Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el pago por concepto de indeminización por la expropiación del predio de propiedad de los accionantes para la ejecución de un proyecto vial, debe ser reclamado ante el Alcalde Municipal de Tupiza.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Los accionantes señalan que en la gestión 2010, se procedió a la ejecución del proyecto vial Cotagaita-Tupiza-Villazón, habiéndose afectado predios de propiedad privada comprendidos dentro del radio urbano de Tupiza; entre ellos, el suyo; ante ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza expidió la OM 038/2010 de 18 de noviembre; por la cual; declaró tal propiedad de necesidad y utilidad pública autorizando la expropiación de sus terrenos (Conclusión II.5.), además de permitir que la ABC ingrese a los mismos con maquinaria pesada; sin embargo, ante tal situación no se les canceló la correspondiente indemnización establecida por ley. De la literal aparejada, se tiene que ante los trabajos a efectuarse en la carretera Cotagaita-Tupiza-Villazón, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, expidió las Ordenanzas Municipales 015/2009 de 2 de abril y 036/2010 de 13 de noviembre, disponiendo la liberación para el derecho de vía de la variante Tupiza de dicho proyecto. Luego, el Alcalde de Tupiza emitió la nota de 30 de septiembre de 2010, dirigida a Demetrio Pinto Fernández -padre de los hoy accionantes-, propietario de un terreno a ser afectado por dicha obra, haciéndole conocer el precio justo en base al valor catastral sobre 1 525,59 m2. Posteriormente, se pronunció la OM 038/2010 de 18 de noviembre; por la cual, se declaró de necesidad y utilidad pública los inmuebles ubicados en dicho tramo, autorizando el pago de la indemnización. El 20 de octubre de 2011, el ahora accionante reclamó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza que, sin previa indemnización, dispuso la liberación de los predios de Yurcuma, para que se realicen los trabajos de asfaltado en dicho tramo, pidiendo que se tramite la correspondiente expropiación y se le cancele el justo precio (Conclusión II.8.). Posteriormente, mediante Resolución Municipal 225/2011 de 3 de noviembre, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, instruyó se dé estricto cumplimiento a las Ordenanzas Municipales 015/2009, 036/2010 y 038/2010 (Conclusión II.9.), pero ante la falta de pago, Juan Fernando Pinto Vargas -hoy accionante- interpuso demanda ordinaria el 19 de octubre de 2012 contra la ABC y el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, solicitando la reivindicación de inmueble, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios de su propiedad; sin embargo, el 15 de octubre de 2013, el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Tupiza del departamento de Potosí, dictó la Resolución 36C/2013 de 15 de octubre, declarando probada la excepción previa planteada por la ABC (Conclusión II.11.). De lo expuesto, se evidencia que el reclamo se concentra en la falta de pago de la indemnización por la afectación parcial del predio de propiedad de los accionantes ante la ejecución de un proyecto vial, que no corresponde al pago acordado de manera inicial, situación presentada en las gestiones 2010 y 2011, constando que el Concejo Municipal de Tupiza expidió la Resolución Municipal 225/2011; a través de la cual, ordenó que se dé cumplimiento a las Ordenanzas Municipales 015/2009, 036/2010 y 038/2010; todas ellas, referidas a la expropiación de terrenos por la ejecución de dicho proyecto y al pago de las respectivas indemnizaciones. Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia citada precedentemente, corresponde a los accionantes acudir previamente ante el Alcalde Municipal de Tupiza exigiendo que, en cumplimiento de la citada Resolución 225/2011, se cancele a su favor la indemnización, que por afectación parcial de sus terrenos, le correspondería independientemente del pago ya recibido; por lo que al haber acudido directamente con su reclamo a la vía del amparo constitucional, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, desconociendo que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos a las autoridades competentes, en este caso concreto al Alcalde Municipal de Tupiza, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2015-S3
Sucre, 10 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09262-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 69/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 874 a 876, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fernando Pinto Vargas por sí y en representación legal de Lidia Pinto Vargas contra Antonio Mullisaca Díaz, Presidente Ejecutivo a.i. de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); Raúl Cadena Terán, Pastor Ramón Arias Martínez, Jhonny Flores Aluacho, Olga Rosa Castro Uyuli, Irma Teresa Ángelo Castro de Flores, Jorge Tito Garrido y Agustín Aramayo Soto, ex Concejales; y, Nils Wilder Llanos Duchen, Victoria Garabito Ovando, Maroyma Madahi Isnado Arce, Alfredo Ovando Erazo, Wendy Mariela Cabezas Careaga, Herminia Villena Silva y Claudia Mamani Ortega, actuales Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 57 a 64 vta., manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2010, la ABC ejecutó el proyecto vial de Cotagaita-Tupiza-Villazón, llegando a afectar predios urbanos de propiedad privada ubicados en el Municipio de Tupiza; figurando entre ellos, un lote de terreno de 1 860 m² desuperficie; cuyo derecho de propiedad, se encontraba inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Partida 361, Folio 160, Libro 22 de 24 de octubre de 1995; y asimismo, estaba registrado en Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza.
