Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Flexibiliza la subsidiariedad de la acción de amparo con considerar que cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos de las Universidades, la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, pudiendo prescindirse de este mecanismo y activar directamente la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se deba impugnar ante los Consejos Universitarios Respecto a la subsidiariedad y el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, la SC 0171/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad, principio entendido como la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede, antes de interponer el recurso de amparo constitucional (SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre). Sobre el particular debe señalarse que si bien el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, en el entendido que antes de la interposición del amparo constitucional deben agotarse los medios existentes para impugnar el acto considerado ilegal; empero, también es evidente que la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos como lo precisaron las SSCC 0462/2003-R y 0651/2003-R, entre otras. En ese entendido, conforme concluyó la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, ‘no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que reclama la norma constitucional del art. 19, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica”. Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, se prevé entre las atribuciones del Consejo Universitario la de “Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice Rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela”; y por tanto, la Resoluciones ahora impugnadas del Consejo Facultativo debieron ser recurridas ante dicho ente; no es menos cierto que, seguir este procedimiento administrativo no resulta acorde la finalidad del sistema de administración de justicia y la búsqueda de la justicia material; tornándose esta vía ordinaria administrativa, en una inadecuada para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, conforme se demuestra a continuación: 1° El Consejo Universitario no sesiona todos los días ni de manera constante; teniéndose que, de acuerdo al art. 51.b del Estatuto Orgánico de la UMSS, corresponde al Rector de la Universidad convocar a este ente para deliberación; por tanto, de un análisis de lo anotado, podemos concluir que, si el afectado pretende que se revise la Resolución que le afecta en sus derechos fundamentales, debe esperar que el Rector decida convocar al Consejo Universitario, sin que se tenga certeza sobre el tiempo que debe transcurrir hasta que esto suceda, debiendo aguantar durante este tiempo que sus derechos sigan siendo conculcados. 2° De acuerdo a lo previsto por el art. 34 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el quórum de decisión del Consejo Universitario está conformado por la mitad más uno de los miembros que tienen derecho a voz y voto, no incluyéndose al Rector para el cómputo del quórum; y determinándose además que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos; de lo que se extrae que, el afectado no solo tiene que aguardar en el tiempo para que se convoque al Consejo Universitario, sino también deberá esperar que el mismo pueda tener quórum para deliberar y cuente con la mayoría de votos para que cualquier decisión que asuma cause efecto. 3° Las Resoluciones que se impugnan en el presente caso, no son cualquier tipo de fallo asumido por el Consejo Facultativo, sino que, se tratan de determinaciones que afectan derechos fundamentales; por tanto, no puede utilizarse para este tipo de casos el mismo tratamiento que para la impugnación de otras resoluciones, referidas por ejemplo a programas académicos, o cosas estrictamente administrativas; por lo que, tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales. Por tanto, a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2014 Sucre, 10 de marzo de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 04885-2013-10-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 448 a 453, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Ysmani Mallcu Lupe contra Julio César Camacho Valdivia y Mercedes Albornoz Hayashida, ex Decano y Decana a.i de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 8 de julio, 12 de agosto y 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 17 a 24, fs. 64 a 65 vta. y 432 a 436), el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción A partir de la publicación de 21 de febrero de 2013, por la cual la Facultad de Ciencias Económicas convocó al “CONCURSO DE MÉRITOS, EXAMEN DE SUFICIENCIA Y PRESENTACION Y DEFENSA DE PALN GLOBAL” (sic) PARA DOCENTES EXTRAORDINARIOS EN EL PERIODO ACADEMICO I/2013; su persona, en tiempo y forma oportuna presentó toda la documentación exigida, habiéndose validado la misma por la Dirección de Planificación Académica de la UMSS; para posteriormente habilitarlo en las materias a las que postuló: Juegode Bolsa y Teoría de las Decisiones.
Con dicha habilitación, y una vez que se conformaron los respectivos Tribunales para la calificación de los exámenes de suficiencia, habiendo aprobado éstos con el puntaje mayor en relación a los otros postulantes; el 20 de marzo de 2013, se emitió la Resolución 09/2013, por la que se le reconoció como ganador del mencionado concurso en las materias postuladas, designándolo como docente de las mismas por el semestre I/2013.
