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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0565/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0565/2015-S1

En esta acción de libertad, la accionante, en representación de un adolescente, denunció que se vulneraron los derechos de éste al debido proceso y a la libertad; puesto que se halla procesado como persona mayor de edad cuando debió aplicársele el procedimiento dispuesto por el Código Niña, Niño y A...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante, en representación de un adolescente, denunció que se vulneraron los derechos de éste al debido proceso y a la libertad; puesto que se halla procesado como persona mayor de edad cuando debió aplicársele el procedimiento dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente, que establece el sistema penal aplicable para adolescentes. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso; empero, dispuso que se mantengan en reserva los datos del adolescente procesado y se tramitan y resuelvan los recursos de apelación pendientes en el plazo de tres días.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso, debido a que si bien se evidencia que el supuesto acto lesivo, procesamiento del adolescente ante los jueces penales ordinarios y no jueces de la niñez y adolescencia, se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, en mérito a que se dispuso su detención preventiva; empero, el adolescente no se encuentre en absoluto estado de indefensión, más aún cuando la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional, podrían dar lugar a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tomando en cuenta que se formuló excepción de incompetencia que actualmente se encuentra en apelación; no obstante lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone que, por una parte, se mantengan en reserva los datos del adolescente procesado y, por otra, se tramiten y resuelvan los recursos de apelación pendientes en el plazo de tres días.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8. " De la lectura de los antecedentes remitidos a este Tribunal por el Tribunal de garantías, se evidencia que el menor AA se encuentre procesado penalmente, siendo que en el mismo no se ha cumplido por las autoridades jurisdiccionales el deber de resguardo de la reserva y confidencialidad del proceso, y la consiguiente reserva de la identidad del menor de edad que viene siendo procesado; en inobservancia de lo dispuesto por la normativa pertinente señalado por los arts. 23.II de la CPE y 144.II, 193 inc. d) y 262.I inc. m) del CNNA, en desconocimiento de la reserva y confidencialidad que deben regir en el manejo de la información, en proceso donde se hallen involucrados niñas, niños o adolescentes; hecho que implica un atentando a la salud y desarrollo del interés superior del adolescente procesado, al no haber garantizado la dignidad e integridad del mismo y omitido tomar medidas tendientes a impedir su identificación de manera pública; por lo que, corresponde a las autoridades jurisdiccionales demandadas reemplazar el nombre del adolescente procesado con letras repetitivas que no sean las iniciales de sus nombres y apellidos, a fin de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cumplimiento a la normativa antes referida y conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Precedentes

FJ. III.6. La Ley Fundamental y el Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, vigente desde el 6 de agosto del referido año, establecen previsiones, referidas a la información personal de las niñas, niños y adolescentes; a fin de precautelar el mal uso y la divulgación de información, que pueda comprometer su seguridad, dignidad e intimidad; en ese contexto el art. 23.II de la CPE, prevé que las autoridades judiciales, administrativas y policiales: “…deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad” (las negrillas son nuestras); por su parte, el Código Niña, Niño y Adolescente establece, la obligatoriedad de reserva, el principio de reserva y la confidencialidad respecto a los datos de niñas, niños y adolescentes, señalando en su art. 144.II, lo siguiente: “Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de autoridad competente” (las negrillas son propias); asimismo, el art. 193 inc. d) del citado Código prevé: “Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente” (se adicionaron las negrillas); por su parte, el art. 262.I inc. m), dispone que: “Se prohibe la publicación de datos de la investigación o del juicio que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas”.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso, debido a que si bien se evidencia que el supuesto acto lesivo, procesamiento del adolescente ante los jueces penales ordinarios y no jueces de la niñez y adolescencia, se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, en mérito a que se dispuso su detención preventiva; empero, el adolescente no se encuentre en absoluto estado de indefensión, más aún cuando la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la constitucional, podrían dar lugar a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, tomando en cuenta que se formuló excepción de incompetencia que actualmente se encuentra en apelación; no obstante lo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispone que, por una parte, se mantengan en reserva los datos del adolescente procesado y, por otra, se tramiten y resuelvan los recursos de apelación pendientes en el plazo de tres días.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante, en representación de un adolescente, denunció que se vulneraron los derechos de éste al debido proceso y a la libertad; puesto que se halla procesado como persona mayor de edad cuando debió aplicársele el procedimiento dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente, que establece el sistema penal aplicable para adolescentes. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso; empero, dispuso que se mantengan en reserva los datos del adolescente procesado y se tramitan y resuelvan los recursos de apelación pendientes en el plazo de tres días.

Precedente

FJ. III.6. La Ley Fundamental y el Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, vigente desde el 6 de agosto del referido año, establecen previsiones, referidas a la información personal de las niñas, niños y adolescentes; a fin de precautelar el mal uso y la divulgación de información, que pueda comprometer su seguridad, dignidad e intimidad; en ese contexto el art. 23.II de la CPE, prevé que las autoridades judiciales, administrativas y policiales: “…deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad” (las negrillas son nuestras); por su parte, el Código Niña, Niño y Adolescente establece, la obligatoriedad de reserva, el principio de reserva y la confidencialidad respecto a los datos de niñas, niños y adolescentes, señalando en su art. 144.II, lo siguiente: “Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de autoridad competente” (las negrillas son propias); asimismo, el art. 193 inc. d) del citado Código prevé: “Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente” (se adicionaron las negrillas); por su parte, el art. 262.I inc. m), dispone que: “Se prohibe la publicación de datos de la investigación o del juicio que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas”. La normativa descrita tiene como objetivo establecer como principio procesal, el de reserva respecto al manejo de la información en procesos que involucren a niñas, niños o adolescentes, a fin de precautelar su salud y desarrollo, velando por el interés superior de los mismos; por lo que, esta información debe ser manejada bajo condiciones de reserva y confidencialidad, cuyo acceso solo es permitido, en la tramitación de procesos que los involucren, a las partes y que los servidores judiciales a fin de garantizar su dignidad e integridad. En atención a los preceptos señalados, es deber de las autoridades administrativas, judiciales y policiales mantener reserva en los datos de las niñas, niños y adolescentes que se hallen involucrados en procesos, razón por la que es plenamente aplicable la jurisprudencia establecida en la SCP 1100/2011-R de 16 de agosto, que respecto al resguardo de la identidad de los menores señaló que: “El art. 10 del CNNA señala que 'Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…'. Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción” (las negrillas nos corresponden). Si bien, el fallo jurisprudencial referido tiene como base la normativa abrogada del Código del Niña, Niño y Adolescente de 1999; sin embargo, dicha jurisprudencia es plenamente aplicable al presente caso, en atención a la actual normativa contenida en el Código Niña, Niño y Adolescente vigente desde el 6 de agosto de 2014, descrita anteriormente.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0565/2015-S1Fuente oficial