El referido inmueble, fue afectado casi en su totalidad con la construcción de la mencionada obra vial, constando que por nota “SG N 679” de 30 de septiembre de 2010, autoridades municipales hicieron conocer a su padre que se venía iniciando el proceso de expropiación correspondiente a los terrenos afectados por la construcción de la carretera variante Tupiza, señalando que por la superficie afectada de 1 525,59 m², el valor catastral ascendía a Bs2 186,00 (dos mil ciento ochenta y seis 00/100 bolivianos), requiriendo la aceptación expresa del propietario para continuar con el trámite; dicha nota, fue reiterada el 19 de noviembre de 2010, solicitando se haga conocer la aceptación al valor catastral o una contrapropuesta; sin embargo, tal oferta no fue más que una farsa, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza nunca pagó un solo centavo por concepto de indemnización ante la expropiación del referido terreno, menos cumplió con el deber impuesto por la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Municipalidades para imprimir el trámite de expropiación.
Posteriormente, el 19 de julio de 2011, la ABC promovió oficiosamente un acercamiento con los propietarios de dicho terreno para suscribir un acta de entendimiento; en el cual, se indicó que al fallecimiento de Demetrio Pinto Fernández en su condición de propietario, sus herederos deberían presentar la documentación que respalde su derecho de propiedad con relación a los terrenos afectados hasta el 21 de noviembre de ese año; empero, ese compromiso quiso ser burlado; por lo que el 21 de septiembre de 2011, enviaron una nota al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, reclamando que se proceda al trámite de expropiación y al pago de la indemnización; así, el 16 de noviembre de ese año la ABC pagó a su madre la suma de Bs84 833 (ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres 00/100 bolivianos) por la transferencia de 930,70 m².
El 19 de octubre de 2012, iniciaron una demanda ordinaria contra la ABC solicitando el pago de la reclamada indemnización por el remanente del lote de terreno, ampliando sus alcances contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; empero, en dicho proceso la ABC planteó excepción previa de oscuridad en la demanda y transacción, pretendiendo hacer ver que con el pago de Bs84 833 (ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres 00/100 bolivianos) efectuado a su madre por la transferencia de 930,70 m² de terreno, ya no existirían más áreas que indemnizar, situación que iría contra lo señalado en el acta de entendimiento de 19 de julio de 2011, así como la nota “SG N679" de 30 de septiembre de 2010; documentos en los cuales, se afirmó que la superficie de la propiedad afectada alcanzaría a 1 860 m²; pese a ello, mediante "Auto Interlocutorio 36" con el que se les notificó el 28 de octubre de 2013, el Juez de la causa declaró probadas las excepciones formuladas por la ABC, por lo que hasta la fecha dicha indemnización no fue cancelada a su favor.
Con relación a dicho proceso, indicaron que la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0486/2013 de 12 de abril, establece dos situaciones: **a)** Que no corresponde a la vía judicial conocer los reclamos sobre el no pago de una indemnización, como así era su pretensión al iniciar la demanda ordinaria contra la ABC y el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; y, **b)** Pese a haber transcurrido más de cuatro años de la ocupación pública de su lote de terreno, su último reclamo exigiendo el pago de la indemnización data del 28 de octubre de 2013, de modo que no transcurrieron los seis meses hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Concluyen señalando que, de las pruebas acompañadas, se tiene que su propiedad privada fue objeto de ocupación pública como consecuencia de la ejecución y construcción del proyecto vial Tupiza-Villazón, sin que se hubiera seguido previamente un trámite de expropiación que culmine con el pago de una justa indemnización; omisión indebida que permitió que tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza como la ABC burlen el pago de una indemnización; es decir, que los responsables de la vulneración y restricción de sus derechos fundamentales fueron las autoridades municipales de Tupiza y de la ABC.