En cumplimiento de la mencionada Resolución y de lo instruido verbalmente por el Director de Carrera, inició sus funciones como docente en las materias de referencia. Asimismo, se presentó a una nueva convocatoria pública para el concurso de méritos en la materia de “Administración General”, resultando ganador del mismo; habiéndose realizado su nombramiento como docente mediante Resolución de Consejo de Carrera 14/2013.
Debido a las designaciones realizadas, pasó las respectivas clases firmando planillas de asistencia que figuraban en su casilla la frase “por designar”; por lo que, pidió se solucione su situación a las instancias pertinentes; sin embargo, en lugar de recibir una respuesta efectiva a su solicitud, tomó conocimiento de que el Decano de la Facultad decidió unilateralmente habilitar a otros docentes en materias que le habrían asignado habiendo desconocido su condición de ganador de las convocatorias en las tres materias a las que se habría presentado, así como la labor del Consejo de Carrera y sus respectivas actas.
Por tales antecedentes, presentó varias notas y reclamos a las diferentes autoridades de la Facultad de Ciencias Económicas, sin haber recibido respuesta alguna de parte de las mismas; por lo que, dicha situación le generó un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica, lesionando además su derecho al trabajo; ya que, se lo condenó a no formar parte del plantel docente sin que existiera proceso de ninguna naturaleza, vulnerándose la convocatoria pública en la que participó y ganó, así como la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico de la UMSS y el Reglamento General de la Docencia; provocándole con todo esto, que no perciba ningún ingreso económico por la prestación de sus servicios; así como afectándole en su imagen personal y su dignidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos fundamentales al trabajo, en sus elementos esenciales de la justa remuneración y la estabilidad laboral, a la petición, a la igualdad y a la dignidad humana; además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 24, 46, 48.I, II, III y IV, 49.IIIy 54.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule la determinación adoptada por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, respecto a la designación de docentes en las materias que se asignaron a su persona; cumpliendo lo previsto por la “Resolución Rectoral 26/2011 de 28 de junio”; reponiendo su condición de ganador en las mismas; y estableciendo se cumplan los procedimientos administrativos que correspondan para restituirlo en sus funciones de docente, con la debida cancelación de sus haberes devengados. Asimismo, pide se determine la responsabilidad civil del demandado, ordenando tanto el pago de daños y perjuicios como la condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 445 a 447, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además lo siguiente: a) La Comisión encargada de la revisión de documentos de los postulantes, avaló todo lo presentado por el accionante por no encontrar ningún tipo de vicio o error; por lo que, su decisión causó estado; ahora bien, si se consideró que existían dudas razonables sobre el acta de calificación, debió denunciarse a todos los miembros de la Comisión Revisora e iniciar las acciones legales correspondientes, y no así castigarse al postulante, condenándolo a sufrir una sanción sin un previo proceso; b) Se debe dejar constancia que, la base de las determinaciones ahora impugnadas está vinculada a las denuncias y solicitudes de inhabilitación presentadas por tres estudiantes; ante las cuales el Decano, emitió un documento para que se inicien acciones legales por el Rector contra el accionante; no habiéndose presentado ninguna demanda legal por dicha autoridad; sino más bien, se asumieron medidas de hecho que afectaron los derechos del accionante por parte del Decano; c) Se ha vulnerado el derecho al trabajo y a dictar clases de su defendido, además de su derecho a la igualdad; toda vez que, cuando se le asignaron dos materias a su cargo, también designaron a una tercera profesional, Rosmery Villacorta Guzmán, quien actualmente sigue dictando clases en contraposición a lo sucedido con Alex Yasmani Mallcu Lupe; otorgándose un trato diferenciado a dos personas que inicialmente fueron habilitadas para asumir la docencia; d) Si bien es cierto.que el semestre en calendario concluye el 5 de julio; en la realidad fáctica terminó después de que se presentó esta acción; aclarándose que durante el inicio del semestre, no se le habría permitido a su defendido firmar el parte de la asistencia por órdenes superiores; y, e) La designación como docente se materializó con la Resolución del Consejo de Carrera; por tanto, el hecho de que el referido Consejo Facultativo no admitiese esa determinación, no es atribuible a su parte.