Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela por falta de legitimación pasiva y se revoca la concesión realizada por el Tribunal de Garantías, razón por la cual, por el transcurso del tiempo, se dimensionan los efectos de la resolución.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria en virtud de lo previsto en el art. 20. II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 94/10 de 1 de abril de 2010, cursante de fs. 94 a 98 vta., dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. 2° De conformidad al art. 48.4 de la LTC, debido al tiempo transcurrido entre la interposición de la presente acción de amparo constitucional y esta revisión, se dimensionan los efectos de la misma, dejando subsistentes los actos cumplidos como resultado de la concesión de la tutela por parte del Tribunal de garantías.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21602-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 94/10 de 1 de abril de 2010, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Luis Burgos Rivera contra José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de marzo de 2010, cursante de fs. 16 a 21, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancias de un proceso penal seguido contra el accionante por la Caja Nacional de Salud (CNS), fue condenado como autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Resolución que fue impugnada por recurso de apelación restringida, mereciendo un Auto de Vista confirmatorio, que a su vez dio lugar al recurso de casación radicado en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual a través del Auto Supremo 259/2009 de 12 de marzo, resolvió declarar inadmisible la referida casación. Dentro del mismo proceso, la coacusada Nelly Cruz Castro, interpuso “recurso” de amparo constitucional, el mismo que al concederle la tutela, dispuso la anulación del citado Auto Supremo, por no estar debidamente fundamentado.
Estando el proceso nuevamente activado, el 1 de junio de 2009, presentó solicitud de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en cuyo memorial desarrolla una detallada exposición del discurrir del proceso penal, describiendo los actos procesales concretos desarrollados en roles individualizados, señalando los aspectos cronológico procesales y a quiénes correspondía su retraso o mora; además, se subdividió el memorial en las fases contradictorias al proceso penal, puesto que los ahora demandados no absolvieron ninguno de ellos ni siquiera superficialmente, limitándose a formular oraciones abstractas, genéricas y de simple referencia, al emitir el Auto Supremo 039 de 17 de febrero de 2010, y disponer “no ha lugar” a su solicitud, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho a la fundamentación de las resoluciones.judiciales, más aún cuando éstas son negativas de derechos del procesado.
Señala además, que el Auto Supremo 039, conformado por un solo considerando, dividido en cuatro
acápites, desarrolló: Primero, en cuatro líneas los antecedentes de cuando el Tribunal de amparo
remitió los legajos de la causa; Segundo, la solicitud de extinción presentada, que al tratarse de
cuestión previa, debía resolverse antes de ingresar al fondo; Tercero, una rememoración de las
indicaciones técnicas que el Tribunal Constitucional sugiere aplicar a los operadores de justicia en
cuestiones similares; y, Cuarto, una relación escueta en la que se exponen las conclusiones sin
explicar razones, calificando al proceso como complejo por ser varias personas involucradas, entre
las cuales algunas fueron declaradas rebeldes, sin referir quiénes ni cómo ello generó la mora
procesal; igualmente, se mencionan varias suspensiones sin referir en qué fase del proceso se dieron
las mismas o si fueran atribuibles a su persona; y, por último alegan que otra causa importante de la
mora es la excesiva carga procesal de las Salas Penales de la Corte Suprema -ahora Tribunal
Supremo- de Justicia, de lo que se puede inferir que aún admitiendo que la mora se debía a un
hecho no atribuible a los procesados, sino como ellos mismos lo indican, a las Salas Penales de la
entonces Corte Suprema de Justicia, quebraron el requisito de congruencia interior de su
contenido, puesto que es sobre este pilar que deciden declarar “no ha lugar” a su solicitud de
extinción de la acción penal. Por otro lado, también vulneraron otra garantía procesal, cual es la
“seguridad jurídica”, ya que esperaban se le dé una respuesta fundamentada que convenza y no
imponga, frustrando su derecho a la certeza de la resolución y por consiguiente, negándole la
posibilidad de beneficiarse de la extinción de la acción penal por mora procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionada la garantía constitucional del debido proceso en sus vertientes
del derecho a recibir una decisión fundamentada y a la congruencia de su contenido; y de la
“seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II., ambos de la Constitución Política del
Estado (CPE).
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