### I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, señalan como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II; y, 117.I de la CPE.
### I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo a su favor la cancelación del justo precio por los terrenos expropiados y sea de acuerdo a un avalúo pericial, además de declarar la responsabilidad civil de las autoridades demandadas, condenándoles al pago de costas.
### I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 851 a 857 vta., presente la parte accionante y la demandada a excepción de Jorge Tito Garrido -contra quien los accionantes desistieron la presente acción tutelar- y Jhonny Flores Ajuacho, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional y señalaron que se violó su derecho a la propiedad privada debido a que se procedió a afectar el bien inmueble registrado a nombre suyo, sin cancelarle indemnización alguna.
Se dictaron las Ordenanzas Municipales 015/2009 de 2 de abril y 036/2010 de 13 de noviembre, referidas a la liberación del camino, sin que se hubiera percibido la correspondiente indemnización; así también, se vulneró el debido proceso en razón a que en ese caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza no efectuó la expropiación; en ese sentido, lo que se reclamó fue que no se hubiera tramitado el proceso de expropiación previsto en la ley, tampoco se calificó y menos se pagó indemnización alguna, siendo esos los actos vulneratorios de sus derechos y garantías; por tales motivos, se vieron obligados a acudir a la vía del amparo constitucional para buscar la tutela y se ordene cancelar el precio justo del terreno objeto del proceso.
Ampliando su intervención, añadieron que su reclamo se basó en una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, referida a que la superficie total del predio ascendería a 21 807 m², mientras que la superficie útil sería de 19 300 m²; por lo que, el saldo sería de 1 531 m² afectados que no fueron indemnizados, siendo ese el reclamo que originó la presentación de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Mullisaca Díaz, Presidente Ejecutivo a.i. de la ABC, a través de su representante legal y su abogado, en audiencia, negó los hechos señalados por la parte accionante, solicitando se deniegue la tutela; en ese entendido, indicó que el proyecto de construcción de la vía Cotagaita-Tupiza-Villazón, se ejecutó dentro de la ruta fundamental “14” y que cuando se efectuó el diseño de una carretera, se debería realizar un estudio ambiental completo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 333 de 11 de enero de 2013 y su Reglamento, que señalan que en su caso se debe incluir la afectación a alguna propiedad privada y la obligación de la respectiva compensación; así, si no se llegara a un acuerdo voluntario sobre el precio de la indemnización, se impondría el trámite de la expropiación; ahora bien, con relación al reclamo formulado por los accionantes, observó la falta de legitimación activa ya que los terrenosafectados no serían de propiedad de los ahora accionantes, sino de sus padres Demetrio Pinto Fernández y Angélica Vargas Vargas; tal como se aprecia en los informes de DD.RR. y de Catastro Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y no así de quienes interpusieron la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, señaló que el predio reclamado se encontraría en el Municipio de Tupiza, localidad de Yurcuma, con una superficie de 84 000 m²; empero, de acuerdo al Informe Técnico realizado por la “Arq. Ivonne Vargas Marín”, sólo una parte del predio fue afectado en un 4%; es decir, únicamente 930 70 m² del terreno cuyo avalúo ascendería a Bs84 000 (ochenta y cuatro mil 00/100 bolivianos).
