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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0565/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0565/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en vista de que la accionanate no interpuso recurso jerárquico contra el rechazo de recurso de revocatoria interpuesto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en vista de que la accionanate no interpuso recurso jerárquico contra el rechazo de recurso de revocatoria interpuesto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) resulta evidente que la accionante no interpuso el recurso jerárquico en ningún momento, por ende no agotó los medios de impugnación previstos por ley, antes de recurrir a la acción de amparo constitucional cuya naturaleza jurídica glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es extraordinaria, subsidiaria y no sustitutiva de otros medios ordinarios de impugnación, pues en el caso concreto la inactivación de las vías jurisdiccionales administrativas, imponen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24452-49-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2011 de 8 de octubre, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Vargas Molina contra Jorge Balderrama Berrios y Mary Isabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; y, Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2011, cursante a fs. 4 y vta., el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Victoria Fuertes Flores, en suplencia legal del Fiscal “Antinarcóticos” -ahora demandada-, no hubiese dispuesto “mandamiento fundamentado de aprehensión” en su contra por lo que sólo se encontraba con “arresto policial”, sin considerar el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el cual transcurrido el término de ocho horas la indicada fiscal debió disponer “su aprehensión fiscal o su libertad”; sin embargo, estuvo detenido por más de veinticuatro horas de manera ilegal, aspectos que no fueron revisados por el “Juez Cautelar Primero”, por lo que interpuso apelación incidental la cual fue tramitada ante la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí misma que no habría observado lo dispuesto por el art. 168 del citado Código, disponiendo la continuidad de la “ilegal detención” en mérito a no tener competencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado su derecho a la libertad sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita su inmediata libertad.Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 9 a 11 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó en extenso en los argumentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Balderrama Berrios, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 8 y vta. señaló: a) Por Resolución de 23 de septiembre de 2011, la Sala de la que forma parte se pronunció respecto a la apelación planteada por el ahora accionante, contra el Auto que dispuso su detención preventiva, confirmando la decisión del Juez a quo; por cuanto, no se consideró la presunta violación de derechos y garantías que supuestamente se habría suscitado al momento del arresto o de la aprehensión fiscal, teniendo en cuenta que estos aspectos no fueron reclamados en la audiencia de medidas cautelares por lo que en cumplimiento de lo previsto en el art. 398 del CPP, no puede referirse a aspectos que no fueron cuestionados en audiencia; y, b) Aclaró que Mary Isabel Vasquez Torrico no presentó informe por encontrarse de vacación.

La Vocal Mary Isabel Vasquez Torrico, no presentó informe pese a su legal notificación cursante a fs. 6.

Victoria Fuertes, Fiscal Antinarcóticos en suplencia legal, en audiencia informó que los hechos reclamados por el accionante debería haberlos realizado en la audiencia de medidas cautelares mediante un “incidente por aprehensión ilegal”, aclarando que cuando una persona es detenida en flagrancia no sería necesario un mandamiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2011 de 8 de octubre, cursante de fs. 11 a 13 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió denunciar los actos considerados vulneratorios a su derecho a la libertad ante el Juez Cautelar más cuando el fiscal lo imputó formalmente dentro el plazo establecido conforme dispone el art. 298 del CPP, en virtud a que el Juez de Instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; y, 2) El demandante acudió a esta jurisdicción sin haber realizado su denuncia ante el Juez Cautelar competente por lo que no utilizó el mecanismo para el restablecimiento de su derecho a la libertad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen la siguiente conclusión:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en vista de que la accionanate no interpuso recurso jerárquico contra el rechazo de recurso de revocatoria interpuesto.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0565/2013-LFuente oficial