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio César Camacho Valdivia y Mercedes Albornoz Hayashida, Decano y ex Decana a.i de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, presentaron su respectivo informe, cursante de fs. 437 a 442, y en audiencia señalaron lo siguiente que: 1) El accionante, en conocimiento de que según el calendario académico, la gestión I/2013 debió concluir el 5 de julio, presentó la acción de amparo constitucional el 8 del mismo mes y año, pidiendo su restitución al cargo de docente, sabiendo que dicho pedido es de imposible cumplimiento; lo que significa que se produjo la causal prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la acción será improcedente “cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”;2) El Consejo de Carrera, como instancia que tramita el proceso de selección de docentes, atribuyéndose competencias que no le correspondían, emitió las Resoluciones 009/2013 de 20 de marzo y 014/2013 de 17 de abril, en franca vulneración del art. 148 inc. k) del Estatuto Orgánico de la UMSS, que simplemente le faculta a “proponer” la designación de docentes ante el Consejo facultativo; por lo que, este último órgano tomó la determinación de devolver la primera Resolución, motivando que el Consejo de Carrera, ya bajo la dirección de Rosmery Villacorta Guzmán, emitiera una nueva el 28 de mayo de 2013, adecuando su accionar a la normativa vigente y proponiendo la designación de otros docentes en las materias referidas por el accionante; 3) Por su parte, el Consejo Facultativo, dictó la Resolución 104-A/13 de 31 del citado mes y año, por la cual dispuso declarar parcialmente desierta la convocatoria pública al concurso de méritos para docentes extraordinarios por la gestión I/2013; para posteriormente pronunciar la Resolución 104/2013 de la misma fecha, por la que, asumiendo la propuesta planteada por el Consejo de Carrera, refrendó la designación de docentes en las materias señaladas. Contra estas determinaciones, el accionante no presentó ninguna impugnación; por tanto, al no haber recurrido a la instancia superior, cual es el Consejo Universitario, que es quien tiene la facultad de aprobar el nombramiento de docentes, el afectado incumplió el principio de subsidiariedad; 4) No se cumplió el requisito de legitimación pasiva; toda vez que, el Decano, en esa calidad, es Presidente del Consejo Facultativo; es decir, de un cuerpo colegiado compuesto por docentes y estudiantes; teniendo como uno de sus deberes acatar y ejecutar las decisiones colegiadas.decisiones asumidas por dicho ente, sin tener la posibilidad de revisar éstas; entonces, si las Resoluciones ahora impugnadas fueron producto de las determinaciones asumidas por el Consejo Facultativo, debía interponerse la acción contra dicho órgano y no así contra el Decano, quien ni siquiera fue demandado en su condición de Presidente de la referida organización; 5) En el presente caso, el accionante pretende hacer valer un derecho que nunca fue ejercido de manera legítima; pues, su derecho al trabajo no fue consolidado; ya que, no fue designado por el órgano competente, y además, en ningún momento firmó formalmente la hoja de control de asistencia; 6) Respecto a la aparente vulneración de su derecho a la petición, se tiene que, la misma no es evidente; puesto que, todas las solicitudes y requerimientos efectuados por el accionante fueron respondidos por las diferentes autoridades de la Facultad de Ciencias Económicas; empero, fue él quien no se apersonó a retirar las notas hasta el 22 de agosto de 2013; 7) En cuanto al derecho a la igualdad, el accionante no precisó quién, cuándo y de qué modo lo habría lesionado; demostrándose por el contrario que, fue él quien quebrantó ese derecho al haber introducido en su currículo documentos que inicialmente no adjuntó, obteniendo una ventaja ilegal en relación a los otros postulantes; y, 8) Si bien es cierto que la acción fue interpuesta dentro de los seis meses previstos por la norma; sin embargo, la gestión I/2013, que fue el período en el que supuestamente se vulneraron los derechos del accionante, ya concluyó.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rosmery Villacorta Guzmán y Jorge Valdez Escobar, en su calidad de Directora de Carrera de la Facultad de Contaduría Pública y ex Director Académico a.i de la Facultad de Ciencias Económicas, presentaron su memorial de alegatos, cursante de fs. 443 a 444, por el cual indicaron lo siguiente: i) Como Directora de Carrera de Contaduría Pública, no tuvo mayor participación en los hechos que motivan la presente acción; pues, una vez que el Consejo Facultativo devolvió la Resolución 09/2013, y entendiendo que el art. 148 inc. k) del Estatuto Orgánico de la UMSS, determina que el Consejo de Carrera sólo tiene la facultad de proponer ante el señalado Consejo Facultativo la designación de docentes; como Directora de ese ente y en cumplimiento de la norma referida, emitió la Resolución 021-RV/2013 de 28 de mayo, disponiendo dejar sin efecto la designación realizada por dicho Consejo mediante la Resolución anteriormente citada.; y ii) El hecho de que ambas autoridades firmaran la convocatoria pública a "Concurso de méritos, examen de suficiencia y presentación de plan global” para la gestión académica II/2013, de ninguna manera puede significar la consumación de la vulneración de los derechos del accionante dentro del primer semestre.