Añadió que, en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, se produjeron actos administrativos que dieron lugar a la expedición y liberación del derecho de vía siendo que por Resolución Municipal 145/2011 de 5 de julio, se instruyó al Ejecutivo Municipal agilizar el pago del precio justo del terreno en cuestión; así también, se dictaron las Ordenanzas Municipales 036/2010 y 038/2010 de 13 y 18 de noviembre, respectivamente, cuya cita sería importante a efectos del cómputo del plazo de los seis meses que se tienen para plantear la presente acción tutelar, plazo que se inicia desde la comisión del acto vulnerador; al respecto, se aclaró que el 19 de julio de 2011, se suscribió un acta de entendimiento entre la ABC, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y los propietarios del predio; constando que estos últimos, aceptaron ceder a favor de la ABC la superficie afectada de 930 m² por un valor de Bs84 000 (ochenta y cuatro mil 00/100 bolivianos); consiguientemente, no se afectó la totalidad del predio, sino sólo una franja, haciendo notar al respecto que el monto señalado ya fue cancelado por la ABC a favor de la titular del derecho propietario Angélica Vargas Vargas Vda. de Pinto; ante esa situación, los hijos de la citada propietaria plantearon una acción ordinaria reivindicatoria de los terrenos objeto del proceso en cuestión, pero el Juez de la causa declaró probadas las excepciones planteadas por la ABC y esa determinación se ejecutorió; por último, refirió que la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo de seis meses, tomando en cuenta que la última Resolución Municipal data del 2011.
Nils Wilder Llanos Duchén, Presidente del Concejo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 413 a 414 vta., manifestó que “…la instancia competente para realizar la cancelación de las afectaciones de estos terrenos y llegar a un acuerdo no esté esta instancia como Órgano legislativo más a lo contrario es el Órgano Ejecutivo a través del Alcalde Municipal…” (sic). Asimismo, a nombre de los Concejales codemandados, en audiencia, señaló que cuando ejercía las funcionesde Alcalde interino de dicho Municipio, solicitó a Juan Fernando Pinto Vargas -ahora accionante- que se pueda negociar el precio de los terrenos afectados; sin embargo, no pudieron llegar a un acuerdo; posteriormente, se emitió una Resolución instruyendo al Ejecutivo Municipal que negocie la indemnización; y, finalmente señaló que en todo momento dieron cumplimiento a las normas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 69/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 874 a 876, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Uno de los presupuestos para la improcedencia de la acción de amparo constitucional es la inmediatez como una sub regla de lo establecido en el art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), criterio modulado por el entonces Tribunal Constitucional a través del AC 0084/2010-RCA de 15 de junio y la SC 0246/2011-R de 16 de marzo; es decir, que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente al servicio de las personas que creyeran que se vulneró algún derecho o garantía constitucional; lo contrario, generaría una inseguridad jurídica, regla prevista en el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55 del CPCo; y, que para que se aplique el principio de inmediatez también se deben agotar los recursos administrativos o judiciales; 2) Del análisis de los antecedentes se tiene que el acto u omisión vulneratoria en la que incurrieron las autoridades demandadas data del año 2010 y guarda relación con la ejecución del proyecto vial Cotagaita-Tupiza-Villazón por parte de la ABC; es decir, que aconteció hace más de tres años. Así también se presentaron los oficios con "...CITES OF. SG N 679 de fecha 30/09/2010 y CITE OF. S.G.N. 0948 DE 19/11/2010 emitido por el Dr. Miguel Orlando Cachabambi Aramayo Alcalde Autónomo Municipal de Tupiza referente a la presentación de propuestas consensuar de Justiprecio dirigido al propietario Demetrio Pinto; asimismo se tiene las Ordenanzas Municipales No. 015/2019 y la No. 036/2010 respecto a la 'Autorización y complementación de la liberación para el derecho de Vía de la variante Tupiza del proyecto de ejecución, construcción y pavimentación de la carretera Cotagaita-Tupiza-Villazón'...” (sic); por otra parte, la Resolución Municipal 225/2011 dispuso se dé estricto cumplimiento a las Ordenanzas Municipales “015/2009”, “036/2010” y “038/2010”, todas emitidas por el Concejo Municipal de Tupiza. Asimismo, el documento privado y el acta de entendimiento cursantes de fs. 51 a 55, demostraron que los propietarios del bien inmueble llegaron a un acuerdo respecto a la liberación de una superficie de 930,71 m², actos que fueron reclamados en la presente acción tutelar como vulneradores de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso; y, 3) La acción que se analiza, fue interpuesta fuera del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, dado que los actos vulneradores denunciados ocurrieron “...en la gestión 2010 y 2011 por las autoridades ahora accionadas de la ABC al ejecutar el proyecto vial, y el Concejo Municipal al emitir las ordenanzas Municipales yaII. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
Mostrando 41 de 81 parrafos.