautelares al día siguiente; posteriormente dictaron una Resolución de sobreseimiento a su favor, el 11 de julio de 2019, que luego de ser impugnada, fue revocada en parte y ratificada también en parte, procediendo a acusarlo formalmente el 14 de noviembre de igual año; y desde entonces se quedó en un vacío, siendo víctima de retardación de justicia; toda vez que, permaneciendo detenido preventivamente desde hace cuatro años, siete meses y nueve días; excediendo los plazos para el máximo de detención preventiva; así como, el plazo para contar con una sentencia, y siendo sometido a proceso por un delito que fue derogado; y, b) Si bien determinaron el cese de su detención preventiva, a través de la presentación de garantes personales, no se consideró que durante su encierro perdió a su familia , y trabajo y por ello no podía cumplir con ninguno de los requisitos a los que había sido sometido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Peñaranda Saiza, Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Si bien la parte esencial de la acción de libertad señala que el accionante había sido acusado formalmente por la presunta comisión del delito de pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas o adolescentes, tipificado en el art. 281 quater del CP, acusación que data del 14 de noviembre de 2019, y que el referido artículo fue derogado el 31 de julio de 2012; sin poder recobrar su libertad al no contar con nadie que pueda ayudarle; no se advierte en absoluto, cuál sería el acto cometido por su autoridad, que sea ilegal o indebido y que afecte directa o indirectamente a la libertad del accionante; 2) No refirió cuál fue el hecho realizado por su autoridad que provoque la vulneración de los derechos del accionante; 3) Corresponde señalar que antes de la presentación de la acción tutelar, el accionante nunca denunció que el delito por el que era acusado había sido derogado; además, más allá del tipo penal acusado, son los hechos los que deben demostrarse por el Ministerio Público en juicio oral, público y contradictorio; y el Juez podrá subsumir esos hechos a un tipo penal correcto, conforme al principio iura novit curia, que está reservado para las autoridades judiciales; 4) El accionante no manifestó que el caso ya contaba con una resolución de cesación a la detención preventiva, que no fue otorgada por su autoridad, sino por la autoridad judicial que en su momento se encontraba a cargo del control jurisdiccional; y que estableció la detención domiciliaria; contra tal determinación, el imputado -accionante- no interpuso recurso de apelación ni observó la misma; simplemente se limitó a esperar de forma pasiva que continúe el proceso; 5) La causa fue radicada en su Juzgado, desde hace no más de diez días, y recién pudo observar y analizar exhaustivamente el contenido de todo el expediente; precisando que el delito que estaba siendo acusado por el Ministerio Público ya había sido derogado; es decir que, quien advirtió ese aspecto fue él y no el accionante; y de no hacerlo, nunca se hubiese dado cuenta de ese extremo, que fue plasmado en el Decreto de Radicatoria, en el que se exhortó al Ministerio Publico a que realice, de ser pertinente, una modificación; 6) Asimismo, se señaló audiencia para considerar la situación jurídica del accionante y se evidenció la existencia de una cesación a la detención preventiva, que no fue aprovechada por éste, se les hizo notar la norma derogada, se exhortó al Ministerio Público, quien ratificó la acusación, alegando que debían juzgarse los hechos y no tipos penales; 7) Determinada que fue la presentación de garantes personales, en lugar de los garantes solventes que habían sido exigidos por otra autoridad jurisdiccional; tampoco la defensa técnica se apersonó al Juzgado para poder coordinar con el Secretario o pedir el mandamiento de libertad; 8) El accionante de tutela no manifestó que existe un certificado de conducta y permanencia, en el que registra una serie de antecedentes penales, por delitos relacionados con violencia hacia las mujeres y menores, e incluso cuenta con dos sentencias ejecutoriadas por el delito de violación; por el que, fue condenado a doce años de privación de libertad; y es esa la razón por la que no puede salir en libertad; consecuentemente, no se le vulneró ninguno de los derechos reclamados; y, 9) El accionante, tenía los mecanismos intraprocesales para apelar el Auto Interlocutorio 52/2023, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, siendo aplicable el principio de subsidiariedad -excepcional- y la correspondiente denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción Primero de la Capital departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 112/2023 de 2 de mayo, cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de antecedentes procesales se evidenció que el accionante cumple una detención preventiva emergente de una determinación judicial; que el estado del proceso es la realización de actos preparatorios a juicio oral publico, continuo y contradictorio, habida cuenta de la existencia de una acusación presentada contra el accionante; que con relación a sus medidas cautelares, éste tiene a su favor la emisión de una resolución de cesación a la detención preventiva y la imposición de medidas sustitutivas; y que la autoridad hoy accionada, de manera diligente revisó de oficio el expediente y determinó, atendiendo a las circunstancias, modificar la decisión originalmente asumida respecto de la cesación a la detención preventiva, dejando sin efecto algunas medidas y determinando únicamente se presente dos garantes personales, que debían ser verificados por Secretaría; ii) Los antecedentes informan que no se presentó una apelación contra el Auto 38/2022, que dispuso la cesación a la detención preventiva; es decir, que el accionante consintió esa actuación, asumiendo el cumplimiento de las medidas que la autoridad judicial dispuso; no obstante, la autoridad judicial -ahora accionada- revisó la situación jurídica del acusado -accionante- y determinó modificar la misma, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), restando medidas sustitutivas y manteniendo vigente únicamente la presentación de dos garantes personales; entendiendo que era la medida idónea a efectos de garantizar la presencia del acusado en el proceso aún vigente; asimismo, esta última determinación tampoco fue objeto de impugnación; iii) En el caso que el accionante, por las causas que expone en la acción de libertad, no hubiere tenido las condiciones de cumplimiento, tenía habilitada la previsión del art. 250 del indicado código, para poder justificar la modificación de una medida cautelar, y cumpliendo con la carga argumentativa y probatoria respectiva para acreditar la imposibilidad o dificultad de cumplir con las medidas impuestas; y con base en ellas, la autoridad judicial podrá revisar nuevamente esa situación y en su caso prescindir del cumplimiento de las mismas; en ese contexto se puede advertir que existen mecanismos intraprocesales a efectos de que el accionante pueda procurar la revisión de su situación jurídica, pero dentro de la tramitación de la causa y no pretender su revisión en la jurisdicción constitucional; y, iv) En cuanto al tema de derogación de la norma, que fue reclamado, el accionante deberá hacerlo de manera directa dentro de la tramitación de la causa, tal como lo manifestó el Juez hoy accionado; considerando que el tema de calificación que hace el Ministerio Público, no reata al Juez a tomar únicamente esa calificación jurídica, sino lo que hace es juzgar los hechos, teniendo la posibilidad de modificar dicha calificación inclusive en sentencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas, debiendo realizarse un nuevo sorteo, de manera aleatoria y equitativa, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
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