I.1.4. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 448 a 453, por la que denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto, con los siguientes fundamentos: **a)** En el presente caso, los accionados fueron demandados en sus calidades de ex Decano y actual Decana de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS; teniéndose además que, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del ex Decano, debido a que éste no le habría permitido acceder al trabajo que ganó participando en una convocatoria pública; empero, una vez revisados los antecedentes que dieron lugar a la acción, se pudo verificar que, la inhabilitación del accionante para ejercer la docencia se dio a partir de las Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo 104/13 y 104-A/13, ambas de 31 de mayo de 2013, por las que dispusieron refrendar las designaciones propuestas y declarar parcialmente desierta la convocatoria pública a concurso de méritos para docentes extraordinarios; por lo que, se concluye que la legitimación pasiva no se encuentra debida y suficientemente estructurada, incumpliendo lo dispuesto por la normativa procesal constitucional; **b)** De acuerdo al señalado art. 123 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el Consejo Facultativo está integrado por diferentes miembros de la Universidad ahora demandados, constituyéndose en un órgano colegiado cuyos componentes asumen responsabilidad conjunta por las decisiones adoptadas. En tal virtud, estando constatado que la presunta vulneración de los derechos del accionante se habría originado en las determinaciones del mencionado Consejo, queda en evidencia que debió demandarse a todos los miembros de dicho ente colegiado; **c)** Tomando en cuenta la estructura de la Universidad, el accionante tenía la oportunidad de impugnar las determinaciones antes mencionadas ante el Consejo Universitario, que conforme al art. 39.12 del Estatuto Orgánico de la UMSS, es quien tiene la facultad de aprobar el nombramiento de los docentes; o en su caso, debió solicitar al Consejo Facultativo la reconsideración de sus resoluciones; por lo que, al no haber procedido de esa manera, no ha agotado las vías ordinarias previas a la interposición de esta acción, tornando la misma en improcedente; y, **d)** La norma citada precedentemente también prevé en su art. 39.23, que en la organización institucional de la UMSS se encuentra establecido un medio ordinario de reclamación o impugnación de las decisiones de los Consejos Facultativos a través del recurso de apelación; mecanismo que no fue utilizado por el accionante, pretendiendo éste utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia adicional o alternativa a las vías administrativas.
**II. CONCLUSIONES**
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados,se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de febrero de 2013, la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, mediante publicación de esa fecha, convocó al “Concurso de méritos, examen de suficiencia y presentación y defensa de plan global” para docentes extraordinarios en el periodo académico I/2013; por lo que, en atención a la misma, Alex Yasmani Mallcu Lupe ahora accionante presentó toda la documentación exigida, a efectos de postular a la docencia de las materias Juego de Bolsa y Teoría de las Decisiones (fs. 2; y, 176 a 339).
II.2. Una vez revisada la respectiva documentación, el 6 de marzo de 2013, la Comisión Revisora de Méritos emitió el Acta de Calificación de la Primera Convocatoria 1/2013, habiendo determinado la habilitación del ahora accionante al concurso (fs. 4 a 5).
II.3. El 7 de marzo de 2013, tres estudiantes que conforman el Conejo Facultativo presentaron ante el Director de Carrera una solicitud de inhabilitación respecto al ahora accionante, indicando que no habría cumplido el punto “4” de la Convocatoria, referido a la acreditación de experiencia en la materia. Dicha denuncia fue tratada y resuelta en la reunión de Consejo Ordinario 06/2013 de 20 de marzo, en la que, según consta en su acta, se determinó no considerarla por haber sido presentada a destiempo, porque la misma fue producto de la falta de participación de los denunciantes en el proceso de calificación, y debido a que con eso se desacreditaba la labor transparente realizada por los miembros de la Comisión Revisora; por lo que, una vez que se abrieron los sobres correspondientes que mostraban los resultados del concurso, el referido Consejo de Carrera dictó finalmente y de manera consensuada la Resolución 09/2013 de la fecha citada, reconociendo como ganador del concurso de méritos al accionante, en las materias postuladas por éste (fs. 6 a 8; 93; y, 96 a 101).
