Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que omitió remitir el cuaderno de investigación al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas establecido por la jurisprudencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…En cuanto a la dilación, se establece que la no remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, se constituye en una actitud indebida, ya que desde la interposición del recurso de apelación del 11 de octubre de 2014, hasta la presentación de la acción de libertad de 25 de noviembre del año señalado, dando a conocer en audiencia el oficio de 27 del citado mes y año, por el que habría sido remitido el cuaderno procesal al Tribunal de alzada para su respectiva resolución, el mismo día en que se llevaba a cabo la audiencia de acción de libertad, dejó transcurrir más de cuarenta días hábiles, afectando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad que se halla vinculado a la libertad física del accionante; es decir, al no aplicar el procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, y remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, el demandado vulneró el principio de celeridad, establecido por el art. 178 de la CPE. De lo anteriormente manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la actitud procesal del Juez demandado, implica lesión al derecho a la libertad del accionante Pablo Sánchez Arana, tomando en cuenta que el afectado tiene derecho a una segunda instancia; es decir, impugnar la medida cautelar aplicada para que la misma sea modificada, cambiada o suprimida, por lo que cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad, como en este caso la apelación a la medida impuesta, debe necesariamente ser tramitada en el plazo legal y razonable. De tal actuación, se observa incumplimiento por parte del Juez demandado, en la tramitación de la apelación, ya que conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, toda autoridad que conozca solicitudes en la que se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, tiene que ser tratado con la celeridad debida, situación que no se presenta en el caso analizado, haciendo evidente una dilación arbitraria respecto al cumplimiento del trámite procesal posterior a la formulación del recurso de apelación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 09333-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 068/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Sánchez Arana contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 3 a 11 vta., el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de cesación a la detención preventiva, habiendo el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuesto como medida cautelar su detención domiciliaria mediante Resolución 411/2014 de la fecha señalada; interpuso recurso de apelación incidental, sin embargo, hasta la fecha el cuaderno de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su respectiva resolución, sin considerar que una vez formulado el recurso, debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas como lo señala el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que el Juez demandado, hasta “el día de ayer” no sacó de su despacho, el Acta ni la Resolución impugnada, habiendo transcurrido más de treinta días sin recuperar su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la demora en la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, citando para el efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela y se disponga su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2014, conforme se evidencia de acuerdo al acta cursante de fs. 79 a 82 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
Pablo Sánchez Arana, a través de su abogado, se ratificó en los argumentos de la demanda, y ampliando la misma indicó que, en audiencia de medidas cautelares denunció que existió aprehensión ilegal debido a que fue objeto de torturas, golpes y coacciones, y no ha existido pronunciamiento sobre el mismo; además no se realizó una valoración íntegra de las declaraciones del accionante, ni existió una evaluación efectuada por el médico forense, siendo recién ordenada después de dos semanas, con la intención de que desaparezcan las secuelas de los golpes; asimismo, indica que no existían indicios suficientes para la imputación, por lo que solicita se ingrese al fondo y se disponga la libertad pura y simple, por cuanto la apelación perdió su efectividad por el transcurso del tiempo.
A su turno en la réplica, su abogado señaló que anteriormente interpusieron una acción de libertad pero por otro hecho, es decir por el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en el que el Juez de la causa había señalado que el accionante tenía un proceso por la Ley 1008, del cual negó dicha acusación y presentó un certificado en el que demuestra que no tiene antecedentes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) En el presente caso, se aplicaron medidas cautelares de detención domiciliaria a tres coimputados y entre ellos el accionante, valorando y determinando incluso de que Pablo Sánchez Arana, tiene proceso por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en otra localidad, y teniendo que valorar estos hechos fue que otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, b) Respecto a la apelación, los cuatro imputados y el representante del Ministerio Público, solicitaron que se remita el cuaderno de control jurisdiccional más el cuaderno de investigación, y ninguna de las partes, tanto abogados y coimputados, han proporcionado los recaudos correspondientes para sacar las copias del expediente, por lo que, hizo entrega del oficio de remisión de apelación de 25 de noviembre de 2014.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 068/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 83 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, sin entrar en el fondo ni disponer la libertad pura y simple del accionante; decisión asumida con el argumento de que: 1) Para el Tribunal Constitucional Plurinacional el Juez de la causa es responsable incluso del desempeño de los funcionarios del Juzgado, no siendo valederos los argumentos de que sería responsabilidad de la Secretaria del Juzgado la elaboración o transcripción del acta; tampoco se justifica, que hayan pasado desde el día de la audiencia más de cuarenta días hábiles para remitir la apelación; y, 2) Respecto al pronunciamiento del fondo sobre la aprehensión ilegal, amenazas, tortura, golpes y coacciones, la Resolución emitida atinge a cuatro de los coimputados, quienes también han apelado, mas no han planteado la presente acción de libertad, laJuez no puede perjudicar dichas apelaciones, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada tiene setenta y dos horas para pronunciarse sobre la apelación la misma que debe encontrarse en conocimiento en una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, en la cual, mediante Resolución 411/2014 de 11 de octubre, el Juez de la causa dispuso la aplicación de medidas cautelares de detención domiciliaria para el accionante, quien, en el acto interpuso recurso de apelación (fs. 32 a 38 vta.; y, 40 a 50 vta.).
II.2. El 25 de noviembre de 2014, Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante Cite Of. 1066/2014, remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada (78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de celeridad procesal, toda vez que, el demandado no remitió dentro de plazo prudencial los antecedentes procesales del recurso de apelación, ante el Tribunal de alzada a efecto de su resolución denunciando también que no se manifestó respecto a esa aprehensión ilegal de la cual fue objeto.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Celeridad con la que deben actuar los juzgadores en la administración de justicia vinculado con el derecho a la libertad
El art 178.I de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Asimismo, el art. 180.I de la CPE, ha determinado que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; artículos que tienen concordancia con a lo dispuesto por el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad, comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
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