II.3. De acuerdo a lo expresado por el accionante en el memorial de la presente acción, una vez iniciada la gestión académica de la Facultad, el mismo pasó las respectivas clases en condición de docente de las materias que se le habían conferido; habiéndose postulado además a la materia Administración General, de la cual resultó ganador, habiéndosele asignado ésta para el primer semestre de 2013, mediante Resolución de Consejo de Carrera 014/2013 de 17 de abril (fs. 17 a 24; y, 59).
II.4. Mediante nota de 9 de abril de 2013, el ex Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, solicitó al Director de Carrera un informe sobre ladenuncia efectuada contra el ahora accionante y la remisión de toda su documentación, como requisito previo para refrendar la Resolución de Consejo de Carrera 09/2013 de 20 de marzo; por lo que, en contestación de ésta, el Director de Carrera envió la nota CCP-113/13 de 18 de abril de 2013, por la que informó que la observación efectuada por los estudiantes contra uno de los postulantes, no fue considerada, resumiendo los motivos para tal determinación. Ante esta respuesta, el 19 del citado mes y año, el Decano de la Facultad envió una nueva carta reiterando la solicitud de envío de documentos e indicando que, al no haberse ratificado el Consejo Facultativo al accionante, el mismo no estaba habilitado legalmente para ejercer la docencia en las materias que se le asignaron; pidiendo finalmente, se cubran las acefalías de dichas asignaturas (fs. 103 a 104; y, 114).
II.5. Debido a que mientras cumplía con su labor docente, se observó al accionante su firma en las planillas de asistencia, que inicialmente le fueron permitidas; empero, por no consignarse expresamente su nombre en la materia respectiva, le prohibieron continuar firmando hasta que se solucione la situación; el 23 de abril de 2013, éste envió una nota al Director de Carrera denunciando tales hechos y solicitando que los mismos sean regularizados. En respuesta a este pedido, el 24 del mencionado mes y año, la Directora de Carrera se dirigió al accionante haciéndole conocer las notas remitidas por el ex Decano de la Facultad, en las que se disponía la designación de otro docente (fs. 9; 116; y 140).
II.6. A partir de esta información, y ya en conocimiento de las observaciones cursadas por el ex Decano de la Facultad, el accionante solicitó reiteradamente fotocopias legalizadas de las Resoluciones que lo designaron como docente y otras cartas, enviando paralelamente notas a las diferentes autoridades de la Facultad de Economía exigiendo la regularización de su condición docente; habiendo recibido como respuesta una nota de 14 de junio; empero, se le habría entregado el 22 de agosto, habiendo indicado que, al haberse encontrado irregularidades en la selección en la que participó, se asignaron las materias en las que ganó a otros docentes de la facultad (fs. 10 a 16; 152 a 156).
II.7. Sobre la base de los antecedentes anotados, y una vez que el Consejo de Carrera dictó la Resolución 021-RV/2013 de 28 de mayo, por la que dejó sin efecto las RSCCCC 09/2013 y 14/2013, además de proponer nuevos docentes para las materias asignadas al accionante; el Consejo Facultativo, mediante Resoluciones 104/13 y 104-A/13, ambas de 31 de mayo de 2013, 119/13 de 18 de junio y 124/13 de 4 de julio del mismo año, determinó refrendar la designación de nuevos docentes en lasasignaturas referidas y declarar parcialmente desierta la convocatoria pública al 'Concurso de méritos, examen de suficiencia y presentación y defensa de plan global' para docentes extraordinarios en la Facultad de Ciencias Económicas (fs. 371; 376 a 377; 384; y, 425 a 428).
II.8. Finalmente, a partir del Informe de 1 de agosto de 2013, presentado al Consejo Facultativo sobre el postulante Alex Ysmani Mallcu Lupe, este órgano colegiado emitió la Resolución 150/13 de 7 del citado mes y año, por la que dispuso ratificar y avalar todo lo anotado en el párrafo precedente (fs. 385 a 386; y, 389 a 392).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, en sus elementos esenciales de la justa remuneración y la estabilidad laboral, a la petición, a la igualdad y a la dignidad humana; además del principio de seguridad jurídica; toda vez que, de manera arbitraria determinaron desconocerlo como ganador de una convocatoria pública lanzada por la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS para docentes extraordinarios, privándolo de ejercer la docencia en las materias que se le asignaron, sin que previamente se lo hubiera somatido a un debido proceso para disponer tal sanción y otorgándole un trato desigual respecto a otras personas que también ganaron el concurso y quienes sí ejercieron el cargo de docentes durante el semestre I/2013.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados, y el caso específico de los Consejos Facultativos
Sobre los Consejos Universitarios como entes colegiados, la jurisprudencia prevista en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, ha desarrollado el siguiente análisis: 'Al respecto, cabe señalar que si bien nos encontramos ante Resoluciones emitidas por entes colegiados; sin embargo, específicamente en el caso del Consejo Universitario, conviene remitirse al Estatuto Orgánico de la UMSS en lo que respecta a su conformación regida por el art. 31, señala: 'El Consejo Universitario estará conformado por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: a) El Rector que lo preside; b) El Vicerrector; c) Los Decanos y Directores de Escuela; d) Un Delegado Docente de Base por cada Facultad y Escuela; e) Dos Delegados Estudiantiles de base por cada Facultad y Escuela; f) Un Ejecutivo de la Federación Universitaria deDocentes-Central; g) Dos Delegados de la Federación Universitaria Local;’ lo que nos lleva a afirmar que el Consejo Universitario estaría integrado aproximadamente por más setenta personas con derecho a voz y voto.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional posee entre sus características la inmediatez, y es de naturaleza extraordinaria y sumarísima, pues su objeto es proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, en consecuencia, su procedimiento es de trámite sumarísimo, conforme lo dispuesto por la norma prevista por el art. 129.I CPE, por lo que todos sus actuados se los debe realizar con la celeridad necesaria en cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia de celeridad y probidad consagrados por los preceptos del art. 115.I de la misma normativa legal, en cuyo mérito la acción de amparo debe ser admitida dentro de las veinticuatro horas y la audiencia llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la parte demandada.
Con estos antecedentes, si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: ‘Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal’, más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
El art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece entre las atribuciones del Rector la de representar y dirigir a la Universidad en todas sus actividades; convocar a Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar sus resoluciones; cumplir y hacer cumplir el Estatuto,Reglamento, Acuerdos y Resoluciones del Congreso y Consejo Universitario; en virtud a esta norma es que en la firma de la Resolución 3/06 de 16 de marzo de 2006 del Consejo Universitario, interviene el Rector de la UMSS junto al Secretario General, y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome el Consejo Universitario del que forma parte. En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.
Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, aunque la sentencia precedente citada hace un análisis respecto a la legitimación pasiva cuando se trata de Consejos Universitarios, la misma resulta de trascendental importancia para el análisis de este caso; toda vez que, los entendimientos desarrollados por ésta resultan compatibles y aplicables a la resolución de la presente acción.
En efecto, la mencionada sentencia hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando ésta se presente únicamente contra el representante del ente colegiado, debido entre otras cosas a que, cuando se trata de este tipo de organizaciones, la obligación de demandar a todos sus componentes se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia; ya que, el hecho de averiguar los domicilios de todos los miembros y luego proceder a sus respectivas notificaciones, resulta una exigencia contraria al principio de celeridad previsto por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para este tipo de acciones.
En este sentido, la citada sentencia, establece de manera textual lo siguiente: “…si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidirdirectamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
En el caso presente, si bien el ente que asumió las determinaciones impugnadas no fue el Consejo Universitario, sino el Consejo Facultativo, sin embargo, también se constituye en una instancia colegiada que por la diversidad de sus componentes, entre los cuales se encuentran estudiantes -quienes, como se desarrolló precedentemente, no siempre poseen un domicilio real fijo- no corresponde exigir que se demande a todos sus miembros, más aún si se consideran los principios de no formalismo y celeridad que rigen a la justicia constitucional, de conformidad al art. 2 del CPCo; pues, la exigencia de fijar el domicilio de todos los demandados y, posteriormente proceder a su notificación, resulta una carga excesiva contraria a los principios antes anotados; pues, entre tanto se cumplan estos requisitos, el acto vulneratorio terminará de consolidarse o en su caso se continuará con la lesión.
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